REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-L-2015-000691
DEMANDANTE WUILBER ANTONIO HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ y LUIS MANUEL LEON HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.792.368 y 21.455.183, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA JOSÈ EMISAEL DURAN DIAZ y GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, Inpreabogados Nros 118.392 y 122.013, respectivamente.
DEMANDADA GRUPO KWEIMORE, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RICARDO H. BASTIDAS MORENO, FANNY C. MORENO, NELSON ROLANDO TROMPPETIT, FRANCISCO GONZALEZ SILVA. Inpreabogado Nros. 213.048, 61.210, 19.079 y 156.090, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Mayo del 2015, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos WUILIBER ANTONIO HERNANDEZ HERNÀNDEZ y LUIS MANUEL LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.792.368 y 21.455.183, respectivamente, representado por los abogados JOSÈ EMISAEL DURAN DIAZ y GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogados bajo los Nros 118.392 y 122.013, respectivamente, contra GRUPO KWEIMORE, C.A., representada por los abogados RICARDO H. BASTIDAS MORENO, FANNY C. MORENO, NELSON ROLANDO TROMPPETIT, FRANCISCO GONZALEZ SILVA, Inpreabogado Nros. 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077, 157.363, 61.788, 67.755, 30.735 y 78.436, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 05 de Mayo del 2015.-
En fecha 06 de Mayo de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda emplazándose a la demandada a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 27 de julio de 2015, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 03 de agosto de 2015, la secretaria adscrita el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, certificó la notificación practicada por el alguacil.
En fecha 16 de septiembre del 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 04 de Diciembre del 2015, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes y remitir el expediente a los Juzgado de Juicio competente.
En fecha 10 de Diciembre del 2015 compareció, el abogado RICARDPO OSCAR BASTIDA MORENO, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios.
En fecha 16 de Diciembre del 2015 el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 25 de Enero de 2016, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente en fecha 16 de Febrero del 2016.
En fecha 23 de febrero del 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que WUILBER ANTONIO HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.792.368 ejerció el cargo de Ayudante de albañilería, devengando un salario básico de Bs. 150,00 e integral Bs. 255,00, con una fecha de ingreso de 28/10/2013 y fecha de despido de 11/06/2014.
2.- Que LUIS MANUEL LEON HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.455.183, ejerció el cargo de Ayudante de albañilería, devengando un salario básico de Bs. 150,00 e integral Bs. 255,00, con una fecha de ingreso de 28/10/2013 y fecha de despido de 11/06/2014.
3.- Que en fecha 28/10/2013 sus representados se encuentran laborando de forma continua, subordinada e ininterrumpida para la empresa GRPO KWEIMORE, C.A., laborando como ayudantes de albañilería en el turno de 08:00 am. a 05 pm (9 hrs. diarias/45 semanales) e lunes a viernes.
4.- Que por causas que se desconocen sus mandatarios en fecha 11/06/2014 al inicio de las labores, estando en la entrada de personal, le fue comunicado por parte del personal de seguridad de la empresa VCC C.C., que habían dado la orden de no permitirle la entrada a las instalaciones que estaban despedidos.
5.- Que todos los trabajadores pertenecientes a la Industria de la construcción, están amparados por la Inamovilidad especial derivada de la discusión de la contratación colectiva según reunión normativa laboral, según resolución Nº 8267 del MINTRA, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.161 de fecha 7-05-2013, en la actualidad en discusión.
6.- Que por encontrarse los trabajadores amparados de inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, solicito el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
7.- Que con fecha 29 de noviembre de 2014 fue dictada Providencia Administrativa Nº 2750-14 en la cual fue declarado con lugar el procedimiento y ordenado el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Grupo Kweimore, C.A.
8.- Que la empresa se encuentra en estado de contumacia desacato la referida orden, no quedándole alternativa que demandar como en efecto lo hacen.
9.- Que conforme a lo anterior se efectuaron los siguientes cálculos y operaciones aritméticas de cada uno de los conceptos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Providencia Administrativa dictada.
Antigüedad Sueldo Bonos Sueldo Alic Bono Alícuota de Sueldo Sueldo Total
Mensual Diario Vac Utilidad M Integral Diario Integral Integral
Nov-13 4.500,00 900,00 150,00 1.000,00 1.250,00 7.650,00 255,00
Dic-13 4.500,00 900,00 150,00 1.000,00 1.250,00 7.650,00 255,00
Ene-14 4.500,00 900,00 150,00 1.000,00 1.250,00 7.650,00 255,00 4.590,00
Feb-14 4.500,00 900,00 150,00 1.000,00 1.250,00 7.650,00 255,00 0,00
Mar-14 4.500,00 900,00 150,00 1.000,00 1.250,00 7.650,00 255,00 0,00
Abr-14 4.500,00 900,00 150,00 1.000,00 1.250,00 7.650,00 255,00 4.590,00
May-14 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 0,00
Jun-14 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 0,00
Jul-14 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 5.967,00
Ago-14 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 0,00
Sep-14 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 0,00
Oct-14 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 5.967,00
Nov-14 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 0,00
Dic-14 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 0,00
Ene-15 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 5.967,00
Feb-15 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 0,00
Mar-15 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 0,00
Abr-15 5.850,00 1170,00 195,00 1.300,00 1.625,00 9.945,00 331,50 5.967,00
33.048,00
10.- Que nace el derecho al fideicomiso de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Organica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores por concepto de intereses sobre la antigüedad de la manera siguiente:
Antigüedad Sueldo Total Tasa int. Total
Mensual Antigüedad BCV Interés
Nov-13 4.500,00
Dic-13 4.500,00
Ene-14 4.500,00 4.590,00 15,73 722,01
Feb-14 4.500,00 0,00 0,00
Mar-14 4.500,00 0,00 0,00
Abr-14 4.500,00 4.590,00 16,38 751,84
May-14 5.850,00 0,00 0,00
Jun-14 5.850,00 0,00 0,00
Jul-14 5.850,00 5.967,00 17,15 1.023,34
Ago-14 5.850,00 0,00 0,00
Sep-14 5.850,00 0,00 0,00
Oct-14 5.850,00 5.967,00 18,39 1.097,33
Nov-14 5.850,00 0,00 0,00
Dic-14 5.850,00 0,00 0,00
Ene-15 5.850,00 5.967,00 18,7 1.115,83
Feb-15 5.850,00 0,00 0,00
Mar-15 5.850,00 0,00 0,00
Abr-15 5.850,00 5.967,00 18,7 1.115,83
33.048,00 5.826,18
11.- Que demanda de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de la Construcción los salarios computados desde el 29-11-2014 a la presente fecha e inclusive hasta la fecha cierta del pago y liquidación de las prestaciones sociales o la notificación hecha al trabajador en procedimiento consignatario el monto estimado de Bs. 35.100,00 que se desprende de multiplicar Bs. 5.850,00 ultimo salario mensual devengado por el trabajador por el lapso de tiempo transcurrido hasta la presentación de la litis es decir seis (6) meses, por lo que la empresa adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 35.100,00 por concepto de indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.
12.- Que demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2010-2012 por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones cancelado al ultimo salario de Bs. 195,00:
Año Días Monto
2014 80 Bs. 195,00 * 80 = 15.600,00
2015 80 Bs. 195,00 * 39 = 7.799,99
Saldo = Bs. 23.399,99
13.- Que demanda de conformidad con lo estarcido en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2010-2012 por concepto de Bonificación por concepto de asistencia puntual y perfecta:
Año Días Monto
2014 6 Bs. 150 * 6 = 10.800,00
2015 6 Bs. 150 * 6 = 7.020,00
Saldo = Bs. 17.820,00
14.- Que demanda de conformidad con lo estarcido en la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2010-2012 por concepto de Utilidades:
Año Días Monto
2014 100 Bs. 150 * 100 = 19.500,00
2015 100 Bs. 100/12 * 8,33 * 6* 195 = Bs. 9.747,00
Saldo = Bs. 29.246,00
15.- Que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el pago de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora la cantidad de Bs. 33.048,00 por concepto de (antigüedad).
16.- Que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Organica del Sistema de Seguridad Social en concordancia con el artículo 29 ordinal 4 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y artículo 1.185 del Código Civil venezolano, la indemnización por daños y perjuicios causados por omision/negligencia del patrono, calculado de la siguiente manera:
Salario Promedio del salario devengado en 12/12 meses (1) x 60% (2) x 5 meses = salario de Indemnización por LRPE (3)
12/12 = Bs. 74.700, 00/12 = Bs. 6.225,00 x 60% = Bs 3.735,00 x 5 = Bs. 18.675,00
17.- Que la empresa debe pagar la cantidad de Bs. 18.675,00 por indemnización por los daños y perjuicios causados por el patrono al no entregar a tiempo los recaudos legales correspondientes para tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el pago del Régimen Prestacional del Empleo.
18.- Que conforme a la Providencia Administrativa Nº 2750-14, de fecha 29 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo por concepto de salarios caídos desde la fecha del irrito despido 11-06-2014 hasta 30-04-2015 la siguientes cantidades de dinero:
Bs. 5.850,00/30 = Bs. 195,00 x 19 días = Bs. 3.705,00 (Junio 2014)
Bs. 5.850,00 x 10 meses = Bs. 58.500,00 (Julio 2014/Abril 2015)
19.- Que la empresa debe pagar la cantidad de Bs. 62.205,00 por concepto de salarios caídos desde el 11-06-2014 al 30-04-2015
20.- Que deben cancelarse por concepto de beneficio de alimentación a los trabajadores las siguientes cantidades:
Bs. 075 x 20 x10 meses = 15.000,00 (julio 2014/Abril 2015)
Bs. 75,00 x 10 días = 750,00 (junio 2014)
21.- Que la empresa debe pagar la cantidad de Bs. 15.750,00 por concepto de Beneficio de Alimentación a los Trabajadores desde el 11-06-2014 al 30-04-2015.
22.- Que ocurre para demandar a la empresa GRUPO KWEIMORE, C.A. para que convenga en pagarles o sea condenado por el Tribunal y al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deteriora las cantidades descritas para cada uno de los trabajadores.
23.- Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 274.118,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el abogado RICARDO OSCAR BASTIDAS MORENO y presenta escrito constante de Dos (02) folio alegando:
PUNTO PREVIO
1.- Que los demandantes fundamentan su acción en la Providencia Administrativa 929-2014 emanada de la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
2.- Que durante la sustanciación del expediente administrativo 028-2014-01-01575, el funcionario de la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, no se ciño al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, destacando que su representada nunca fue notificada del procedimiento administrativo.
3.- Que considera que la referida resolución administrativa es absolutamente nula razón por la cual al impugna.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Que no es cierto que la relación laboral haya comenzado el dia 28-10-2013, lo cierto es que la relación comenzó el dia 10 de marzo de 2014.
5.- Que no es cierto que la relación laboral concluyo el 11 de junio del 2014, así como que no supieran la causa de la terminación, lo cierto es que la relación concluyo el 10 de junio de 2014 en virtud del vencimiento del termino establecido en el contrato de trabajo, siendo que el vigilante de la empresa contratista no les permitió el acceso a la empresa porque la autorización de acceso expiro el 10 de junio de 2014, como estaba previsto en el contrato.
6.- Que no es cierto que la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo cierto es que la relación laboral se regio por la Ley Organica el Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por el contrato individual de trabajo y por el contrato individual de trabajo, celebrado entre mi representada y los demandantes.
7.- Niega, rechaza o contradice que todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada.
8.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, 108 días de antigüedad con un saldo total de Bs. 33.048,00 por concepto de antigüedad.
9.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, la suma de Bs. 5.826,18 por intereses sobre la antigüedad o fideicomiso.
10.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, la suma de Bs. 35.100,00 por no pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.
11.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, la suma de Bs. 23.399,99 por concepto de bono vacacional y vacaciones, ya que estos conceptos estaban incluidos en el salario paqueteado que percibían los trabajadores.
12.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de Bs. 17.820,00 por concepto de asistencia puntual y perfecta.
13.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de Bs. 29.246,00 por concepto de utilidades.
14.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de Bs. 33.048,00 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntada del trabajador, conforme el artículo 92 de la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
15.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de Bs. 18.675,00 por concepto de daños y perjuicios causados al no suministrarle los documentos requeridos para la tramitación del paro forzoso, esta indemnización procede después de un año de trabajo ininterrumpido.
16.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de Bs. 62.205,00 por concepto de salarios caídos.
17.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de Bs. 15.750,00 por concepto de beneficio de alimentación.
18.- Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS
PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
ACOMPAÑADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTALES: En cuanto a la documental marcada “A” acompañada adjunta al libelo de la demandada que rielan del folio 12 al 17 del expediente, consistente en copia del oficio Nº 2750-14 emanado de la Inspectorìa del trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se notifica a los ciudadanos WUILBER ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON HERNANDEZ de la Providencia Administrativa Nº 929-2014; Providencia Administrativa Nº 929-2014 mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos WUILBER ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON HERNANDEZ contra GRUPO KWEIMORE, C.A. en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido el dia 11/06/2014 hasta su efectiva reincorporación y copia del acta levantada en fecha 13/03/2015 por el funcionario Francisco Tapia titular de la cedula de identidad Nº 17.905.004 adscrito a la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, Estado Carabobo en la cual señala que se traslado a la sede de la demandada a hacer efectivo el reenganche no pudiendo hacer efectivo el reenganche. Quien decide le otorga valor probatorio, por emanar de un organismo público y a no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, Diego Ibarra, San Joaquín y Guacara del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas del folio 96 al 98 del expediente; mediante la cual informa que efectivamente reposa en sus archivos expediente signado con el Nº 028-2014-01-01575 intentado por los ciudadanos WUILBER HERNANDEZ y LUIS LEON, titulares de las cèdula de identidad Nº V-19.792.368, V- 21.455.183, solicitud intentada en fecha 11-07-2014 y admitida el 15-07-14 para ser ejecutado dicho reenganche el dia 08-10-14, dejando constancia el funcionario del desacato mediante el cual fue dictada Providencia Administrativa Nº 929-2014 declarada con lugar en fecha 28-11-2014. Así mismo el despacho hace del conocimiento que ese Ente no cuenta con los medios suficientes para la reproducción de las copias solicitadas pero esta a la orden de la parte interesada para que sufrague el costo de las mismas; en relación al ultimo punto informa que en sus archivos no reposa ningún procedimiento en cuanto a Contratación Colectiva de los trabajadores de la Industria de la Construcción; que quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico y al no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE ESTABLECE.
Requerida al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Coordinación Judicial, Oficina de Atención al Publico (OAP); cuyas resultas corren del folio 117 del expediente, mediante la cual hacen del conocimiento que de la revisión a través del Sistema Juris 2000, se puede evidenciar que en la actualidad la única causa activa que se encuentra en tramite y cuyas partes coinciden con los datos proporcionados en el contenido del oficio Nº 3049-2016, es la causa Nº GP02-L-2015-0000691, la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 04 de Mayo del 2015, según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, correspondiendo la ponencia al Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, adscrito a este Circuito Judicial, en la actualidad con ponencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral; así mismo comunica que esa Coordinación solo cumple funciones administrativas por lo tanto no puede expedir copias certificadas con actuaciones pertenecientes a los Tribunales ya que son actividades jurisdiccionales que deben ser tramitadas por ante el Juzgado correspondiente; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar al desarrollo de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE
Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Social Caja Regional del Estado Carabobo cuyas resultas corren del folio 89 al 90 y 110 del expediente, mediante la cual comunican que la información solicitada no reposa en la oficina administrativa por cuanto el IVSS es el órgano encargado de la Seguridad Social y que la competencia de esa oficina administrativa son la de llevara cabo los procesos derivados de la Seguridad Social y de material laboral por lo que no cuentan con la información requerida. Igualmente informa que la 14/03 o constancia de egreso del trabajador no se tramita en sus dependencias debido a que los empleadores se encuentran actualmente adscritos a través del Sistema de Autoliquidación de Empresas Tiuna, las mismas reposan en manos del patrono o del trabajador, ya que es un sistema automatizado; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar al desarrollo de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÒN AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de un Principio de la Comunidad de la Prueba que el Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTALES:
En cuanto a la documental marcada “A” que rielan del folio 51 al 52 del expediente, consistente en Contrato de Honorarios Profesionales y Servicios prestados en Materia de Construcción del cual se desprenden el logotipo de la entidad de trabajo GRUPO KWEIMORE, C.A., mediante la cual se desprende que entre la empresa Grupo Kweimore, C.A. y el ciudadano WUILIBER ANTONIO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 19.792.368, obrero en construcción convienen en celebrar contrato de servicios con vigencia desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 10 de junio de 2014; estableciéndose por honorarios profesionales un monto semanal de un mil cien (Bs. 1.100,00) que incluyen todos los beneficios de Ley; quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido enervada su eficacia, a pesar que la parte actora señalo en el desarrollo de la audiencia que dicho contrato es precario al no ajustarse a lo requerido en la LOTTT, y por reconocer por su parte la demandada que tienen fallas por ser contratos familiares . Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la documental marcada “A1” que rielan del folio 52 al 53 del expediente, consistente en Contrato de Honorarios Profesionales y Servicios prestados en Materia de Construcción del cual se desprenden el logotipo de la entidad de trabajo GRUPO KWEIMORE, C.A., mediante la cual se desprende que entre la empresa Grupo Kweimore, C.A. y el ciudadano LUIS MANUEL LEON H., titular de la cedula de identidad Nº 21.455.185, obrero en construcción convienen en celebrar contrato de servicios con vigencia desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 10 de junio de 2014; estableciéndose por honorarios profesionales un monto semanal de un mil cien (Bs. 1.100,00) que incluyen todos los beneficios de Ley; quien decide le otorga valor probatorio, al no haber sido enervada su eficacia, a pesar que la parte actora señalo en el desarrollo de la audiencia que dicho contrato es precario al no ajustarse a lo requerido en la LOTTT, y por reconocer por su parte la demandada que tienen fallas por ser contratos familiares . Y ASI SE APRECIA..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada GRUPO KWEIMORE, C.A., alegó como punto previo la impugnación de la resolución administrativa, por cuanto su representada nunca fue notificada del procedimiento administrativo.
En este sentido, se observa que no consta de las actas procesales que exista contra la Providencia Administrativa recurso alguno por parte de la accionada, por lo que mantiene sus efectos y eficacia.
Ahora bien en razón de la incomparecencia de la demandada GRUPO KWEIMORE, C.A., a la prolongación de de la audiencia oral de juicio, se le tiene por confesa con relación a los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, no obstante debe verificar este Tribunal la procedencia de los conceptos y montos reclamados, conforme a lo emergido del acervo probatorio cursante en autos.
En el caso de marras, la parte actora adujo que presto servicios para la empresa constructora Grupo Kweimore, C.A. como ayudante de albañilería en un horario de 08:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes, en la sede de la empresa V.C.C. Venezolana de Cartones Corrugados, C.A.
Conforme a la defensa opuesta, en el caso de marras, no se encuentra controvertida la relación laboral que vinculó a los actores con la empresa demandada Grupo Kweimore, C.A., no siendo negada la prestación de servicios en forma personal, alegando la accionada Grupo Kweimore, C.A., que la relación laboral no se inicio el 28 de octubre del 2016 ni finalizo el 11 de junio del 2014, sino que la relación concluyo en virtud del vencimiento del termino establecido en el contrato de trabajo.
Alegan los demandantes, que la relación de trabajo comenzó el día 28 de octubre de 2013 y terminó el 11 de junio de 2014, por despido injustificado. Por lo que a los fines de determinar si la relación sostenida entre las partes, se corresponde a un contrato por tiempo indeterminado o se corresponde a contratos para una obra determinada, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“El contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Asimismo, el artículo 63, ejusdem, dispone lo siguiente:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
Conforme a las citadas normas, se establece que en los casos en que un trabajador sea contratado para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar de manera específica la obra para la cual fue contratado, debiendo determinarse la oportunidad en que la relación de trabajo culmina, bien sea al momento de finalizar la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual ha sido contratado el trabajador, dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono. Por lo que, legalmente la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son el contrato a tiempo determinado y el contrato por obra determinada, debiendo para ambos supuestos – contrato a tiempo determinado y contrato para una obra determinada - constar por escrito; es decir, debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se indique, la obra, la actividad que desarrollara el trabajador en la obra, la finalización del contrato en atención a la finalización de la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual haya sido contratado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/10/2.006, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: Juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por FRANCISCO RIVERO contra INVERSIONES BERLOLI, S.A.), puntualizó lo siguiente:
“…(omissis) Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral…”
Del acervo probatorio se evidencian contratos de trabajo promovidos por la demandada GRUPO KWEIMORE, C.A., mediante el cual se desprende que los demandantes WUILIBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., convienen en celebrar contrato de servicios profesionales que se regirá por una serie de cláusulas desprendiéndose de la cláusula primera: “EL OBRERO” se compromete a prestar sus servicios profesionales de construcción a la empresa GRUPO KWEIMORE C.A. en cualquier el frente de trabajo asignado en la orden de trabajo ______ contratada por tiempo determinado, por VENEZOLANA DE CARTONES CORRUGADOS, C.A. a la empresa KWEIMORE, C.A. especificando que la duración de este servicio es la que tenga la orden de trabajo, teniendo presente que no son personal subordinado ni de VENEZOLANA DE CARTONES CORRUGADOS, C.A. ni de GRUPO KWEIMORE, C.A. SEGUNDA: El presente contrato tendrá vigencia desde el diez (10) de Marzo de 2014 hasta el diez (10) de junio de 2014, por la cantidad total de tres (03) meses y cero días (0). TERCERA: Los honorarios profesionales que se causen por los trámites que realice “El obrero”, será de un monto semanal de un mil cien bolívares fuertes (Bs.f. 1.100,00); que incluyen todos sus beneficios de ley, (…)
En los contratos promovidos no se indica, la obra a desarrollar por los accionantes ni la actividad que desarrollaran en la obra, si la finalización del contrato es en atención a la finalización de la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual haya sido contratado, limitándose a señalar que la duración de este servicio es la que tenga la orden de trabajo; orden que no fue traída a los autos, por lo que no logra evidenciar en el proceso que los demandantes WUILIBER ANOTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H. estuvieran vinculado con la demandada GRUPO KWEIMORE, C.A. para obras determinadas. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en el caso de marras, ha quedado demostrado que la empresa GRUPO KWEIMORE, C.A concertó prestación de servicios con otra empresa VENEZOLANA DE CARTONES CORRUGADOS, C.A., con motivo del desarrollo de su objeto social. Todo ello evidencia, que en ejercicio de los actos de comercio que le son propios, la sociedad mercantil GRUPO KWEIMORE, C.A desarrolló obras en la sede de la empresa VENEZOLANA DE CARTONES CORRUGADOS, C.A., para lo cual se sirvió de trabajadores a su servicio, pero ello no implica en modo alguno, que la relación de los trabajadores que desempeñaron actividades para GRUPO KWEIMORE, C.A., con motivo de la prestación de servicios dispensados por ésta -conforme a contratos concertados con otras personas jurídicas- se encuentren vinculados mediante contratos de trabajo por obras determinadas. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas y al no demostrar la demandada GRUPO KWEIMORE, C.A que los demandantes WUILIBER ANOTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., se encontrara vinculado con dicha empresa, para una obra determinada en VENEZOLANA DE CARTONES CORRUGADOS, C.A. y que la misma finalizará en fecha 10 de junio de 2014, en resguardo de los derechos laborales y en aplicación del principio de continuidad de la relación de trabajo, se concluye que la relación de trabajo que vinculó a los demandantes WUILIBER ANOTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., con la empresa GRUPO KWEIMORE, C.A, se corresponde a una relación a tiempo indeterminado, que se inició en fecha 28 de octubre de 2013 y terminó en fecha 11 de junio de 2014. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
De la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo:
Plantean reclamación los accionantes WUILBER ANOTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., requiriendo el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente.
Por su parte, la demandada GRUPO KWEIMORE, C.A. alegó que los demandantes invocan derechos de la Industria de la Construcción que no les asisten, en razón que la relación laboral se rigió por la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y por el contrato individual de trabajo celebrado entre su representada y los trabajadores demandantes, que el salario establecido en el contrato es de 80 bolívares diarios y los trabajadores devengaban Bs. 155,00 diarios, por lo que no puede pretender derechos que le corresponden a los obreros de la industria de la construcción y similares.
Conforme a los términos en que ha quedado planteado el controvertido, surge necesario en primer término, verificar si los demandantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., se encuentra exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, todo ello a objeto de determinar si los beneficios reclamados y sustentados conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva, surgen procedentes, o por el contrario, improcedentes.
A tales fines conviene destacar que el contrato suscrito entre la accionada GRUPO KWEIMORE y los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., se les identifica como obreros en construcción, quienes a los efectos del contrato se denominaran “OBRERO” infiriendo que la accionada reconoció la contratación de personal en el campo de la construcción y que los obreros que en ella laboran cobran todos sus derechos legales y convencionales en la industria de la construcción. Y ASI SE ESTABLECE.
Alegan los accionantes, que se desempeñaron como ayudante de albañilería.
Al respecto se observa, que figura el cargo de –ayudante de albañilería- dentro de los oficios previstos en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ello es suficiente para considerar que los demandantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., se encuentran amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En tal sentido, cabe señalar el contenido de la cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se define a los efectos de su aplicación, el significado de trabajador, en los términos siguientes:
“TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.” (subrayado de este Tribunal)
Con respecto al monto al cual asciende el salario devengado, que a decir de la demandada GRUPO KWEIMORE C.A., excluye a los demandantes WUILBER ANOTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H. de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, este Tribunal observa que el salario fijado en el Tabulador de Cargos y Oficios, es un salario básico, que se encuentra estipulado a objeto de garantizar que el salario devengado por los trabajadores de la industria de la construcción no sean inferiores a los establecido; por lo que en modo alguno, por el hecho de devengar un salario superior a la señalada escala salarial, le hace estar incurso en supuesto de exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que los demandantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
De los conceptos reclamados:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Demanda la cantidad de Bs. 33.048,00 conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela según el cuadro:
Fecha de ingreso: 28/10/2013
Fecha de egreso: 11/06/2014
Tiempo de servicio: 07 meses y 14 días
Periodo Salario Salario Bonos Bonos Alícuota de Bono Alícuota de Salario Días de Antigüedad
Mensual Diario Diario Vacacional Utilidad Integral Antigüedad
Nov-13 4.500,00 150 900,00 30 31,50 50,00 261,50 6 1569,00
Dic-13 4.500,00 150 900,00 30 31,50 50,00 261,50 6 1569,00
Ene-14 4.500,00 150 900,00 30 31,50 50,00 261,50 6 1569,00
Feb-14 4.500,00 150 900,00 30 31,50 50,00 261,50 6 1569,00
Mar-14 4.500,00 150 900,00 30 31,50 50,00 261,50 6 1569,00
Abr-14 4.500,00 150 900,00 30 31,50 50,00 261,50 6 1569,00
May-14 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Jun-14 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Jul-14 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Ago-14 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Sep-14 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Oct-14 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Nov-14 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Dic-14 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Ene-15 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Feb-15 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Mar-15 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
Abr-15 5.850,00 195 1.170,00 39 40,95 65,00 339,95 6 2039,70
33.890,40
Se condena a la demandad GRUPO KWEIMORE, C.A., a pagar a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., por concepto de antigüedad el monto que asciende a la cantidad de Bs. 33.890,40.
2.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente, desde la fecha del despido 11/06/2014 hasta el momento de la interposición de la presente demanda el 04/05/2014, han transcurrido diez (10) meses se le adeuda la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 58.500,00): 10 meses x 30 días x último salario (Bs. 195,00) = Bs. 58.500,00. a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H.
3.- VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, por lo que se condena a la demandada a pagar 17 días de Vacaciones multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 195,00, por los meses completos de servicio trabajados a razón de la fracción siguiente a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H. :
PERIODO 28/10/2013 al 28/10/2014
Vacaciones: 17 días x Bs. 195 = Bs. 3.315,00
PERIODO 28/10/2014 al 28/04/2015
Vacaciones Fraccionadas: 17 días/12 meses x salario diario (Bs. 195,00) x 6 meses = Bs. 1.657,49
Total = 4.972,49
4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, le corresponden 63 días de Bono Vacacional, multiplicado por el último salario diario devengado de Bs. 195,00, por los meses completos de servicio trabajados la cantidad de Bs. 18.427,50, a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., correspondiente a:
PERIODO 28/10/2013 al 28/10/2014
Vacaciones: 80 días x Bs. 195 = Bs. 15.600,00
PERIODO 28/10/2014 al 28/04/2015
Vacaciones Fraccionadas: 80 días/12 meses x salario diario (Bs. 195,00) x 6 meses = Bs. 7.800,00
Total = 23.400,00
5.- BONIFICACION DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Reclaman los accionantes la cantidad de Bs. 17.820,00 por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente, calculada a razón de 6 días, por lo que de conformidad con lo establecido en la citada cláusula, para que los trabajadores se hagan acreedores del bono de asistencia perfecta, deben cumplir con los parámetros convenidos, debiendo asistir de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables en el mes calendario. En el caso de marras, los demandantes reclaman dicho beneficio de asistencia puntual y perfecta en el hecho del despido injustificado del que fueron objeto, por lo que no logra evidenciar en el proceso haber dado cumplimiento a los requerimientos para su procedencia en el mes calendario en cuestión. En consecuencia, surge improcedente el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta. Y ASÍ SE DECLARA
6.- UTILIDADES: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, calculada a razón de 100 días de Utilidades anuales, multiplicado por el último salario diario devengado, por los meses completos de servicio trabajados, que asciende a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.617,50), que se condena a pagar a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., conforme se discrimina:
Periodo 01/01/2014 al 31/12/2014
100 días x 12 meses (365 días) x salario diario (Bs. 195,00) = Bs. 7.117,50
Periodo 01/01/2015 al 04/05/2015
100 días/12 meses x salario diario (Bs. 195,00) x 4 meses = Bs. 6.500,00.
Total = Bs. 13.617,50
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el pago de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora la cantidad de Bs. 33.890,40 por concepto de (antigüedad) a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H.
8.- DAÑOS Y PERJUICIOS: Reclaman los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en concordancia con el artículo 29 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1.185 del Código Civil venezolano, la indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 18.675,00, por cuanto la parte actora no demostró en el proceso en que versa el daño alegado, ni demostró el hecho ilícito, la negligencia o la culpa en que haya incurrido el patrono, se declara improcedente lo demandado por dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.
9.- SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 2750-14, de fecha 29 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., desde la fecha del despido 11-06-2014 hasta 30-04-2015 la siguientes cantidades:
Desde 11/06/2014 al 30/06/2014
Bs. 195,00 x 19 días = Bs. 3.705,00
Desde 01/07/2014 al 30/04/2015
Bs. 5.850,00 x 10 meses = Bs. 58.500,00
TOTAL = Bs.3.705, 00 + Bs. 58.500,00 = Bs. 62.205,00
10.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se declara procedente, por cuanto no consta en autos que la demandada haya pagado dicho concepto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma Ley, se ordena el pago de cesta ticket a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.
Dado que los actores alegan haber trabajado de lunes a viernes, se procede a excluir de lo reclamado los días sábados y domingos, por lo que se condena al pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días:
JUNIO: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27
JULIO: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31
AGOSTO:1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
SEPTIEMBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30
OCTUBRE: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31
NOVIEMBRE: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28
DICIEMBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31
ENERO: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30
FEBRERO: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27
MARZO: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31
ABRIL: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30
MAYO: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12,13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29
Total de días: 251
Dicho concepto deberá ser pagado a la unidad tributaria (UT) vigente al momento de su ejecución mediante la siguiente operación aritmética:
Operación matemática: días (251) x UT x ultimo salario (195,00)
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos WUILIBER ANTONIO HERNANDEZ HERNÀNDEZ y LUIS MANUEL LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.792.368 y 21.455.183, respectivamente, contra GRUPO KWEIMORE, C.A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bolívares por los siguientes conceptos:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada GRUPO KWEIMORE, C.A., a pagar a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., al monto de Bs. 33.890,40 por dicho concepto.
2.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 58.500,00)
3.- VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, por lo que se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., las cantidades siguiente:
PERIODO 28/10/2013 al 28/10/2014
Vacaciones: 17 días x Bs. 195 = Bs. 3.315,00
PERIODO 28/10/2014 al 28/04/2015
Vacaciones Fraccionadas: 17 días/12 meses x salario diario (Bs. 195,00) x 6 meses = Bs. 1.657,49
Total = 4.972,49
4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, se condena a pagar a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., la cantidad de Bs. 18.427,50, correspondiente a:
PERIODO 28/10/2013 al 28/10/2014
Vacaciones: 63 días x Bs. 195 = Bs. 12.285,00
PERIODO 28/10/2014 al 28/04/2015
Vacaciones Fraccionadas: 63 días/12 meses x salario diario (Bs. 195,00) x 6 meses = Bs. 6.142,50
Total = 18.427,50
6.- UTILIDADES: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.617,50), conforme se discrimina:
Periodo 01/01/2014 al 31/12/2014
100 días x 12 meses (365 días) x salario diario (Bs. 195,00) = Bs. 7.117,50
Periodo 01/01/2015 al 04/05/2015
100 días/12 meses x salario diario (Bs. 195,00) x 4 meses = Bs. 6.500,00.
Total = Bs. 13.617,50
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el pago de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora la cantidad de Bs. 33.890,40 por concepto de (antigüedad) a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H.,
9.- SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 2750-14, de fecha 29 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, desde la fecha del despido 11-06-2014 hasta 30-04-2015 la siguientes cantidades de dinero a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H. :
Desde 11/06/2014 al 30/06/2014
Bs. 195,00 x 19 días = Bs. 3.705,00
Desde 01/07/2014 al 30/04/2015
Bs. 5.850,00 x 10 meses = Bs. 58.500,00
TOTAL = Bs.3.705, 00 + Bs. 58.500,00 = Bs. 62.205,00
10.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se declara procedente, por cuanto no consta en autos que la demandada haya pagado dicho concepto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma Ley, se ordena el pago de cesta ticket a cada uno de los accionantes WUILBER ANTONIO HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEON H., al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.
Dado que los actores alegan haber trabajado de lunes a viernes, se procede a excluir de lo reclamado los días sábados y domingos, por lo que se condena al pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días:
JUNIO: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27
JULIO: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31
AGOSTO:1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
SEPTIEMBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30
OCTUBRE: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31
NOVIEMBRE: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28
DICIEMBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31
ENERO: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30
FEBRERO: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27
MARZO: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31
ABRIL: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30
MAYO: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12,13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29
Total de días: 251
Dicho concepto deberá ser pagado a la unidad tributaria (UT) vigente al momento de su ejecución mediante la siguiente operación aritmética:
Operación matemática: días (251) x UT x ultimo salario (195,00)
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.
No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,
ALFONSO SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:47 p.m.-
EL SECRETARIO,
ALFOSO SANCHEZ
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