REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Noviembre de 2015
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(ACLARATORIA)

RECURSO
GP02-R-2016-000126

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-001380

DEMANDANTE (Recurrente) JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.060.087.


APODERADO JUDICIAL GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529.







DEMANDADOS COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN ORIENTE C.A, GRUPO ECONOMICO VELOVEN, INVERSIONES VELOVEN C.A, PLASTICOS VELOVEN C.A, REPRESENTACIONES VELOVEN C.A, SUMINISTROS VELOVEN C.A, VELOPLAST C.A y los Ciudadanos: RICARDO JAVIER GARCIA GAYOSO, HECTOR GARCIA GAYOSO, MARIA SEMINARIO DE GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.307.059, 81.345.353 y 13.636.677 respectivamente.



TRIBUNAL A QUO: Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016.

ASUNTO
Accidente de Trabajo y Otros.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.016, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado GABRIEL PÈREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, presentando escrito, mediante la cual solicita ampliación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 por este tribunal, en los siguientes términos:

• Que en la apelación no se esta cuestionando el termino de la distancia pues tal institución fue debidamente acordado por la juez a quo, por favor revise su motivación, lo que se cuestiono fue como se comenzaba su computo, y al leer el fallo, el tribunal hace parecer que la juez del a quo no acordó el termino de la distancia, pero si lo acordó, pero su conteo lo ordeno erróneo, es decir, que es lo que se cuestiona, lo ordeno, antes de la certificación secretarial de las boletas de notificación, mal pudo este tribunal inferir algo que no es objeto de apelación.
• En segundo lugar, se cuestiona y este tribunal omitió pronunciamiento al respecto que es lo que se pide también ampliación, que el a quo, certifico unas boletas que llegaron de comisión que habían sido anuladas por ese mismo tribunal a quo, mal podía comenzar de allí la certificación para la audiencia preliminar, sino esperar las correctas, cuyas boletas en segunda oportunidad llegaron en una comisión con fecha posterior, ya habiendo sido apelado el auto interlocutorio.
• Y por ultimo no es correcto ordenar una nueva notificación cartelaria pues la parte demandada ya esta a derecho, y las segundas boletas de notificación no tiene defecto alguno, por tal razón, hay puntos en el petitorio, toda vez que la juez empastelo el expediente, y lo esta resolviendo en el petitorio, a los fines de dar continuidad a la causa, pero con todo respeto, no hay motivo, ni tampoco lo peticionó, ni esta ajustado a derecho, volver a ordenar nueva notificación por carteles en comisión para Caracas en perjuicio del patrimonio del trabajador y la celeridad procesal, eso es injusto, pues ya la parte demandada esta a derecho, y mucho menos se le estas causando a la parte demandada indefensión.
• Que si el fallo es con lugar, mal pudo esta superioridad dictar un dispositivo distinto a lo peticionado por el apelante.
• Que solicita sea admitida la ampliación y declare tempestiva la solicitud interpuesta y la legitimidad de la representación, se amplíe los puntos delatados como omitidos previa revisión del fallo en su integridad y sea declarado con lugar y se ordenen en el dispositivo del fallo, declarado con lugar, debe estar en consonancia con el petitorio solicitado por el apoderado del actor, declarado error involuntario en el mismo y anexando en el dispositivo del fallo, todo lo solicitado en el TITULO I, destinado al PETITORIO, en el escrito de formalización del recurso ordinario de la apelación, debidamente ratificado en la audiencia oral y publica.

En el caso de autos, vista la solicitud de ampliación, esta sentenciadora debe indicar que podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del tribunal).

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.

Del fallo precedentemente trascrito se evidencia el criterio del lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, cabe observar que, lo solicitado y de ser acordado, se traduciría en la modificación de la decisión, cuando las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme, ello conforme igualmente con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso LUISA MARGARITA SUÁREZ, de fecha primero (01) de junio de 2.015, se lee cito:
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
( …)
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.…” Fin de la cita.

La solicitud de ampliación a decir del abogado GABRIEL PÈREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, se circunscribe a lo siguiente:

EN PRIMER LUGAR: Señala el solicitante de ampliación de sentencia que, este tribunal infiere algo que no fue objeto de apelación, debido a que, no se cuestiona el termino de distancia, ya que fue acordado por la a quo, que lo que se cuestionó fue como se comenzaba el computo y que al leer el fallo de este tribunal hace parecer que el a quo no acordó el termino de la distancia, pero si lo acordó, pero su conteo lo ordenó erróneo, es decir, que lo que se cuestiona, lo ordeno, antes de la certificación secretarial de las boletas de notificación.

Ahora bien, de la revisión de la motivación de la sentencia en la presente causa de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 (la cual es objeto de apelación) en el punto dos del CAPITULO ÚNICO de las consideraciones para decidir, este tribunal hace alusión del término de la distancia en forma general cuando indica, cito:

“Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público. Tanto es así que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo y el artículo 206 ejusdem, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en consecuencia cuando se omite el otorgamiento previo y expreso del término de distancia para comparecencia del demandado, se subvierte el debido proceso, se transgrede el debido proceso, y el derecho a la defensa, de exigencia y cumplimiento obligatorio, disminuyéndose las oportunidades de defensa, al conculcarse tal lapso que le es propio a las partes, pero que debe establecerse expresamente”. Fin de la cita.

Pero posteriormente hace este tribunal, alusión al caso en concreto cuando indica que, cito:

“En el caso de autos se puede evidenciar del escrito libelar que, todas las notificaciones de las demandadas tanto jurídicas como las de las personas naturales, deberían realizarse en la Calle Terepaima con Monselsol, edificio Trípode, piso planta baja, local 1, urbanizaron el Márquez, Jurisdicción del Municipio Chacao. En consecuencia, el termino de distancia otorgado por el A quo, se ajusta a lo señalado en el Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras lo que es errado es la interpretación que le dio el A quo, cuando computo el termino de distancia antes de la certificación del secretario, cuando la norma y los criterios sostenido por el máximo Tribunal de la Republica, que se vincula al presente asunto, en el auto de admisión el Tribunal a quo debió fijarle a la demandada, nueve (09) días como termino de distancia más los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar. Y una vez que el secretario certifique la ultima de las notificaciones, es que comienza a correr el termino de distancia por días consecutivos para los diez (10) de la audiencia preliminar por días de despacho. Y ASÍ SE DECIDE”. Fin de la cita.

Se evidencia de lo anteriormente trascrito, que esta alzada en forma general estudia el termino de la distancia, para luego indicar como se realizó en el caso concreto si esta o no correctamente aplicada dicha institución, podría decirse, de lo general a lo particular, pues es de observar que el punto de apelación de la parte recurrente y solicitante de la ampliación de sentencia que, no es el otorgamiento del término de la distancia, pues el mismo fue acordado, sino el computo de manera errónea del termino de la distancia por parte del juez a quo, expresando este tribunal en la sentencia objeto de ampliación que:

EL TERMINO DE DISTANCIA OTORGADO POR EL A QUO, SE AJUSTA A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL CASO DE MARRAS LO QUE ES ERRADO ES LA INTERPRETACIÓN QUE LE DIO EL A QUO, CUANDO COMPUTO EL TERMINO DE DISTANCIA ANTES DE LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO, CUANDO LA NORMA Y LOS CRITERIOS SOSTENIDO POR EL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, QUE SE VINCULA AL PRESENTE ASUNTO, EN EL AUTO DE ADMISIÓN EL TRIBUNAL A QUO DEBIÓ FIJARLE A LA DEMANDADA, NUEVE (09) DÍAS COMO TERMINO DE DISTANCIA MÁS LOS DIEZ (10) DÍAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Y UNA VEZ QUE EL SECRETARIO CERTIFIQUE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, ES QUE COMIENZA A CORRER EL TERMINO DE DISTANCIA POR DÍAS CONSECUTIVOS PARA LOS DIEZ (10) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR DÍAS DE DESPACHO.

Por lo que mal puede indicar el apoderado judicial de la parte actora que, este tribunal infiere algo que no es objeto de apelación, menos expresar que este tribunal, hace parecer que el a quo no ordenó el termino de distancia, pues quedo claro que, el juez a quo si lo acordó, pero errando en el computo del mismos para la celebración de la audiencia preliminar, tal cual como se indico en la sentencia objeto de ampliación; indicándose igualmente que el a quo, debió fijar NUEVE (09) DÍAS COMO TERMINO DE DISTANCIA MÁS LOS DIEZ (10) DÍAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Y UNA VEZ QUE EL SECRETARIO CERTIFIQUE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, ES QUE COMIENZA A CORRER EL TERMINO DE DISTANCIA POR DÍAS CONSECUTIVOS PARA LOS DIEZ (10) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR DÍAS DE DESPACHO.

Se estableció primero que, una vez que el secretario certifique la última de las notificaciones, es que comienza a correr el término de distancia por días consecutivos, correspondiente a los nueve (09) días, para luego computar los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar por días de despacho, por lo que se ordeno en el particular TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe librar los carteles de conformidad con la modificación del auto de admisión de la demanda.

Por todo lo expuesto, en relación a lo que respecta el primer punto, considera esta sentenciadora que no es susceptible de ser ampliado y/o aclarado. ASÍ SE DECIDE.

EN SEGUNDO LUGAR: Señala el solicitante de ampliación que, se cuestiona y este tribunal omitió pronunciamiento al respecto que es lo que se pide también ampliación, que el a quo, certifico unas boletas que llegaron de comisión que habían sido anuladas por ese mismo tribunal a quo, mal podía comenzar de allí la certificación para la audiencia preliminar, sino esperar las correctas, cuyas boletas en segunda oportunidad llegaron en una comisión con fecha posterior, ya habiendo sido apelado el auto interlocutorio.

Señala el solicitante que, deben ser certificadas las boletas correctas que llegaron en segunda oportunidad en una comisión con fecha posterior y no las boletas que llegaron de comisión que habían sido anuladas por ese mismo tribunal a quo, mal podía comenzar de allí la certificación para la audiencia preliminar, si se observa del expediente lo siguiente:

1. El auto de admisión es de fecha dos (02) de febrero de 2.016 se establece que, se notifica para que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación y su certificación y otorgan nueve (09) días como termino de la distancia contados previamente a la certificación; y las boletas de notificación se libran en los mismo términos el cuatro (04) de febrero de 2.016 (folios 14 y 16 del expediente).
2. El auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.016 indica la juez a quo que en los carteles librados el 04/02/2016 señalan erróneamente el nombre y apellido de los representantes de las empresas demandadas y deja sin efecto los mencionados carteles y ordena librar unos nuevos. Y el veintidós (22) de febrero de 2016 se libran carteles en los mismos términos en relación al computo del lapso del termino de la distancia y el término de la audiencia preliminar (folios 108 del expediente).
3. Llegadas las resultas, en fecha dos (02) de mayo de 2.016 el secretario mediante auto indica que transcurrido los días correspondientes al termino de la distancia, certifica las notificaciones (boletas de fecha 04/02/2016) para celebrar la audiencia preliminar (folio 19).
4. En fecha veintisiete (27) de junio de 2.016, la juez a quo ordena entre otras cosas, dejar sin efecto en forma parcial el auto de admisión de la demanda solo en cuanto al computo del termino de la distancia, ordena dejar sin efecto los carteles librados con ocasión del auto de admisión y la certificación del secretario, ordena librar un nuevo auto de admisión con dichas observaciones y ordena librar nuevos carteles a la demandada (folios 25 y 26 del expediente).
5. En fecha veintisiete (27) de junio de 2.016 la juez a quo dicta auto de admisión en el cual se indica que se notifica para que comparezca, una vez que consten las ultimas de las notificaciones a los codemandados, se procederá a la certificación del secretario y posterior a ese acto computarse los 09 días correspondientes al termino de la distancia los cuales deben ser computador por días calendarios consecutivos para que tenga lugar la audiencia preliminar al 10º día hábil transcurrido el termino de la distancia (folios 27 del expediente).
6. El veintiocho (28) de junio de 2.016 se libra boleta de notificación al ciudadano José Díaz, en los términos a que se contrae el auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2016 y no conforme al auto de admisión de la misma fecha (folios 28 y 29 del expediente).
7. Las resultas de la comisión fueron agregadas al expedientes (correspondiente a las boletas de fecha 22/02/2016), y la cual se establece que se comparezca al décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, mas los nueve (09) días continuos correspondientes al termino de la distancia contados previamente a la certificación, a los efectos que tenga lugar a celebración de la audiencia preliminar.

Los carteles de notificación de fecha 04/02/2016, son del tenor siguiente, cito:

“ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva Palacio de Justicia, a las 10:00 A.M. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, mas los nueve (09) días continuos correspondientes al término de la distancia contados previamente a la certificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio”. Fin de la cita.


Los carteles de notificación de fecha 22/02/2016, son del tenor siguiente, cito:

“ha quedado debidamente notificado, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, ubicados en la Avenida Aranzazu entre Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, a las 10:00 AM del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, mas los nueve (09) días continuos correspondientes al término de la distancia contados previamente a la certificación, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. ” Fin de la cita.

La boleta de notificación de fecha 28/06/2016, es del tenor siguiente, cito:

“este Tribunal por auto de fecha 27 de Junio de 2016, señaló lo que de seguidas se transcribe textualmente:

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa los siguientes pormenores:
1. Que del auto de admisión de fecha 02 del mes de Febrero del año en curso (folio 07 de la Pieza Principal) es del tenor siguiente: “….asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) y la certificación de la secretaria, mas los nueve (09) días continuos correspondientes al termino de la distancia contados previamente a la certificación a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR”. Efectivamente el tribunal incurrió en un error material, cuando lo correcto es tal como lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios continuos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computaran los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. Es por ello que para esta Juzgadora efectivamente deberá producirse la certificación del Secretario una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a los codemandados, y posterior a este acto procesal, computarse los 09 días correspondientes al términos de la distancia los cuales deben ser contados por días calendarios consecutivos para que tenga lugar la audiencia preliminar al 10º día había transcurrido el termino de la distancia, a las 10:00 a.m. Lo cual lleva a esta juzgadora a dar acatamiento a lo establecido en nuestra Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en los articulo 257, 49, por cuanto el espíritu, propósito y razón de esta juzgadora es el de dar fiel cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución y las leyes que devienen de ella, por esto es de vital importancia, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la certeza jurídica de los actos que debe imperar en todo el procedimiento.

Por todo lo antes expuesto se ordena:
• Se deja sin efecto en forma parcial el auto de admisión de la demanda, solo y en cuanto al cómputo del término de la distancia.
• Se ordena dejar sin efecto los carteles librados con ocasión al auto de admisión y la certificación del secretario.
• Se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 31/05/2016, que fija la fecha de la celebración de la audiencia.
• Se ordena librar auto de admisión con las observaciones ut-supra señalados.
• Se ordena librar nuevos carteles de notificación a las demandadas.
• Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora del presente auto.

En consecuencia deberá el Secretario de este tribunal dar cumplimiento con lo ordenado en el presente auto”. Fin de la cita.


Es de hacer notar que, el primer auto de admisión de fecha dos (02) de febrero de 2.016 contiene error en el computo del lapso del termino de la distancia y el termino para comparecer a la audiencia preliminar, sin embargo se libraron boletas de notificación, el cuatro (04) de febrero de 2.016 con el mismo error, dejando sin efecto dichos carteles y no por error en el cómputo del termino de la distancia, sino por señalamiento erróneo en el nombre y apellido de los representantes de las empresas demandadas, conforme auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.016 y ordena librar unos nuevos en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, pero los mismos fueron librados en los mismos términos en relación al computo erróneo del lapso del termino de la distancia.

Por otra parte si bien es cierto que en fecha dos (02) de mayo de 2.016 el secretario mediante auto indica que transcurrido los días correspondientes al termino de la distancia “certifica las notificaciones”, lo hace en relación a las correspondientes boletas de fecha 04/02/2016, las mismas que fueron dejadas sin efecto por la juez a quo, librándose unos nuevos carteles el veintidós (22) de febrero de 2016, pero en los mismos términos en relación al computo erróneo del lapso del termino de la distancia; no obstante la misma juez a quo el veintisiete (27) de junio de 2.016, ordena dejar sin efecto los carteles librados con ocasión del auto de admisión; observando que los carteles nuevos que habían sido librados eran de fecha veintidós (22) de febrero de 2016 pero los mismos fueron librados en los mismos términos en relación al computo erróneo del lapso del termino de la distancia, por lo que mal puede pretender, el apoderado judicial de la parte actora que, sean certificadas dichas boletas que llegaron por resultas en comisión, mientras se tramitaba la apelación en este recurso, pues la notificación adolece del mismo error objeto de apelación., en la cual se establece que, se comparezca al décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, mas los nueve (09) días continuos correspondientes al termino de la distancia contados previamente a la certificación, a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que mal puede el secretario de la quo, certificar notificaciones que llegaron por resultas de la comisión, pues corresponden a las boletas de fecha 22/02/2016, que contienen el mismo error, en relación al computo del término de la distancia.

Por todo lo expuesto, en relación a lo que respecta al segundo punto, considera esta sentenciadora que no es susceptible de ser ampliado y/o aclarado. ASÍ SE DECIDE.

POR ULTIMO: Aduce que no es correcto ordenar una nueva notificación cartelaria pues la parte demandada ya esta a derecho, y las segundas boletas de notificación no tiene defecto alguno, por tal razón, hay puntos en el petitorio, toda vez que la juez empastelo el expediente, y lo esta resolviendo en el petitorio, a los fines de dar continuidad a la causa, pero con todo respeto, no hay motivo, ni tampoco lo peticionó, ni esta ajustado a derecho, volver a ordenar nueva notificación por carteles en comisión para Caracas en perjuicio del patrimonio del trabajador y la celeridad procesal, eso es injusto, pues ya la parte demandada esta a derecho, y mucho menos se le estas causando a la parte demandada indefensión.

Por todo lo expuesto, en relación a lo que respecta al ultimo punto, considera esta sentenciadora que no es susceptible de ser ampliado y/o aclarado, por las motivaciones indicadas en el segundo punto, pues debe notificarse de nuevo a la parte demandada ya que las segundas boletas de notificación si tiene el mimos error en cuanto al computo del termino de la distancia, por lo que se ordeno volver a ordenar nueva notificación, pues el computo que manejarían ambas partes para el computo del lapso como termino de distancia y el termino para la celebración de la audiencia preliminar estaría errado, así como para el tribunal si lo computa como fue ordenado mediante boleta; es por lo que mal puede el secretario de la quo, certificar notificaciones que llegaron por resultas de la comisión, pues corresponden a las boletas de fecha 22/02/2016, que contienen el mismo error, en relación al computo del término de la distancia que contenían las boletas que llegaron por exhorto en su primera oportunidad, correspondiente a las boletas de fecha 04/02/2016.

Por todo lo expuesto, en relación a lo que respecta al ultimo punto, considera esta sentenciadora que no es susceptible de ser ampliado y/o aclarado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y modificación, de la sentencia dicta por este tribunal, en la presente causa, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y modificación, de la sentencia dictada por este tribunal, en la presente causa, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Esta aclaratoria debe tenerse como parte integrante de la sentencia dictada por este tribual en fecha 28 de septiembre del año 2016.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, Publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/dt/ysdf
GP02-R-2016-126