REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Valencia, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001290
PARTE DEMANDANTE: LEOBA MIGUELINA BORREGALES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUSTACIO WETTEL, IPSA 78.515.
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YANELIS VEGA, IPSA 227.137; JUAN JOSE MACHADO, I.P.S.A. 215.310.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m, comparecen a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, la ciudadana LEOBA MIGUELINA BORREGALES, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.872.914, debidamente asistida por el abogado EUSTACIO WETTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.515, en su carácter de parte actora por una parte y por la otra, el abogado JUAN JOSE MACHADO DURÁN, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.310, en su carácter de apoderada judicial de la demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o STANHOME); las partes manifiestan a la Juez de este despacho que después de sostener conversaciones, han llegado a un convenio mutuo y amistoso, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, para lo cual deciden presentar acuerdo transaccional de la siguiente manera: Entre STANHOME PANAMERICANA C.A., representada en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MACHADO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.981.466 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.310, carácter el suyo que se desprende de las actas del presente expediente, por una parte y por la otra, la ciudadana LEOBA BORREGALES, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.872.914 (en lo sucesivo denominado “ LA DEMANDANTE o LA RECLAMANTE”), representada en este acto por el abogado EUSTACIO WETTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V.-3.487.127 inscrito en el IPSA bajo el N° 78.515, han convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura DP11-L-2015-001290, en la cual LA DEMANDANTE alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinaos, bajo dependencia e ininterrumpidos para la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., el día 01 de Agosto del año 2009, ocupando el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo en la Zona de Puerto Cabello del estado Carabobo. Alega que reportaba funciones a una Gerente Regional, empleada de la entidad de trabajo, ejerciendo funciones de índole laboral. Alega que devengó un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16 %del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras bajo la supervisión. Alega que trabajó de 8 a 12 horas diarias de trabajo, incluidos sábados y domingos. Alega que fue despedida injustificadamente, por la gerente regional Asiul León, alega haber laborado 11 años y 5 meses, Aduce que la empresa simula la figura de vendedor independiente, obiando la ajenidad y dependencia. Alega que por estas razones demanda la cantidad de Bs. 412.853,32 por concepto de Prestaciones Sociales; Bs. 412.853,32 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 735.032,16 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionados; Bs. 1.744.844,68 Utilidades vencidas y fraccionadas; Días adicionales Art. 142 Bs. 61.257,73; Intereses sobre Prestaciones Bs. 221.466,47; Sábados no pagados Bs. 190.809,17; Domingos no pagados Bs. 189431,41. En total la Cantidad de Bs. 3993749,78. Es todo. SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda y posterior subsanación, asimismo niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de junio del año 1985 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, continua, subordinados, e ininterrumpida, y como contraprestación el pago de una remuneración para STANHOME, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE hubiere ocupado el cargo de Gerente de grupo, coordinando un grupo de vendedoras, las cuales con sus ventas personales le permitía obtener una ganancia de acuerdo a las ventas realizadas por todo el grupo, en el periodo de campaña; y 2- Lider de Grupo, y que este fuere el último cargo desarrollado dentro de la EMPRESA, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, de igual manera LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya desempeñado algún tipo de funciones en beneficio de LA EMPRESA, en consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE se encargara de: Proyectar, Corretear, Reclutar, vendedores y vendedoras de los productos elaborados por la empresa, haciendo una cobranza a todas las vendedoras y coordinando con los grupos la entrega de pedidos, en los cuales se enviaba la solicitud de mercancía a la compañía. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que se exigiera metas, y que estas las entregaba en forma de programa que correspondían a cada campaña y con un cuadro con porcentaje específicos por ingresos, actividad y ventas; y que continuamente, se cambiaban los programas de acuerdo a la conveniencia de STANHOME, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que se creara el sistema de porcentaje, de acuerdo al mayor o al menor alcance que se lograba en el trabajo, realizado por cada grupo, que se hayan asignado secciones, zonas de trabajo, códigos y cada líder manejaba un número de localizador que la identificaba, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que además que su trabajo además de recoger estas informaciones, se complementaba con la información que recibía de la empresa y tenía que cumplir, basada en realizar ingresos a diferentes personas, mantener actividad de trabajo en la zona asignada, reactivar a personas que no estaban trabajando, hacer que las que no habían metido pedido en la campaña anterior, metieran pedido en la campaña actual y recoger todos los pagos de las personas, que tenían deudas pendientes en la campaña actual o pasadas. Hacer los reclamos de productos, dictar talleres de formación, juntas de ventas, con fines de orientación y motivación al vendedor o Dealer, en consecuencia, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que fuera despedida de manera ilegal e injustificada, por la Gerente la Sra. Asiul León, o por gerente alguno y que se alegara desobediencia de su parte, el desconocimiento de la nueva tecnología (señalando no querer perder el tiempo para un adiestramiento) y el bajo monto en venta. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que la DEMANDANTE hubiere estado amparada por la inamovilidad laboral especial, prevista en el decreto presidencial N° 9.322, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, el cual prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive; por las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con STANHOME y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE se presentaba diariamente a las 08:00 am a recibir las instrucciones de la empresa, para la coordinación de las ventas en las zonas asignadas, a entregar los pedidos y contratos de los vendedores, asistir a las reuniones convocadas por la Gerencia, labores estas que podían durar media mañana o todo el día. Asimismo se rechaza por ser falso que la actividad desempeñada dentro de LA EMPRESA y por el cargo que ostentaba efectuara sus labores dentro de la zona asignada. LA EMPRESA niega por ser falso, que LA DEMANDANTE efectuara alguna labor y que a su vez debiera debía presentarse diariamente en LA EMPRESA; Además niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE el mayor tiempo laboraba en la zona del Estado Aragua, asignada por LA EMPRESA. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que la DEMANDANTE haya devengado salario alguno y más allá de ello que LA EMPRESA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas y que ese supuesto salario era pagado en un principio mediante cheques y posteriormente en depósitos a una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la empresa, que abrió en razón de exigencias de STANHOME. LA EMPRESA niega rechaza y contradice por ser falso que se negara a el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, tratando de defraudar la ley pretendiendo sustraerse de sus obligaciones debidas, dejándole de pagar una serie de conceptos que en derecho alega que le corresponde, ya que resulta forzoso por tanto que la relación que vinculo a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA es de naturaleza mercantil y no laboral. Como consecuencia de lo anterior LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que de seguida se reproducen: PRIMERO: La cantidad de Bs. 412.853,32 por concepto de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: Bs. 412.853,32 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; TERCERO: Bs. 735.032,16 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionados; CUARTO: Bs. 1.744.844,68 Utilidades vencidas y fraccionadas; QUINTO: Días adicionales Art. 142 Bs. 61.257,73; SEXTO: Intereses sobre Prestaciones Bs. 221.466,47; SEPTIMO: Sabados no pagados Bs. 190.809,17; OCTAVO: Domingos no pagados Bs. 189431,41. Finalmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que deba pagar el valor total de la pretensión de LA DEMANDANTE es decir la cantidad de de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. Bs. 3.993.749,78), todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda y su subsanación la cual se da aquí enteramente por reproducida. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), la cual será entregada por LA EMPRESA a LA DEMANDANTE en fecha primero (01) de Noviembre de 2016, mediante cheque que se entregará en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, a favor de LEOBA BORREGALES. CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre ellas. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Así mismo, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA. En consecuencia, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio, formal, recíproco y definitivo finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Asimismo LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes los establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Se ordena el cierre del expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Es todo.
LA JUEZA,

Abg. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
JUEZA DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

ABG. YARIMA FLOREZ JIMENEZ