REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA

Valencia, 30 de Noviembre de 2016
206° y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2015-000340

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2014-000162

RECURRENTE ANTONIO REYES ANDAZOL C.I: 7.591.857

APODERADO JUDICIAL SAUL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.333

TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

ASUNTO Nulidad de Providencia Administrativa numero 00217 de fecha de marzo de 2014 mediante la cual se declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANTONIO REYES C.I: 7.591.857, emanado de la Inspectoria del trabajo Batalla de Vigirima, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado RENZO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es CENTRO MEDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADORA C.A, contra Sentencia de fecha Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo , y donde el Tribunal A quo declaro: cito “…...................
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas analizadas y valoradas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En referencia al vicio delatado de falso supuesto de hecho, el cual al analizar el escrito del libelo del presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00217-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Inspectora del Trabajo, Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín, Los Guayos de Estado Carabobo, esta Juzgadora menciona de una manera pedagógica lo siguiente:
Denuncia la parte recurrente el Vicio de Falso supuesto de hecho, señalando sentencia Nª 01117 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, mas de conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta especifica, pertinente y encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria; por lo tanto se considera que para un estudio más claro de lo que ha señalado la jurisprudencia patria sobre el vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
Asimismo debe esta juzgadora indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diomedes Potentini Millán)…”. ( fin de la cita)
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Ahora bien, en Sentencia Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila. Reitera el criterio insupra mencionado y el cual se permite esta juzgadora nuevamente a indicar: el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.” Fin de la cita. (Subrayado de esta juzgadora)
Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, las sentencia insupra mencionada se han pronunciado en referencia al falso supuesto de hecho delatado en los casos insupra mencionados, pues han establecidos los hechos que consideraron los recurrentes se encuentran encajados en el vicio de falso supuesto de hecho; no obstante en el caso de marras, el hoy Recurrente fundamenta que la Providencia Administrativa, esta incursa dentro de los fundamentos de derechos insupra mencionado, dado que se evidencia de las probanzas consignadas que la Inspectora del Trabajo procede a mencionar en la valoración de la prueba Marcada A, referida al Contrato de Servicio, consignado por la hoy Tercera Beneficiaria del Acto impugnado , la cual es consignada en copia simple y por lo cual procede el hoy recurrente a impugnarla por se copia simple y en virtud de ello, la Inspectora del Trabajo procede a no otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPT; no obstante en la motiva de la Providencia recurrida, señala que el juez debe determinar cuales son los principios que debe tomar en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso , mencionando la sana critica, la libre convicción y la tarifa legal a los fines de fundar una decisión; no obstante esta decisión no debe en ningún momento soslayar los principios del Derecho Laboral entre estos, el principio de la realidad de las formas y del in dubio pro operario, as como los principios contenidos en el articulo 18 de la LOTTT, pues bien obsérvese que la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el articulo 78 de la LOPT, no le otorga valor a ninguna de las pruebas que consigna el hoy tercero beneficiario del acto impugnado, amen que el hoy recurrente impugna por ser copia simples como bien señala el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; es necesario analizar lo siguiente el articulo 78 de la LOPT, establece claramente que las documentales privadas, proveniente de la parte contraria pueden producirse en originales o en copias o reproducciones fotostáticas y los mismos carecerán de valor probatorio , si la parte contra quien obra los impugnase y es claro el articulo al especificar que si su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales; pues bien el hoy recurrente durante el procediemento en sede administrativa no presento el original del mencionado contrato de servicio y al impugnarlo por se copia simple el recurrente la Inspectora del Trabajo bien hace al no otorgarle valor probatorio, mas entra en contradicción al sustentar su decisión en base a una falso supuesto de hecho, por cuanto no procede a analizar ninguna de las cláusulas del contrato específicamente las cláusulas Nº Primera, Segunda Tercera, Décima Primera, que de una lectura meridianamente palmaria se verifica que se dispara el principio de presunción de laboralidad a favor del hoy recurrente y que otrora era contenido en el articulo 65 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y hoy esta contenido en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por tanto, se verifica que ese falso supuesto de hecho afecta el acto administrativo objeto del presente Recurso como este vicio delatado afecta el acto administrativo.

En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el hoy recurrente, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun (sic) cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: lo cual esta juzgadora pasará a explicar este vicio denunciado de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias:
"La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben:
'...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: Márquez Añez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (Omisis)
"En relación con la incongruencia negativa -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: Márquez Añez, Leopoldo, ob. cit., pág. 62).
"En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:
'...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación'.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso Julio Martínez Hernández y otra contra Víctor Rabbat).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, en el juicio de Ninoska del Valle Key Castillo contra Alejandro Moreno). En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 931 del 14 de julio de 2.009 expresó:
En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez De Medina), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia N° 094 de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expuso:
Para decidir la Sala observa: Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandia, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Siguiendo el hilo argumentativo y con el objeto de analizar si ciertamente la Providencia Administrativa Nº 00217-2014, inmersa en el expediente administrativo Nº 028-2014-01-1672 de fecha 27 de marzo de 20134 emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo, ha incurrido en el vicio delatado por el hoy Recurrente y en virtud del análisis jurisprudencial insupra mencionado, así como de las probanzas consignadas por las partes ,en el expediente administrativo y las cuales fueron debidamente analizadas insupra debe dejarse establecido que con relación a la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo, en la parte motiva de la su decisión, expresamente hace mención que de conformidad con la carga de la prueba el hoy recurrente consigno documentales de las que no se desprende fehacientemente una relación laboral .
De lo cual se denota que procede a valorar las pruebas, que las mismas son impugnadas por el hoy recurrente y las cuales la misma Inspectora del Trabajo no le otorga valor probatorio al Contrato de Trabajo, así como a las otras documentales con lo cual violó el principio de exhaustividad de la sentencia y por ende el principio de la tutela eficaz, lo cual es evidente en las pruebas traídas al proceso específicamente del contenido de la providencia administrativa recurrida, la cual riela en copia certificada en el expediente, asimismo los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Respecto al referido vicio, la Sala Casación Civil en sentencia del 27 de abril de 2001, en el juicio de Hyundai de Venezuela C.A. c/ Hyundai Motors Company, dejó establecido lo siguiente:
“...Se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”( Fin de la cita)
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Destacado de la Sala).
En atención a los artículos citados, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, resultando nulo el fallo judicial si omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243.
De tal manera, para cumplir con el anterior requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, su contenido debe ser expresado en forma comprensible, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00005 del 9 de enero de 2008, caso: Ferroatlántica de Venezuela, S.A.).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puertos Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00078 del 24 de enero de 2007; 01073 del 20 de junio de 2007; 00776 del 3 de julio de 2008; 01126 del 1° de octubre de 2008 y 00368 del 5 de mayo de 2010, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
De lo anterior se observa, forzosamente para esta juzgadora, que la Administración del trabajo no sustento en base a lo probado en autos la decisión de declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual esta Juzgadora estima que la mencionada Inspectoría del Trabajo no cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece.
En atención a lo antes analizado y la jurisprudencia, como los criterios sostenidos n la motiva del presente fallo esta juzgadora declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano ANTONIO REYES ANDAZOL, cédula de identidad Nº 7.591.857, contra la Providencia Administrativa Nº 00217-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín, y los Guayos del Estado Carabobo. Por tanto, se ordena la restitución al cargo de Técnico Radiólogo en la sede del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, el cual es el CENTRO MEDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADRORA, C.A cuyo domicilio es calle Arévalo González, sector El Placer, Nº 93, Municipio Guacara Estado Carabobo y se ordena el Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano ANTONIO REYES ALDAZOL cedula de identidad Nº. 7.591.857, contra la Providencia Administrativa, Nº 00217-2014- EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0028-2013-01-00961, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.

SEGUNDO: se ordena la restitución del ciudadano ANTONIO REYES ALDAZOL cedula de identidad Nº. 7.591.857, al cargo de Técnico Radiólogo, en la sede del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, el cual es el CENTRO MEDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADRORA, C.A cuyo domicilio es calle Arévalo González, sector El Placer, Nº 93, Municipio Guacara Estado Carabobo. y se ordena el Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

TERCERO: se ordena el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano ANTONIO REYES ALDAZOL cedula de identidad Nº. 7.591.857.

CUARTO : Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.

QUINTO : Notifíquese a las partes a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes.

QUINTO: Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, DIECISIETE (17) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN. ………….” Fin de la cita

Recibidos los autos en fecha 14 de noviembre de 2016, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

Artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Como se evidencia la recurrente tenia diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación; es decir que tenía hasta el día 28 de noviembre de 2016, para presentar la fundamentación de la apelación. Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Juzgado, transcurridos desde 14/11/2016 exclusive hasta el 28/11/2016 inclusive, revisado el libro diario se deja constancia que han transcurrido 10 días de despacho los cuales son: MARTES 15, MIÉRCOLES 16, JUEVES 17, VIERNES 18, LUNES 21, MARTES 22, MIERCOLES 23, JUEVES 24, VIERNES 25, LUNES 28 de noviembre de 2016. Analizado el computo que antecede, se puede observar que el abogado de la recurrente no presento escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 2005-4437, de fecha 27 de octubre de 2005, sentencia Nº 06044 caso: PDVSA GAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé en el Estado Anzoátegui

cito “………………. observa la Sala que la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento tácito de la apelación; en tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hecho y de derecho, mediante el cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Al respecto, a fin de determinar si el apelante cumplió con la aludida obligación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.
En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, no se evidencia de modo alguno la comparecencia de la parte apelante dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse entonces que no se presentó escrito alguno dentro de esa oportunidad procesal, en el cual el apoderado judicial de la demandante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistieron para apelar.
Ahora bien, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legal establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante PDVSA GAS, S.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión “……. Fin de la cita


Por lo antes expuesto, y al no haber fundamentado el recurrente su apelación, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Abogado RENZO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra Sentencia de fecha Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el juicio de Nulidad de Providencia Administrativa numero 00217 de fecha de marzo de 2014 mediante la cual se declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANTONIO REYES C.I: 7.591.857,, emanado de la Inspectoria del trabajo Batalla de Vigirima , en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo. Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal A quo

• Líbrese oficio al Juzgado A Quo.
• No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8:35 A.m.



ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

GP02-R-2015-000340
YSDF/DT/ysdef