REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de noviembre de 2.016
206° y 157°
Acta
Acuerdo transaccional.

No. de Expediente: GP02-L-2016-001591.
Parte Actora: Jairo Omar Contreras Castro.
Abogado asistente de la Parte Actora: Luis Miguel Moreno, INPREABOGADO Nº 101.820.
Partes Demandadas: MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A., (MADEAL VENEZUELA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PINT KAR, R.L.
Apoderados de las Partes Demandadas: por MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A., (MADEAL VENEZUELA) Begdalia Bastidas, INPREABOGADO Nº 168.629; y por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PINT KAR, R.L., Brígido Antonio González Martí, INPREABOGADO Nº 68.389.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:00pm, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Jairo Omar Contreras Castro, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.625.155 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-001591 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio, Luis Miguel Moreno, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 13.732.649 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.820; y, por la otra, i) MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A., (MADEAL VENEZUELA) sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 76, Tomo 17-A, RIF J-31532793-7 (en lo sucesivo y a efectos de la presente acta denominada “MADEAL”), representada en este acto por la abogado Begdalia Bastidas, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.867.807 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.629, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de sustitución de instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016); y, ii) ASOCIACIÓN COOPERATIVA PINT KAR, R.L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2.009, quedando registrada bajo el Nº 41, folios 1 al 7, Protocolo 1ero. Tomo 95, asociación cooperativa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Número J-298071222 (en lo sucesivo y a efectos de la presente acta denominada “PINT KAR”), representada en este acto por el abogado Brígido Antonio González Martí, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.245.593, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.389, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor:

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra MADEAL y PINT KAR y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual MADEAL y PINT KAR y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL ACTOR
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó de forma ininterrumpida para PINT KAR desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2.010), hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su despido injustificado.
B) Que antes del inicio de su relación laboral con PINT KAR, fue trabajador de MADEAL, pero que fue obligado a constituir y formar parte de PINT KAR, por lo cual alega una continuidad laboral.
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con PINT KAR se desempeñaba como “Operario de Producción”, devengando un salario diario promedio de Mil Trecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.333,33), y que trabajó en turnos rotativos, con una jornada de 07:30 am a 04:00 pm y de 04:00 pm a 11:00 pm, bajo la supervisión, dirección, y disposición de MADEAL.
D) Que MADEAL desvirtuó su relación laboral y se desvinculó de las obligaciones laborales que lo amparan, por lo que considera que existe un fraude laboral.
E) Con base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a PINT KAR y a MADEAL:
1. La cantidad de Bs. 306.540,00, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Bs. 66.666,50, por concepto de Utilidades fraccionadas causadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la convención colectiva de trabajo de MADEAL.
4. La cantidad de Bs. 59.999,85, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la convención colectiva de trabajo de MADEAL.
5. La cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.
6. La cantidad de Bs. 306.540,00, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
7. La cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a los años en los que estuvo unido a PINT KAR, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.
8. La cantidad de Bs. 5.500,00, por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado correspondiente a su relación de trabajo con PINT KAR, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de MADEAL.
9. La cantidad de Bs. 54.200,00, por concepto de salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
10. La cantidad de Bs. 6.500,00, por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso.
11. La cantidad de Bs. 4.000,00, por concepto de antigüedad y cesantía.
12. La cantidad de Bs. 5.400,33, por concepto de reajuste por vacaciones adelantadas.
13. La cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
14. La cantidad de Bs 50.000,00, por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT.
15. La cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con el Decreto Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y las Políticas Internas de Trabajo de MADEAL.
16. La cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, de conformidad con las políticas internas de trabajo de MADEAL y de su Convención Colectiva de Trabajo.
17. La cantidad de Bs. 47.636,60, por concepto de pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, opción para la compra de bicicletas, de conformidad con la LOTTT.
18. La cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de compensación por el Régimen de Transferencia.
19. La cantidad de Bs. 21.811,72, por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización y cirugía como salario, de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de PINT KAR y MADEAL.
20. La cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de opción para la compra de acciones en PINT KAR y MADEAL.
21. La cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de pago de guarderías y pre-escolares.
22. La cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.
23. La cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que le unió a PINT KAR y su terminación.
24. La cantidad de Bs. 2.505,00, por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de trabajo de PINT KAR y MADEAL.
25. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a PINT KAR y a MADEAL, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de MADEAL y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de PINT KAR y de MADEAL en total, la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.005.000,00).


II
ALEGATOS DE MADEAL Y DE PINT KAR
MADEAL y PINT KAR, expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de considerar que:
A) El ACTOR fue un asociado de PINT KAR y nunca un trabajador de ésta.
B) Al ACTOR, por haber sido un asociado de la cooperativa, y de conformidad con la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta “LEAC”), no le es aplicable la legislación laboral, en virtud de la naturaleza del trabajo asociado.
C) El ACTOR, por su actividad en PINT KAR, percibió anticipos societarios acorde con su participación en la consecución del objeto de ésta, por lo que, de conformidad con la LEAC y el trabajo asociado, los referidos anticipos no tienen carácter salarial.
D) Entre PINT KAR y MADEAL existe una relación netamente mercantil, derivada de la celebración de una serie de contratos de servicios.
E) El ACTOR fue un asociado de PINT KAR, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con MADEAL durante la vigencia de los contratos mercantiles suscritos entre estas dos personas jurídicas, y a todo evento, si en algún periodo anterior a estos el ACTOR mantuvo una relación laboral con MADEAL, ésta pagó los montos y conceptos laborales causados en su oportunidad.
F) El desarrollo de las actividades de PINT KAR, dentro de las instalaciones de MADEAL, en el marco de los contratos mercantiles, no puede ser consideradas como un acto para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral, en beneficio de MADEAL, toda vez que PINT KAR actúa como una persona jurídica independiente y autónoma, que en la consecución de su objeto desarrolla actividades a su libre disposición y con los parámetros que mejor le sean aplicables.
G) Entre MADEAL y PINT KAR, nunca se han simulado relaciones laborales.
H) Entre MADEAL y PINT KAR existe una relación comercial, según la cual, esta última presta servicios a MADEAL como una contratista independiente, no existiendo un fraude laboral entre ninguna de dichas empresas.
I) Entre MADEAL y PINT KAR no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.
J) PINT KAR declara y reconoce que ha prestado sus servicios para MADEAL bajo su propia cuenta, personal y medios, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados a sus asociados por PINT KAR, siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.
K) PINT KAR no ha estado sujeta a ninguna relación de dependencia frente a MADEAL, ya que MADEAL es sólo una de las compañías a las cuales PINT KAR ha prestado sus servicios.

III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, MADEAL y a PINT KAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: Las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, así como las reclamaciones de otros conceptos relacionados con el JUICIO, entre los que se encuentran: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de MADEAL y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de MADEAL y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; paro forzoso; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las Convenciones Colectivas de Trabajo de MADEAL; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, su Reglamento, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; PINT KAR y el ACTOR, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de ACTOR, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder al ACTOR contra MADEAL, PINT KAR y/o LAS COMPAÑIAS, la suma neta de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), haciendo las siguientes determinaciones:
1. El ACTOR acepta y reconoce que no tiene relación alguna con MADEAL y/o LAS COMPAÑIAS.
2. El ACTOR acepta y declara que ya nada se le adeuda, ni tiene que reclamar por los conceptos detallados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA.
3. PINT KAR acepta y reconoce que nunca ha prestado servicios para MADEAL como una empresa intermediaria, fraudulenta o con fines de desvirtuar o simular relaciones laborales, sino como una contratista independiente.

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 70601823, de fecha 01 de noviembre de 2.016, girado a nombre de JAIRO OMAR CONTRERAS CASTRO contra el BBVA Banco Nacional de Crédito BNC, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de PINT KAR, quien realiza este pago en nombre propio y en descargo de MADEAL. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder al ACTOR.

V
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

VI
DE LA HOMOLOGACION.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. En consecuencia, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar primigenia, junto con sus respectivos anexos.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Líbrese oficio.


LA JUEZ
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez.


El ACTOR
Jairo Omar Contreras Castro
C.I.: V-14.625.155.


Abogado asistente del ACTOR
Luis Miguel Moreno
INPREABOGADO No. 101.820.


P. MADEAL
Apoderada
Begdalia Bastidas
INPREABOGADO No. 168.629


P. ASOCIACIÓN COOPERATIVA PINT KAR, R.L.
Apoderado
Brígido Antonio González Martí
INPREABOGADO Nº 68.389.
LA SECRETARIA
Abg. Anmarielly Henríquez
Expediente Nº: GP02-L-2016-001591.