PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, 03 de septiembre de 2016
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001245
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BETERMIN
ABOGADO ASISTENTE: MARIEVE SÁNCHEZ
PARTE DEMANDADA: TROQUELES METALICOS CARABOBO TROMECA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 03 de septiembre de 2016, siendo las 10:00 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSÉ LUIS BETERMIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.681.979, asistido en este acto por la abogada MARIEVE SÁNCHEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-21.653.830, venezolana, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.911, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil TROQUELES METALICOS CARABOBO TROMECA, C.A., inscrita inicialmente como “TROQUELES CARABOBO S.R.L. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha tres (3) de abril de 1974, bajo el Nro. 54, Libro 110 e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J075095324, representada en este acto por la abogada MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.525.486, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.868, carácter que consta en poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

1. Que ingresó en fecha 26 de enero de 2009, ejerciendo el cargo de “Operador de Prensa de Calor”, devengando un último salario diario de setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 766,67) y que se termino la relación laboral en fecha de 26 de septiembre de 2016, por retiro voluntario.
2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil TROQUELES METALICOS CARABOBO TROMECA, C.A. debe pagar dichos montos.
3. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.091,85),por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
b. TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.181,02), por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
c. CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.152,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 225.424,87).
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1.- Que ingresó en fecha 26 de enero de 2009, ejerciendo el cargo de “Operador de Prensa de Calor”, devengando un último salario diario de setecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 766,67) y que se termino la relación laboral en fecha de 26 de septiembre de 2016, por retiro voluntario
2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y el hoy demandante no lo acepto.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el 26 de enero de 2009, ejerciendo el cargo de “Operador de Prensa de Calor”, devengando un último salario mensual de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 766,67) y que se termino la relación laboral en fecha de 026 de septiembre de 2016, por retiro voluntario.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “EL EXTRABAJADOR”.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 158.848,45), que abarca las reclamaciones realizadas por “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un (01) cheque bajo el Nro. 32086694, girado contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D., correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo a favor del ciudadano “JOSÉ LUIS BETERMIN ROJAS”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por concepto del supuesto accidente de origen ocupacional.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
NOVENA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL EXTRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.



L A JUEZ
EYLYN RODRÍGUEZ.,

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.,


EL EXTRABAJADOR.,



ABOGADA ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,


LA SECRETARIA.