REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2014-001171
DEMANDANTE: AUDELIO OLIVEROS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.242
APODERADO JUDICIAL: ANELL P. LOPEZ, MEURENIS BELIZARIO y DANIEL ARMANDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.530, 249.910 y 146.554, respectivamente.
DEMANDADA: CONSORCIO G & O, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, JUAN MANUEL NUNES, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, CARLOS PEREZ GUERRERO, HERNAN JOSE FLORES, VICTOR MANUEL GARCIA Y EDUARDO E. ANTEQUERA IPSA 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077,157.363, 61.788,67.755, 30.735 Y 78436 Respectivamente
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Abril del año 2014, en razón de la acción que por BENEFICIOS SOCIALES ha incoado el ciudadano AUDELIO OLIVEROS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.242, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ANELL P. LOPEZ, MEURENIS BELIZARIO y DANIEL ARMANDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.530, 249.910 y 146.554, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO G & O, C.A., representada por los abogados GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, JUAN MANUEL NUÑEZ, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, CARLOS PEREZ GUERRERO, HERNAN JOSE FLORES, VICTOR MANUEL GARCIA Y EDUARDO E. ANTEQUERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077,157.363, 61.788,67.755, 30.735 Y 78436, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2014.

Admitida la demanda en fecha 25 de julio de 2014, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 14) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 1 de diciembre de 2014, la secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.

En fecha 25 de febrero de 2015, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 11 de mayo de 2015, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 15 de mayo de 2015 compareció el abogado MAGSY GHANNAM EL MASRI y consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios.

En fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 27 de mayo de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 8 de junio de 2015, se dictó auto dándosele entrada y en fecha 15 de junio de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, el cual se procede a publicar in extenso en los términos que se expresan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. – Que ingresó a ejercer sus labores en la empresa en fecha 25 de julio de 2007, en el cargo de ayudante y posteriormente fue promovido al cargo de cauchero y que debido a la naturaleza de las labores que ejerce su persona como la empresa, ésta le paga los beneficios laborales a sus trabajadores en base a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción.

2.- Que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción homologada y publicada en fecha 11 de octubre de 2013, con vigencia desde el año 2013 hasta el año 2015, prevé en la cláusula 6 la jornada de trabajo diaria que deberán ejercer los trabajadores de las empresas suscritas a la misma y que en dicha cláusula se desprende que la jornada diurna está distribuida de la siguiente manera:
- De lunes a jueves una jornada completa de 9 horas y los días viernes con una jornada de 4 horas, para así completar una jornada de cuarenta (40) horas semanales.

3.- Destaca que el horario de los obreros de la empresa y el de su persona, con la publicación de la C.C.T.I.C. 2013-2015,
de lunes a jueves de 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, con una hora de descanso para alimentación, y los viernes de 7:00 de la mañana hasta las 11:00 de la mañana, con el cual se cumple efectivamente una jornada semanal de 40 horas.
4.- Que una vez publicado dicho contrato colectivo, en fecha 11 de octubre de 2013, a partir de dicha fecha la empresa tenía la obligación de ajustarse a las cláusulas del señalado contrato, por lo cual los trabajadores, incluyendo a su persona, los viernes 8 y 15 de noviembre de 2013, proceden a retirarse de sus puestos de trabajo a las 11:00 de la mañana, ya habiendo cumplido con las horas contractuales y reglamentarias semanales para ejercer sus labores.
5.- Que la empresa al momento de pagar el siguiente período de salario, procede a descontarle a descontarle cuatro horas el primer viernes y cuatro horas del segundo, de dicho pago como represalia por haberse retirado a las 11 de la mañana de los mencionados días, sin importar que ya con eso cumplía con la jornada semanal establecida en la C.C.T.I.C. y que de igual forma al descontarle esas ocho horas, automáticamente ello afecta su bono de asistencia puntual y perfecta, que venía recibiendo mensualmente de 6 días y que no le fue pagado en el mes de noviembre de 2014, siendo totalmente incierto que haya abandonado o faltado a su puesto de trabajo, sino que simplemente ya existiendo un nuevo horario previsto en la Convención Colectiva 2013-2015, habiéndose ajustado ya la empresa, cumplió cabalmente ña jornada de trabajo semanal de acuerdo a dicha convención.
6.- Que considera totalmente injusto el arrebato tanto de las ocho (8) horas como del bono de asistencia puntual y perfecta del mes de noviembre del año 2013, ya que no se trató de un abandono del puesto de trabajo sino de ya haber cumplido la jornada establecida en la nueva C.C.T.I.C. 2013-2015, por lo que solicita se ordene a la empresa a pagar dichas horas adeudadas y arrebatadas injustamente, al salario hora de hoy día, el cual es de ciento noventa y cuatro bolívares con veintidós (194,22) y de 24,27 el salario hora, que al multiplicarlo por las 8 horas arrebatadas se eleva ala suma de Bs. 194,22, así como se ordene pagar el bono de asistencia puntual y perfecta de dicho mes, de 6 días, que al salario actual se eleva a la suma de Bs. 1.165,32).
7.- Que los días de descanso convencionales y legales (sábados y domingos) debían ser calculados desde un principio con todos los conceptos que les sean pagados regularmente y la empresa los paga aun salario que no es el correspondiente de acuerdo a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013.2015, contraviniendo la misma y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al pagarlos la empresa sin incluir todos los conceptos para el salario normal, realizándolo con un recargo menor al que realmente le corresponde:
5 días de trabajo o 40 horas Bs. 971,70
Adecuación jornada LTTT 2012 Bs. 97,11
Tiempo de viaje Bs. 121,39
Asistencia puntual y perfecta (alícuota) Bs. 271,90
Suma total Bs. 1.461,50
Que al dividirlo entre 5 días da Bs. 292,30

9.- Que la empresa calcula un día sábado de descanso en base a Bs. 216,29 y esto le arroja una diferencia semanal de Bs. 76,01 por un sábado, y calcula un domingo de descanso en base a Bs. 216,29 y esto le arroja una diferencia semanal de Bs. 76,01 por un domingo, arrojando la suma de los días sábados y domingos una diferencia semanal de Bs. 152,02.
10.- Que la suma de las 4 semanas le arroja una diferencia mensual de Bs. 608,08 y que al multiplicar la diferencia diaria de Bs. 76,01 por 52 sábados y 52 domingos que tiene un año, le arroja una diferencia anual de Bs. 3.952,52 por los días sábados de un año y de Bs. 3.952,52 por los días domingos de un año y que la suma de dichas cantidades (sábados y domingos de un año) le arroja la diferencia anual de Bs. 7.905,04 y al tener un tiempo de servicio de 7 años hasta el momento de presentación de la demanda, el monto se eleva a Bs. 55.335,28, cuya cantidad solicita al Tribunal se ordene pagar a la empresa.
11.- Demanda el pago de la cantidad de Bs. 56.694,82, por los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTO CANTIDAD MONTO EN BS.
Horas arrebatadas 8 horas 194,22
Bono de asistencia puntual y perfecta (noviembre 2013) 6 días 1.165,32
Días de descanso (sábados y domingos) 728 días de descanso 55.335,28
TOTAL 56.694,82

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado MAGDY GHANNAM, en representación de la demandada, CONSORCIO G & O, C.A. y alegó:

PUNTO PREVIO:

Que existe ambigüedad en la forma como se planteó la pretensión y resalta que la parte acciónate cuando peticiona conceptos excesivos o exorbitantes debe indicarlos de manera detallada, señalando día, turnos, mes y año, lo cual al no haberlo realizado de esa forma, dificulta la contestación de la demanda.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

1.- Niega, rechaza y contradice que el CONSORCIO G & O, haya arrebatado al actor ocho (8) horas en el mes de noviembre de 2013, y el bono de asistencia puntual y perfecta del mes de noviembre del año 2013.

2.- Niega y rechaza que a raíz de la publicación del contrato colectivo, en fecha 11 de octubre de 2013, la empresa tenía la obligación de ajustarse a la cláusula 6 del señalado contrato (jornada de trabajo), ya que por razones estratégicas para la nación como lo es la construcción del sistema ferroviario se tenia que realizar adecuaciones debidas y se convino con la organización sindical mayoritaria un plazo para dicha implementación, de la cual estaba al tanto el demandante, quien deliberadamente procedió a retirarse de su puesto de trabajo, violando así la jornada convenida y para lo cual se necesitaba, por lo que perdió su bono de asistencia puntual y perfecta, por lo que mal se podría hablar de un descuento indebido de 8 horas.
3.- Negó que se le adeude al actor el salario de hoy día de 194,22 y de 24,27 el salario hora, que al multiplicarlo por las negadas 8 horas de salario que se eleva ala suma de Bs. 194,22 y niega el monto de Bs. 1.165,32 por bono de asistencia puntual y perfecta de 6 días del mes de noviembre de 2013, así como las restantes semanas que el demandante identifica como semanas 1,2,3 y 4, donde va desarrollando cifras y cantidades, por lo que niega la operación aritmetica desarrollada por imprecisa y que le da un total demandado de Bs. 56.694,82.
4.- Negó por imprecisa la reclamación del demandante en cuanto a los días de descanso convencionales y legales, al confundir dichos conceptos que forman parte del salario normal y del salario básico. Procediendo a negar la operación aritmética utilizada para su cálculo por confusa e incompleta al utilizar un ejemplo hipotético referencial y concluir que ha sido así durante siete años, sin precisar a cuales sábados y domingos se hace referencia.
5.- Negó y rechazó la forma lineal de realizar las cuentas sin ninguna fundamentación lógica matemática para obtener de forma inductiva los resultados que se propone, por lo que parte de supuestos falsos, imprecisos y confusos que violentan el derecho a la defensa.
6.- Negó y rechazó la cantidad de Bs. 194,22 diarios y de Bs. 971,10 mas los conceptos de adecuación de jornada LOTTT de Bs. 97,11 + semanas 1, 2, 3 y 4, arrojen una diferencia mensual de Bs. 608,08 y niega que al multiplicarla diferencia diaria de Bs. 76,01 por 52 sábados y 52 domingos que tiene un año, por todas las semanas 1, 2, 3 y 4 arrojen una diferencia mensual de Bs. 3.952,52, por los días sábados de un año y de Bs. 3.952,52, por los días domingos de un años, que arroja una diferencia anual de Bs. 62.751,17.
7.- Negó y rechazó que por los siete años de servicio se le adeude Bs. 55.335,28, por concepto de días sábados y domingos calculados erróneamente.
8.- Negó y rechazó la forma de cálculo que no excluye los montos otorgados, englobando lo pagado y lo temerariamente reclamado.
9.- Negó la petición del demandante, montos y conceptos reclamados, negando la correcciòn monetaria y las costas demandadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
.- DOCUMENTALES
.- INFORMES
.- EXHIBICIÓN

PARTE DEMANDADA:
.- DOCUMENTALES
.- TESTIMONIALES
.- INFORMES
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

De las enumeradas del 1 a la 150, que rielan del folio 31 al 49,consistente en recibos de pago del accionante, de los cuales se desprenden los montos y conceptos pagados por la demandada por concepto de 40 horas normales diurnas, adecuación jornada LOTTT 2012, descanso sábado, descanso domingo y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y de los cuales se constata que la entidad de trabajo –conforme a los recibos de las semanas del 15/11/2013 y 22/11/2013-no pagó al accionante 40 horas normales que conforme a los restantes recibos, le cancelaba de manera semanal, por lo que se evidencia que la entidad de trabajo accionada procedió a realizar al accionante el pago de 36 horas de horas normales diurnas conforme a los recibos de las semanas del 15/11/2013 y 22/11/2013. Quien decide, les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 151, que riela del folio 50 al 51, consistente en escrito de formulación de reclamo formulado por el accionante ciudadano AUDELIO OLIVEROS MATA contra CONSORCIO G & O, con motivo de condiciones de trabajo por descuento indebidos y cálculos erróneos en los beneficios contractuales, actuaciones, en el cual figura estampado sello de recepción por ante el órgano administrativo del trabajo, de fecha 20-4-29014. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la enumerada 152, que riela al folio 52, consistente en acta de fecha 14 de mayo de 2014, levantada en el expediente administrativo No. 080-2014-03-00554, de la cual se desprende que en el procedimiento por reclamo de condiciones de trabajo por descuento indebidos y cálculos erróneos en los beneficios contractuales formulado por el accionante ciudadano AUDELIO OLIVEROS MATA contra CONSORCIO G & O, no hubo conciliación entre las partes. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

INFORMES:

De los requeridos a la INSPECTORIA “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas no fueron recibidas. De igual forma, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora desistió de su evacuación, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN:

De los originales de la totalidad de los recibos de pago otorgados al ciudadano AUDELIO OLIVEROS MATA, desde el inicio de la relación laboral en fecha 25 de julio del año 2007 hasta el momento de la audiencia, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, señalando la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio, haberlos consignado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por exacto el contenido de los recibos producidos por la parte actora, por lo que se reproduce que la valoración dada supra a dichas documentales. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

De la marcada “B”, que riela del folio 55 al 90, ambos inclusive, consistente en legajo de instrumentales en las que figuran comunicaciones remitidas a CONSORCIO G & O por el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo “Trabajadores de la Construcción Organizados” (TRACOR), relacionadas con el bono de asistencia, sistema de marcaje de tarjetas; comunicaciones emitidas por CONSORCIO G & O y remitidas al Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo “Trabajadores de la Construcción Organizados” (TRACOR), relacionadas con el bono de asistencia puntual y perfecta y la aplicación del horario de trabajo; invitación a mesa de dialogo realizada por Consorcio G & O a las organizaciones sindicales por el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo “Trabajadores de la Construcción Organizados” (TRACOR), SINDECONSEC, SINDICATO M.B.T.C.C., para tratar temas de interés colectivo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; actas y horarios de trabajo; comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante la cual solicitan la práctica de inspección en la entidad de trabajo; comunicaciones remitidas por CONSORCIO G & O a las organizaciones sindicales convocándoles a una reunión para tratar cláusula 6 del CCTIC; solicitud formulada por SINDECONSEC a CONSORCIO G & O, para la facilitación de instalaciones para realizar Asamblea Extraordinaria, convocatoria a Asamblea Extraordinaria; minutas de reuniones celebradas en la sala de reunión de G & O; acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en expediente No. 080-2013-03-01844, de fecha 27 de noviembre de 2013, con motivo del procedimiento de reclamo por descuentos indebidos; y comunicación de fecha 03 de diciembre de 2013, expedida por CONSORCIO G & O a todo el personal de nómina diaria, mediante la cual se les recuerda que el día martes 07/01/2014 una vez que se retorne del período vacacional se mantendrá el uso del Control de Acceso Electrónico y Automatizado y se cumplirá con la cláusula 6 Jornada de Trabajo. Quien decide, les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, toda vez que la demandada hizo valer dichas probanzas al ser impugnadas por su adversario por ser copias, mediante la presentación de los originales. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “C”, que riela del folio 91 al 93, ambos inclusive, consistente en recibos de pago del accionante, correspondiente a los períodos del 08/11/2013 al 03/11/2013, 04/11/2013 al 10/11/2013, 11/11/2013 al 17/11/2013, 18/11/2013 al 24/11/2013 y del 25/11/2013 al 01/12/2013, de los cuales se desprenden los montos y conceptos pagados por la demandada por concepto de 40 horas normales diurnas, adecuación jornada LOTTT 2012, descanso sábado, descanso domingo y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y de los cuales se constata que la entidad de trabajo –conforme a los recibos de los periodos 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, no pagó al accionante 40 horas normales que conforme a los restantes recibos, le cancelaba de manera semanal, por lo que se evidencia que la entidad de trabajo accionada procedió a realizar al accionante el pago de 36 horas de horas normales diurnas conforme a los recibos de los periodos comprendidos desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013. Quien decide, les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “D”, que riela del folio 94 al 96, ambos inclusive, consistente en comunicación de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la abg. INDRA TOLEDO, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, en expediente No. 080-2008-05-00020, mediante la cual se remite a SINDECONSEC auto relacionado con referéndum sindical celebrado en fecha 21 de octubre de 2008, así como el auto en referencia. Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “E”, que riela al folio 97, consistente en comunicación de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el LIC. FERNANDO BLANCO, de CONSORCIO G & O, remitida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante la cual consigna la jornada semanal que regirá entre los trabajadores y trabajadoras de la empresa CONSORCIO G & O. Quien decide, no le da valor probatorio por cuanto de ella solo emana lo participado por la entidad de trabajo y nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “F”, que riela del folio 98 al 105, ambos inclusive, consistente en comunicaciones diversas emanadas del MOVIMIENTO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÒN, MADERA, MAQUINARIA PESADAS, VIALIDADES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, de SINDECONSEC, de CONSORCIO G & O y de la la Inspectora del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo. Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “G”, que riela del folio 106 al 121, ambos inclusive, consistente en impresión de la página Web del TSJ, correspondiente a la decisión proferida en expediente No. GP02-R-2009-000266, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ LUCAMBIO contra GHELLA SOGEN C.A. Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos CARMEN HEYDI PERDOMO, FRANKLIN RENGIFO, MARCO TULIO DÍAZ, LISBELY ALVARADO y ANDERSON HEVIA, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y previo juramento de Ley rindió declaración. De sus dichos se desprende que ejerce el cargo de Jefe de Relaciones Laborales en G & O, que la empresa no le arrebató horas de trabajo al actor y que lo que hubo fue inasistencia injustificada por parte del trabajador y que los cálculos realizados por G & O favorecen al trabajador, por cuanto G & O paga 7,5 días en la semana. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


INFORMES:

De los requerido a la SALA DE SINDICATO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas corren insertas al folio 157 del expediente, mediante comunicación de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrita por la abogada NELLMAR SUHAIL RAMIREZ LOPEZ, INSPECTORA DEL TRABAJO DE DERECHO COLECTIVO, de la cual se desprende que consta en expediente No. 080-2008-05-00020, la realización del Referéndum de fecha 21 de octubre de 2008 que riela a los folios 291 al 352, resultando la organización sindical de mayor representatividad el Sindicato de Limpieza, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines y sus Similares del Estado Carabobo (SINDECONSEC). Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reclama el demandante el pago de la cantidad de dinero que la entidad de trabajo accionada le descontó al arrebatarle ocho (8) horas de trabajo correspondientes a los viernes 8 y 15 de noviembre de 2013, solicitando igualmente, la restitución del bono de asistencia puntual y perfecta, así como los días de descanso (sábados y domingos) .

Al respecto refiere el accionante, que de conformidad la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción homologada y publicada en fecha 11 de octubre de 2013, con vigencia desde el año 2013 hasta el año 2015, en la cual se prevé la jornada de trabajo diaria: De lunes a jueves, una jornada completa de 9 horas y los días viernes con una jornada de 4 horas, para así completar una jornada de cuarenta (40) horas semanales. Asimismo, destaca que el horario de los obreros de la empresa y el de su persona, conforma la Convención Colectiva 2013-2015, de lunes a jueves de 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, con una hora de descanso para alimentación, y los viernes de 7:00 de la mañana hasta las 11:00 de la mañana, con el cual se cumple efectivamente una jornada semanal de 40 horas, por lo que una vez publicado dicho contrato colectivo, en fecha 11 de octubre de 2013, a partir de dicha fecha la empresa tenía la obligación de ajustarse a las cláusulas del señalado contrato, por lo que procedieron los días viernes 8 y 15 de noviembre de 2013, procedió a retirarse de sus puestos de trabajo a las 11:00 de la mañana, ya habiendo cumplido con las horas contractuales y reglamentarias semanales para ejercer sus labores. Señala el accionante que la empresa al momento de pagar el siguiente período de salario, procede a descontarle cuatro horas el primer viernes y cuatro horas del segundo, de dicho pago como represalia por haberse retirado a las 11 de la mañana de los mencionados días, sin importar que ya con eso cumplía con la jornada semanal establecida y que con tal descuento, automáticamente le afecta el bono de asistencia puntual y perfecta, que venía recibiendo mensualmente de 6 días y que no le fue pagado en el mes de noviembre de 2014, siendo incierto que haya abandonado o faltado a su puesto de trabajo.
Por su parte la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, procedió a negar y rechazar que le haya arrebatado al actor ocho (8) horas en el mes de noviembre de 2013, y el bono de asistencia puntual y perfecta del mes de noviembre del año 2013n y que a raíz de la publicación del contrato colectivo, en fecha 11 de octubre de 2013, la empresa tenía la obligación de ajustarse a la cláusula 6 del señalado contrato (jornada de trabajo), alegando que por razones estratégicas para la nación, atinente a la construcción del sistema ferroviario, se tenia que realizar adecuaciones debidas y se convino con la organización sindical mayoritaria un plazo para dicha implementación, señalando que el trabajador accionante tenía conocimiento de tal situación y que deliberadamente procedió a retirarse de su puesto de trabajo, violando así la jornada convenida y para lo cual se necesitaba, por lo que perdió su bono de asistencia puntual y perfecta, por lo que mal se podría hablar de un descuento indebido de 8 horas. De igual forma negó adeudar al actor el salario de hoy día de 194,22 y de 24,27 el salario hora, que al multiplicarlo por las negadas 8 horas de salario que se eleva ala suma de Bs. 194,22 y niega el monto de Bs. 1.165,32 por bono de asistencia puntual y perfecta de 6 días del mes de noviembre de 2013, así como las restantes semanas que el demandante identifica como semanas 1, 2, 3 y 4, donde va desarrollando cifras y cantidades, por lo que niega la operación aritmética desarrollada por imprecisa y que le da un total demandado de Bs. 56.694,82. Procediendo a negar por imprecisa la reclamación del demandante en cuanto a los días de descanso convencionales y legales, al confundir dichos conceptos que forman parte del salario normal y del salario básico, por lo que igualmente niega la operación aritmética utilizada para su cálculo por confusa e incompleta al utilizar un ejemplo hipotético referencial y concluir que ha sido así durante siete años, sin precisar a cuales sábados y domingos se hace referencia, rechazando la forma lineal de realizar las cuentas sin ninguna fundamentación lógica matemática y que parte de supuestos falsos, imprecisos y confusos que violentan el derecho a la defensa. Finalmente negó y rechazó la cantidad de Bs. 194,22 diarios y de Bs. 971,10 mas los conceptos de adecuación de jornada LOTTT de Bs. 97,11 + semanas 1, 2, 3 y 4, que a decir del demandante arrojan una diferencia mensual de Bs. 608,08 y que multiplicada arroja una diferencia diaria de Bs. 76,01 por 52 sábados y 52 domingos que tiene un año, por todas las semanas 1, 2, 3 y 4 arrojen una diferencia mensual de Bs. 3.952,52, por los días sábados de un año y de Bs. 3.952,52, por los días domingos de un años, que arroja una diferencia anual de Bs. 62.751,17 y que por los siete años de servicio se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 55.335,28, por concepto de días sábados y domingos calculados erróneamente, rechazando la forma de cálculo que no excluye los montos otorgados, englobando lo pagado y lo temerariamente reclamado.
En la forma como quedó planteada la litis, se observa que la accionada procedió a dar contestación negando adeudar las horas que el demandante alega le fueron arrebatadas, por lo que, recae sobre éste la carga de probatoria con respecto a lo alegado.

Emerge del acervo probatorio que el demandante fue objeto de descuentos de salarios conforme consta en los recibos de las semanas del 15/11/2013 y 22/11/2013, de los cuales se se evidencia que la entidad de trabajo accionada procedió a realizar al accionante el pago de 36 horas de horas normales diurnas conforme a los recibos de las semanas del 15/11/2013 y 22/11/2013 y que conforme se evidencia del contenido de los restantes recibos de pago aportados al proceso, le era cancelada una jornada normal diurna de 40,00 horas semanales, por lo que quedó demostrado el pago de un número inferior. Asimismo, surge evidente que la jornada alegada por el accionante de los días viernes de las semanas en que el patrono procedió a deducir el pago de salarios, ciertamente se corresponde a la jornada de trabajo de cuatro (4) horas establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, conforme a lo previsto en la CLÁUSULA 6, que establece:

"JORNADA DE TRABAJO
Por acuerdo entre los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo y las organizaciones
sindicales se establecen las siguientes jornadas:
a) Una Jornada Ordinaria Diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuídas
de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas
diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas.
b) De igual manera, se establece una Jornada Ordinaria Nocturna de siete (7) horas diarias,
para completar un total de treinta y cinco (35) horas a la semana de lunes a viernes.
c) Una Jornada Mixta, la cual no podrá exceder de treinta y siete y media (37,5) horas
semanales, con una jornada de siete y media (7,5) horas diarias de lunes a viernes.
1) Será Jornada Diurna la comprendida entre las 5:00 am. y las 7:00 pm.
2) Se considera como Jornada Nocturna la comprendida entre las 7:00 pm. y las 5:00
am.
3) Se considera como Jornada Mixta la comprendida entre los periodos de trabajo
diurnos y nocturnos.
4) Cuando la Jornada Mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna en su totalidad."


Por lo que siendo la jornada laboral convenida para los días viernes de cuatro (4) horas, surge menester resaltar que a partir de la fecha de homologación de la convención colectiva invocada, ésta surte sus plenos efectos legales, circunstancia aludida por el demandante a los fines del reclamo de las horas de salario descontadas por la entidad de trabajo, por lo que al quedar evidenciado que la duración de la jornada de trabajo de los días viernes, pactada convencionalmente es de 4 horas y que debía regir para los días viernes incluidos en las semanas del 15/11/2013 y 22/11/2013, es decir, los días 08 de noviembre de 2013 y 15 de noviembre de 2013, se constata que la entidad de trabajo procedió a realizar al actor retenciones salariales.

En tal sentido, cabe resaltar la naturaleza del salario, al constituir un derecho social y familiar reconocido legal y constitucionalmente. Al respecto, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“El salario es inembargable y se paga periódica y oportunamente”.


Asimismo, establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT):

“Artículo 98: Todo trabajador o trabajadora, tiene Derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.”



Por lo que en atención a la reclamación interpuesta, mediante la cual el demandante persigue la satisfacción del pago de las horas de salario adeudadas, cuya naturaleza es de eminente carácter remunerativo, constituyendo obligación principal del patrono proceder a pagar el mismo al trabajador y de exigibilidad inmediata a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El salario y las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata”

En razón de las anteriores consideraciones concluye este Juzgado que la demandada procedió a realizar al accionante las deducciones de 8 horas de salarios, en el período correspondiente a las semanas del 15/11/2013 y 22/11/2013, por lo que surge procedente la pretensión del demandante en cuanto al pago reclamado de las horas de salario retenidas. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se condena a la demandada pagar el monto de Bs. 149,44, por concepto de 8 horas a razón del salario de Bs. 18,68, correspondientes a 4 horas de salario del día viernes 08 de noviembre de 2013 y 4 horas de salario del día viernes 15 de noviembre de 2013. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la petición formulada por el actor, referida a la restitución del bono de asistencia, este Tribunal observa que, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente establece:

”ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.”


De conformidad con lo establecido en la citada cláusula, para que los trabajadores se hagan acreedores del bono de asistencia perfecta, deben cumplir con los parámetros convenidos, debiendo asistir de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario. En el caso de marras, el demandante sustenta la pretensión de restitución del beneficio de asistencia puntual y perfecta en el hecho de las deducciones de horas de salario, efectuadas por el patrono de 8 horas de salarios, en el período correspondiente a las semanas del 15/11/2013 y 22/11/2013, por lo que no logra evidenciar en el proceso haber dado cumplimiento a los requerimientos para su procedencia en el mes calendario en cuestión. En consecuencia, surge improcedente el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a lo solicitado por el demandante con respecto a los montos reclamados por concepto de diferencia de los días de descanso convencionales y legales (sábados y domingos), se observa que el demandante no cumple con la carga de señalar de forma pormenorizada los días de descanso conforme a los cuales sustenta dicha reclamación, ni el salario atiente a cada uno de ellos, ni los montos pagados por el patrono por cada día de descanso y que a decir del accionante, por su pago errado, generan un diferencial a su favor. En razón de tales imprecisiones, surge imposible constatar si la demandada no realizó los cálculos de forma adecuada, en principio por desconocerse de forma detallada los días de descanso conforme a los cuales el demandante sustenta su reclamación, ni el salario conforme al cual les fueron pagados, así como tampoco el salario correspondiente de acuerdo a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013.2015, ya que el accionante refiere un cálculo que refleja en cuadro inserto al escrito libelar, pero se desconoce su correspondencia con los días de descanso reclamados, toda vez que no fueron precisados. Por todo lo expuesto surge improcedente la reclamación de pago de diferencia de pago de días de descanso. Y ASI SE DECLARA.
Dada la anterior declaratoria y ante las imprecisiones observadas en el escrito libelar y ante el hecho que la demandada, como punto previo, en el escrito de contestación de la demanda, señaló la existencia de ambigüedad en la forma como se planteó la pretensión, es por lo que este Tribunal advierte al Juez de Sustanciación de la causa, que imprecisiones como las delatadas ameritan ser observadas a la parte actora mediante el despacho saneador a objeto de las funciones de juzgamiento.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AUDELIO OLIVEROS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.242, contra CONSORCIO G & O, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor el monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 149,44), por concepto de 8 horas a razón del salario de Bs. 18,68, correspondientes a 4 horas de salario del día viernes 08 de noviembre de 2013 y 4 horas de salario del día viernes 15 de noviembre de 2013.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:28 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR