REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000178
DEMANDANTE: ISIDRO GONZALEZ
ACCIONADA: ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INCIDENTAL
(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado mediante la distribución aleatoria y sistematizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitiendo a esta alzada copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2016-000178, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada y recurrente, contra decisión de fecha 16 de Septiembre de 2016 , dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró “Improcedente por Extemporáneo el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, el cual se encuentra regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”; en virtud del procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano ISIDRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.636.901; asistido judicialmente en este acto por la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.962, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACION ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A (OESVICA), representada judicialmente en este acto por la abogada HORTENCIA APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.339 actuando en su carácter de Gerente de Asuntos legales de la entidad de trabajo demandada.

En consecuencia del contenido de la decisión producida por el Tribunal a quo y una vez interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte accionada, el mismo se escuchó en un solo efecto. Siendo distribuido mediante distribución aleatoria y automatizada correspondiendo a este Tribunal de alzada el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el Nº GP02-R-2016-000178, en fecha 11 de Octubre del 2016 (folio 46)

I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a los a las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que al (folio 29) de la Pieza Separada, cursa inserta decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

Se reproduce;

(…/…)
Vista la diligencia y escrito de reclamo de experticia complementaria del fallo formulada por la representación judicial de la parte accionada, razón por la cual este Juzgado ordeno mediante la Secretaría realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la presentación del informe de experticia, exclusive, hasta el día 11/08/2016, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte accionada formaliza el reclamo supra; observando este Despacho que del computo realizado arroja que transcurrieron veinte (20) días hábiles de despacho.
Ahora bien, el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días hábiles a partir de la consignación del informe pericial, lapso que opera de pleno derecho, que no necesita notificación alguna para iniciar su computo, y menos aun, que se suspenda su transcurrir por cualquier acto del Tribunal, a menos que las partes lo hayan solicitado su suspensión mutuamente y conforme a la ley, razón por la cual, al interponer el reclamo formal al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la consignación de la experticia, es por lo que forzosamente se debe declarar Improcedente por Extemporáneo el reclamo formulado por la parte demandada que se encuentra regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera fase procesal superada.
En otro orden de ideas, vista la diligencia que corre inserta al folio Nº 141, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, este Juzgado Niega tal petición, por cuanto debió solicitar la ejecución voluntaria, siendo que la misma no se ha cumplido, por tal motivo se decretara la misma por auto separado.
(…/…)

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de Septiembre de 2016 (folios 31 al 33) de la presente pieza separada la representación judicial de la parte accionada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual apeló la decisión del Juzgado a quo, explanando los motivos siguientes:

Se Cita;
(…/…)
En horas de despacho del día de hoy 19 de Septiembre de 2016, presente la abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 32.339, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.037 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA, suficientemente acreditada en autos, comparezco y expongo:
Apelo de la decisión dictada por el Tribunal de, en fecha 16/09/2016, mediante la cual declara improcedente por extemporáneo el reclamo o impugnación formulada el día 10/08/2016, la presente apelación la formulo en virtud de que es incierto que para el momento de la impugnación formulada hayan transcurrido 20 días de despacho, pues lo cierto es que existe un desorden procesal en el presente expediente, el cual detallo de manera siguiente: ( resaltado de èste tribunal)

1. En fecha 08 de Mayo fe 2016, se designó como experto contable a la Lic. Gladis Sandoval, fijando un lapso de 3 días para que siguiente a su fijación aceptare la designación o cargo.
2. En fecha 25 de Abril de 2016, se notifica a la experta y consta su notificación al folio 107 de la pieza Nº 1.
3. La experta, Lic. Gladis Sandoval, no compareció para aceptar o no el cargo, venciéndose los 3 días el 28 de Abril de 2016, por lo que correspondía al Tribunal designar un nuevo experto. Sin embargo transcurridos los 3 días de despacho, a destiempo compareció al 6to día y sin manifestar designación al cargo, el Tribunal procedió a vulnerar el procedimiento y juramentó a la experta Gladis Sandoval y le otorgó un lapso de 7 días hábiles de despacho para que presentara la experticia (folio 110) pieza Nº 1.
4. Venciendo el término de los 7 días, el 12 de Mayo de 2016, sin que la experta presentara experticia alguna.
5. Posteriormente, a destiempo y de forma extemporánea, comparece el 17 de Mayo de 2016 y solicita una prorroga de 10 días.
6. El día 31 de Mayo de 2016el Tribunal acuerda la prorroga de 10 días, los cuales vencieron el 14 de Junio de 2016.
7. Continúa la falta de cumplimiento a los lapsos y a destiempo procede nuevamente La experta a solicitar una prorroga de 8 días, mediante diligencia de 20 de julio de 2016, (folio 114 pieza Nº 1).
8. 8.- Nuevamente el Tribunal el 22 de Junio de 2016acfuerda la prorroga de 8 días folio 115 pieza Nº 1.
9. Vencen los 8 días de prorroga el 04 de Julio de 2016.
10. Procede la experta, fuera del lapso acordado como prorroga, y consigna la experticia a destiempo el día 14 de Julio de 2016, folio 121, pieza Nº 1.
11. El 18 de Julio de 2016, sin estar notificadas las partes, el Tribunal al folio 131 de la pieza Nº 1, ordena notificar a las partes y a la experta Gladis Sandoval para una audiencia conciliatoria la cual fue fijada para el 10 de Agosto de 2016, a los fines de que la experto Gladis Sandoval, informara sobre la experticia consignada (subrayado nuestro).
12. La última notificación se realizó el 29 de Julio de 2016, así consta al folio 139 de la pieza Nº 1.
El día 3 de Agosto el Tribunal fijo audiencia conciliatoria para el 10 de Agosto de 2016, lo cual significa que el Tribunal autonómicamente sometió la experticia presentada a ser informada y discutida mediante una audiencia fijada, sin que fuera solicitada por las partes, razón por la cual el termino o lapso para impugnar la experticia quedo suspendido hasta tanto se realizara la audiencia de conciliación para que la experta por orden del Tribunal informara sobre la experticia.
Ciudadano Juez de esta forma, narrados los hechos que constan en el presente expediente, los lapso y términos establecidos , por el legislador en la materia, se irrespetaron, fueron violados, generándose una trasgresión a los derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso pues los lapsos y términos una vez transcurridos no pueden reabrirse y las prorrogas deben solicitarse antes de vencido el lapso, como se puede observar, la experta solicitó todas las prorrogas, luego de vencidos los lapsos y el Tribunal a pesar de haber solicitado mi persona el nombramiento de otro experto , hizo caso omiso y continuó otorgando prorrogas sucesivas a la experta, fuera de los lapsos, generando con ello un desorden procesal y confusiones en cuanto al computo y los lapsos establecidos en la ley.
Por ultimo, cabe resaltar, que el Tribunal, cuando fijo la audiencia y ordenó notificar a la experta, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2016, no dejó transcurrir el lapso para la impugnación, sino que sometió dicha experticia a que fuera informada por la experta, así consta en auto de fecha 18 de Julio del 2016, folio 131 de la pieza Nº 1, , lo cual significa que el lapso de impugnación de 5 días, se inicia luego de la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el 10 de Agosto de 2016 y habiéndose formulado impugnación al mismo día y al siguiente ratificada la impugnación, debió el Tribunal oírla y designar un nuevo experto para luego tomar la decisión en cuanto a la procedencia o no de la impugnación, una vez aclarados los puntos controversiales.
En este sentido encontrándome en total desacuerdo con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2016, formulo apelación formal en contra de la misma y solicito se proceda a oírla, por ser procedente en derecho y por constituir un derecho y una garantía tutelada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. Es todo.”
(…/…)

III
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Ratifico el escrito de apelación, se nos violó el derecho a la defensa porque la experta, Licenciada Gladis Sandoval, presenta su experticia complementaria del fallo en fecha 14 de Julio de 2016, una vez presentada la experticia el Tribunal A quo de oficio, fija la oportunidad para que la experto, explique los términos de la experticia, y para ello fija la oportunidad dentro del lapso que me correspondía a mi como parte para impugnar esa experticia, sin embargo en conversación personal con el ciudadano Juez, el me comentó que el acostumbraba hacer una audiencia de oficio, para que la experta explicara los términos y luego de allí, comenzaba a transcurrir el lapso que me corresponde para presentar la impugnación.

Ahora bien, aduce el Tribunal A quo que esta extemporánea, porque el lapso no debió computarse a partir de la fecha de la audiencia, sino a partir de la fecha en que fue consignada la experticia, por lo que consideramos que se nos esta violando el derecho a la defensa porque se nos esta violando el derecho a impugnar la experticia, pero por la interrupción que hace el Tribunal, donde fija audiencia a los fines de que la experto de informe, de modo que la parte considera que es a partir de esa audiencia donde comienza el lapso de 5 días para presentar impugnación, porque es en la audiencia que nos damos cuenta del error que contiene la experticia. Por lo que solicitamos ciudadana juez de que se reponga la causa al estado de que se oiga nuestro reclamo, y se ordene tomar la opinión de dos peritos, para que una vez oídas esas opiniones el juez determine cual de esas experticias se ajusta al fallo y a las disposiciones de Ley. Es todo.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.
Rechazo y niego todas las alegaciones realizadas por la parte recurrente por cuanto es evidente que ellos estuvieron contestes durante toda la experticia, por cuanto esa experticia fue realizada en la sede de la entidad de trabajo demandada, y ellos tuvieron el control de la experticia y aun cuando el experto consigna su experticia, la parte recurrente al segundo día de haber sido consignada se da por notificada y no anunció recurso de impugnación, por lo que quedo firme la experticia, cuando llegamos al acto conciliatorio a los fines del pago, y eso no se dio por cuanto la empresa se ha negado a cancelar. Por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación.

INTERVENCIÓN DE LA JUEZ:

Hay un escrito que cursa en el expediente y que señala que al tercer día de presentada la experticia, procedió a realizar reclamo verbal. ¿Podría por favor explicar un poco mas esa parte?

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Si, una vez consignada la experticia, y como es nuestro deber revisar el expediente, observamos el mal calculo de las utilidades donde ordenan por cada día 1 mes, y ordenan pagar 45 días y la experto calcula 45 meses y es algo extremado, y ante esa situación pido audiencia con el juez y le pongo en conocimiento de la situación a lo que el Juez me dice: “ No se preocupe, yo acostumbro a fijar una audiencia para que la experta explique la operación aritmética que lleva a cabo y el resultado, para eso dice por notificada que yo voy a ordenar la notificación de la experto y fijo la audiencia, y en el auto donde el ordena notificar a la experto ahí dice que es para que informe y no para una audiencia conciliatoria, bajo ese paramento el dice: “ Yo acostumbro a fijar una audiencia para que la experto explique y si no estamos de acuerdo pueden impugnar en los cinco días siguientes.

El juez pretendió que pagáramos todo lo encontrado en la experticia, ese día yo salgo de la audiencia y apelo, y al día siguiente formalizo mi apelación, mi sorpresa es cuando el Juez me dice que es extemporáneo porque el lapso comenzó cuando la experto consignó la experticia.

Sin embargo allí ha habido un desorden procesal, porque la experta en varias oportunidades falló, no se presentaba a juramentarse, el día de la elección de los expertos la parte contraria no compareció y yo si comparecí, y allí comienza un desajuste tremendo y se alarga el proceso porque la experto es notificada pero no comparece, la experto se juramenta pero no presenta el informe dentro del lapso, vuelve a pedir una prorroga fuera del lapso y se le concedía, y esos cálculos están desapegados a la Ley.

CONTRARRÉPLICA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.
Ciertamente nosotros no nos presentamos al nombramiento del experto y ellos si estuvieron presentes, por lo que ellos estuvieron todo el proceso conteste con la experticia, inclusive debe haber diligencias de la experta donde señala que no se ha podido concluir la experticia por cuanto los demandados señalan que no tenían tiempo de reunirse, pasa y acontece que si están dentro de la entidad de trabajo, tuvieron el control de esa experticia, es mas el día de la audiencia se dieron cuenta que se había supuestamente exacerbado y que lo que se le puede regalar al trabajador son cien mil bolívares (100.000bs), además ella salió de la audiencia abruptamente y no le firma el acta al Juez. Es todo.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA


Con respecto al objeto de la presente apelación que se circunscribe a la revisión del auto emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Septiembre del 2016 , según el cual declaró extemporáneo por tardío el reclamo presentado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE identificada up.supra, contra la experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente así como determinar si hubo o no violación al derecho a la defensa una vez declarado inadmisible el reclamo contra la experticia complementaria del fallo propuesto por la demandada, por considerarlo extemporáneo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia….
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría 0jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de apelación de la parte accionada apelante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Señala la parte accionada y recurrente en sus motivos de apelación, que considera que se ve violentado su derecho a la defensa por cuanto al momento de que es consignada la experticia complementaria del fallo, el A quo emite un auto donde ordena la notificación de las partes, dentro de la oportunidad procesal que le correspondía como parte para impugnar la experticia complementaria del fallo.

Ante el punto de apelación ut supra esgrimido por la parte demandada, debe este Tribunal pasar a considerar si realmente se vio violentado el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que de una minuciosa revisión del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 03 de Mayo de 2016, se levantó acta de Juramentación, a la experto contable, GLADYS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.693, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, donde se le otorgó el lapso de 07 días hábiles para que de cumplimiento a la misión impuesta.

En fecha 17 de Mayo de 2016, la experto contable Gladis Sandoval estando en el cuarto día hábil concedido inicialmente, solicita una prorroga del lapso para la consignación de la experticia de 10 días de despacho, siendo acordada dicha prorroga el día 31 de Mayo de 2016.
En fecha 20 de Junio de 2016, siendo el 5to día de la prorroga concedida a la experto Gladys Sandoval, la misma solicitó una nueva prorroga por el lapso de 08 días hábiles, a los fines de consignar la experticia complementaria del fallo, siendo acordada en fecha 22 de Junio de 2016.

En fecha 14 de Julio de 2016, la experta contable Gladys Sandoval, consigno experticia complementaria del fallo.

Ante estos eventos procesales acontecidos este Tribunal verifica que en fecha 14 de Julio de 2016, cuando la experto contable consigna experticia complementaria del fallo, ya estaba vencida la prorroga de 08 días otorgada por el Tribunal siendo que el lapso para la presentación de la experticia venció en fecha 07 de Julio de 2016, por lo cual evidentemente la experticia fue consignada fuera del lapso concedido.

En este orden de ideas, se verifica que una vez consignada la experticia complementaria del fallo por la experto designada lo cual se verificó el fecha 14/07/2016, el tribunal a quo en fecha 18/07/2016 emite un auto ordenando la notificación a las partes, a fin de que concurriesen ante la sede del Tribunal a fin de llevar a cabo audiencia conciliatoria y en cuanto a la notificación librada a la Lic GLADYS SANDOVAL su comparecencia obedecía a dar informe sobre la expertita realizada, todo ello ordenado dentro del lapso establecido por la ley y la jurisprudencia para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo. En este punto es preciso indicar que la notificación ordenada por el A.quo a las partes constatada a los autos, no hace referencia a que la mismas se libraron a fin de imponerlas de que la experticia complementaria del fallo se consignó fuera de lapso, lo cual, en criterio de quien decide crea una incertidumbre sobre en que momento comienza a discurrir efectivamente el lapso para que las partes ejercieran su derecho de reclamo contra la experticia complementaria del fallo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo así como Sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas posteriormente en el presente fallo; tal situación evidentemente no generó la certeza jurídica suficiente para que las partes puedan saber cual era el momento en el cual comenzaría a discurrir el lapso para la interposición del reclamo contra la experticia complementaria del fallo. Por lo que esta Alzada a los fines de restituir y garantizar el derecho a la defensa y el principio a la certeza jurídica, considera imprescindible reponer la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución tramite lo conducente con respecto al reclamo ejercido por la representación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a lo argumentado por la parte Recurrente de existencia de desorden procesal en la tramitación del expediente de causa se hace imperioso para éste Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones al respecto y hacer referencia a Sala Constitucional en sentencia No. 807 de fecha 28 de julio de 2010 (caso Operadora Binmariño, C.A.), que ratifica el criterio establecido en Sentencia No. 2821, de la misma Sala, de fecha 28 de octubre de 2003 (caso: José Gregorio Rivero Bastardo), criterio éste que quien sentencia comparte, señaló:
(…/…)
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

(…/…)


Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Resaltado del citado fallo) (Subrayado de quien juzga).

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente asunto, existe o no, el desorden procesal delatado por la parte recurrente, esta juzgadora en atención al antes referido criterio jurisprudencial, define el proceso judicial a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el conjunto de eventos que en orden sucesivo y sistemático tienen efecto directo e inmediato en el inicio, desarrollo y extinción del proceso, cuya validez atiende al cumplimiento de las normas referidas a la forma, tiempo y lugar e los mismos, previamente establecidas en la ley adjetiva.

Quien sentencia, de la revisión exhaustiva de las actuaciones en el presente asunto, verificó el cumplimiento consecutivo y sistemático de los actos procesales ha lugar en el presente juicio que permitieron que la parte, hoy recurrente, estuviese en pleno conocimiento de las mismas lo cual se evidencia de sus sucesivas actuaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de apelación, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación en lo atinente a la determinación del lapso para interponer el reclamo o impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo. En este sentido, se puede observar del acto recurrido que, ciertamente el Tribunal A-quo niega la impugnación de la experticia in comentó, por considerarla tardía, por lo que, considera conveniente esta Superioridad hacer un recorrido de la doctrina con respecto a la interpretación del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del Articulo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral), lapso que tienen las partes para impugnar la experticia complementaria del fallo e institución del reclamo de la experticia, por lo que se hace pertinente citar:

-Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Diciembre de 2.002, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “CARLOS LUIS GUTIÉRREZ FAJARDO Vs. CHAMPIÑONES BOCONO, SOCIEDAD AGRÍCOLA, DISTRIBUIDORA ABEFT DE VENEZUELA, C.A., COMPOST BOCONÓ SOCIEDAD AGRÍCOLA y TRANSPORTE MOSQUEY, C.A.”, en la cual se prevé respecto a la interpretación del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Ahora bien......para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo.....(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Sentencia No. 09-1368 de fecha 03/03/2011 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Maria Gonzáles contra Centro Médico Dr. Marcelo Carcelem.

(…/…)
En el caso concreto, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial igual al lapso para anunciar el recurso de casación, razón por la cual, al interponer el reclamo al 5° día de despacho siguiente a la consignación de la experticia y declarar la recurrida extemporáneo el recurso, incurrió en violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de 2004 y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se declara oportuna la interposición del reclamo ejercido contra el informe pericial y firme el auto que ordenó la designación de dos (2) expertos para la revisión del informe.
Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución oiga a los expertos, para decidir sobre lo reclamado.
(…/…)

Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1633, expediente Nº 03-0043, de fecha 16 de Junio de 2.003, con Ponencia del Magistrado: JESUS CABRERA, caso: “VALPA, C.A.”, en la cual se establece respecto al lapso de tres (03) días para la impugnación de la experticia(inicialmente), lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…. En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto… (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, y subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.


En concordancia con el criterio anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en Sentencia N° 747 de 2004 estableció lo siguiente:
(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.


Como se observa, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.


Conteste con lo anterior, en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado supra, esta Alzada toma el criterio antes trascrito por la Sala Constitucional por ser de carácter vinculante para los jueces de instancia, lo que lleva a concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Acogido como ha sido por esta Alzada, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica y hace suyo, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, en éste punto, corresponde a ésta Alzada, establecer de manera indubitable, a partir de que acto procesal comenzaran a discurrir los cinco (05) días para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria consignada en la presente causa. Para ello se hace necesario reproducir el auto emanado del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18/07/2016 el cual es del tenor siguiente:
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ASUNTO: GP02-L-2009-000012

Visto el informe de experticia, este Juzgado ordena la notificación de las partes involucradas en la presente causa, así como a la experta designada, y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones practicas, este Tribunal fijara por auto separado oportunidad para la Audiencia Conciliatoria. Líbrese Boleta de Notificación.- (Resalatado de èste Tribunal Superior)
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De igual manera se hace necesario reproducir la boleta de notificación librada a la experta designada, Lic. GLADYS SANDOVAL:
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ASUNTO: GP02-L-2009-000012

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la Lic. GLADYS SANDOVAL, Contador Público, inscrita en el C.C.P., bajo el Nº 28450 y titular de la cédula de identidad Nº 5.270.693, con domicilio en: Urbanización el Paraiso, sector Paraparal, edificio 3, Apto. 3-B, Los Guayos Estado Carabobo, por auto dictado en esta misma fecha se ordenó su notificación, a los fines de que informe sobre la experticia consignada por Usted.-
Se le advierte que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, el Tribunal fijara Audiencia Conciliatoria por Auto Separado.- ( Resaltado de èste Tribunal Superior )
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De igual manera es oportuno reproducir el auto que cursa al folio 22 del presente Recurso:

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Por cuanto se observa que se encuentran notificadas todas las partes intervinientes en la presente causa; en consecuencia, este Despacho fija para el día (10) de Agosto de 2016, a las 02:00, PM., para que se lleve a cabo Audiencia Conciliatoria, todo ello de conformidad a los artículos 2, 5, 6 y 65 de la ley adjetiva del trabajo.
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Llegada la oportunidad antes fijada el Tribunal A-quo procedió a levantar Acta de Audiencia en los siguientes términos:

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En el día de hoy, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo audiencia conciliatoria en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia voluntariamente las partes antes identificadas, a los fines de llevar a cabo audiencia conciliatoria, este Juzgado de conformidad con los artículos 258 de la Constitución patria y el articulo 6 de la ley adjetiva laboral, apertura la audiencia, y sede la palabra a las partes intervinientes, en su orden expone la parte accionada, luego la experto contable designada, y la apoderada judicial de la parte actora; en este estado el ciudadano Juez luego de escuchar a las partes, y siendo infructuosas las conversaciones, tiene por concluido el presente acto, asimismo, el ciudadano Juez deja constancia que la parte la apoderada judicial de la parte accionada Abogada HORTENCIA APONTE I.P.S.A Nº 32.339, presente en todo momento en este acto, se negó a firmar la presente acta; agréguese la presente actuacion y continúese con la fase procesal de la causa. Es todo. Se leyó y conformes firman.
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Posterior al Acta antes señalada consta diligencia suscrita por la Profesional del Derecho abogada HORTENCIA J APONTE debidamente identificada up-supra de fecha 10/08/2016 según la cual impugna la experticia realizada por la experto designada en la causa principal por considera que la misma se apartaba de los limites del fallo y así mismo manifestó que se reservaba fundamentar la mencionada impugnación.
Consta igualmente que en fecha 11/08/2016 la Profesional del Derecho abogada HORTENCIA J. APONTE debidamente identificada up-supra consignó Escrito constante de tres (03) folios útiles según el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada en la causa principal GP02-L-2009- 000012.
Lo cual ameritó el pronunciamiento del Tribunal A-quo que hoy se recurre, representado por el auto de fecha 16/09/2016 que lo declaró Improcedente por Extemporáneo.

De las actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal A-quo se evidencia que el llamado que efectúa para la instalación de una Audiencia Conciliatoria lo sustenta en el hecho de que concurriesen las partes así como la experto designada a fin de que ésta informase sobre la experticia que consignara en fecha 14/07/2016 lo cual lleva a inferir que explicados como fueron los parámetros utilizados por la experto designada para la realización de la experticia ordenada, en el desarrollo de la Audiencia Conciliatoria convocada para tal fin en fecha 10/08/2016 por el Tribunal A-quo, podían las partes llegar a un acuerdo para el cumplimiento de la Sentencia definitiva dictada en la causa o en todo caso disentir del informe dado por la LIc. GLADYS SANDOVAL en el desarrollo de la Audiencia Conciliatoria convocada para tal fin, de los parámetros utilizados para la elaboración de la mencionada Experticia Complementaria, en cuyo caso surgía la posibilidad de reclamar contra ella de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes explanados y cuya traitaciòn establece que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Establecido lo anterior por éste Tribunal Superior, y habiendo la representación judicial de la demandada, consignado el escrito de reclamo contra experticia en fecha 10 de agosto del 2016 y formalizado dicho reclamo en fecha 11 de agosto del 2016 y establecido como ha sido que el lapso para reclamar contra la experticia complementaria del fallote CINCO (05) DIAS HÀBILES comenzó a discurrir a partir del día hábil siguiente a la verificación de la Audiencia Conciliatoria fijada por el Tribunal A-quo es decir el dìa 11 DE AGOSTO DEL 2016 resulta forzoso para quien decide el presente Recurso, declarar que el reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo se realizó en forma tempestiva Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Consecuente con lo anteriormente expuesto, al haber presentado la parte demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por la experto, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles establecido por vía jurisprudencial, debe concluirse que el mismo resulta procedente por lo que se REVOCA el auto emanado Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Laboral, del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia de fecha 16 de septiembre del 2016 ASÍ SE DECLARA.-



En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de septiembre de 2016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente, proceda a tramitar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas y con fundamento en las referidas normas adjetivas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 16 de septiembre de 2016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente, proceda a tramitar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

-No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siete (07) noviembre del 2016-.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY

La Secretaria,

Abg. KATHERIN MENDOZA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:00 A.M: de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil..


La Secretaria,

Abg. KATHERIN MENDOZA


GCML/KM/GCML
Asunto Principal: GPO2-L-2009-000012
Expediente: GP02-R-2016-000178