REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001489
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL PIRONA CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDYUVIRI CLARET
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA REVOLUCION 2021, R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APONTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes (07) de noviembre de 2016, comparecen ante el Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Del Estado Carabobo, en horas de despacho, por una parte, COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN 2021, R.L. sociedad mercantil debidamente identificada en actas procesales, representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GERONIMO APONTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.681.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.819 acreditación la cual consta según Poder Notariado que riela en el expediente, y por la otra, el ciudadano PIRONA CASTILLO JOSE SAMUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.744.794, domiciliado en el SECTOR AGUA DULCE, VÍA CENTRAL TACARIGUA, CALLE EL FUTURO III, N° 35; asistido en este acto por la Abogada EDYUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.123.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.171, expusieron: “Luego de sostener varias conversaciones y en aras de evitar un futuro Juicio mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos en este caso la mediación de este digno Tribunal, hemos alcanzado un mutuo, espontáneo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción judicial, satisfactoria para ambas partes y como consecuencia de dicho acuerdo hemos convenido en celebrar una transacción de naturaleza laboral de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual versa sobre derecho disponibles y la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: A los fines del presente acuerdo transaccional se denominará al ciudadano PIRONA CASTILLO JOSE SAMUEL “EL EXTRABAJADOR” y a la sociedad mercantil COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN 2021, R.L. y sus representantes como “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. De acuerdo con las diferencias establecidas en la audiencia preliminar del día de hoy y lo demandado por “EL EXTRABAJADOR” en su escrito libelar el cual fue admitido y con el fin de evitarse mayores gastos, incertidumbres, demoras, devaluaciones dinerarias e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que Celebrarse un Juicio, además esperar que Inpsasel certifique el accidente de trabajo, sin que ninguna de las partes tenga certeza del tiempo que transcurrirá en el caso de que suceda, es por lo que las partes se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de evitar cualquier posible conflicto y reconocer definitivamente las obligaciones mutuas con ocasión de la relación sostenida entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por cualesquiera de los conceptos que toda relación de trabajo genera y cualquier otra diferencia que pudiere surgir.
PRIMERO: “EL EXTRABAJADOR” reconoce que recibió en fecha veintinueve (29) de agoto de 2016 la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON 18/100 CTS (Bs. 75.800,18) correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión al termino de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, y que a continuación se detallan los conceptos pagados con sus montos de la siguiente manera: Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de 95 días correspondiente a la antigüedad de 1 año, 7 meses y 11 días, arrojando el monto de treinta y cuatro mil setecientos noventa y siete bolívares con 69/100 cts. (Bs. 34.797,69); Intereses sobre las Prestaciones Sociales conforme a la tasa promedio entra la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela calculados por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete con 80/100 cts.(Bs. 4.457,80); Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y dos con 58/100 cts. (Bs. 4.682,58); Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y dos con 58/100 cts. (Bs. 4.682,58); días feriados pagados en disfrute de Vacaciones según el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo por la cantidad de quinientos ochenta y cinco bolívares con 32/100 cts. (Bs. 585,32), en la respectivamente cada concepto fraccionado fue calculado en base a los últimos meses laborados por “EL EXTRABAJADOR” que equivale a los 7 meses con fracciones de 9,33 días en lo que se refiere a las Vacaciones así como el Bono Vacacional con salario base de quinientos un bolívares con 71/100 cts. (Bs. 501,71) que era el valor del salario mínimo para la fecha de la terminación de la relación de trabajo según el mes inmediatamente anterior; Asimismo se le pagó el concepto de Utilidades fraccionas conforme al último ejercicio económico correspondiente al año 2016, siendo que egresó en agosto su fracción se calculó por 8 meses a razón del salario promedio del respectivo ejercicio económico tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dando como resultado la cantidad de siete mil trescientos bolívares con 45/100 cts. (Bs. 7.300,45). Todos estos conceptos pagados arrojan la suma total de asignación por pago de prestaciones sociales y demás beneficio laborales la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS CON 43/100CTS. (Bs. 56.506,43); Sin embargo “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le asignó a “EL EXTRABAJADOR” para ese momento una bonificación especial de pago quedando entendido por ambas partes que si a pesar de lo acordado, por cualquier circunstancia o motivo, pretendiera exigir, reclamar y/o demandar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” el pago de cualquier suma dineraria por los conceptos derivados de la relación laboral o alguna diferencia de prestaciones sociales procederá la suma pactada por bonificación especial de pago como compensación contra el monto o diferencia que pudiera surgir, pagando adicionalmente la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 75/100 CTS. (19.293,75). Siendo así y quedando demostrado en la audiencia preliminar mediante documental suscrita por ambas partes; con vista aceptado y reconocido por “EL EXTRABAJADOR”; “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no adeuda nada por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. SEGUNDO:
En razón de lo anterior, a fin de transigir todos los derechos que pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo terminada y en aras de precaver o evitar reclamos futuros que “EL EXTRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con el ánimo de poder evitar consecuencias jurídicas sobre cualquier diferencia habida o que pudiere surgir, ambas partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, y sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, han convenido en establecer una suma transaccional, en primer lugar por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 40/100 CTS (Bs. 407.390,40), cantidad demanda lo cual comprende a indemnización por accidente de trabajo y la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 CTS (Bs.150.000,00) cantidad correspondiente a lo demandado como estimación del daño moral que pudieren pertenecerle a “EL EXTRABAJADOR”, cantidades de los cuales fueron demandadas tal y como se mencionó anteriormente. Cuyo monto total y definitivo arroja la suma de estos dos conceptos la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 40/100 CTS (557.390,40). TERCERO: En virtud del acuerdo transaccional aquí contenido “EL EXTRABAJADOR” declara que recibe en este acto de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a su entera satisfacción. Libre de constreñimiento alguno, espontáneamente, de manera expresa e inequívoca y sin reservas de ningún tipo, la suma de dinero convenida, mediante un cheque a favor de “EL EXTRABAJADOR PIRONA CASTILLO JOSE SAMUEL, girado en fecha 07 de noviembre de 2016, en contra de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, N° 17602888, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 40/100 CTS (Bs. 557.390,40)., por lo que “EL EXTRABAJADOR” reconoce y declara, que recibida dicha cantidad, nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y/o cualesquiera entidades de trabajo subsidiarias, filiales afiliadas o relacionadas, por los servicios prestados y por cualquiera de los conceptos, beneficios o indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral o de algún otro concepto expresamente mencionado en esta transacción. CUARTO: “EL EXTRABAJADOR” reconoce que con el pago recibido mediante la presente transacción, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada le adeuda por ninguno de los conceptos que se denominarán en esta cláusula. “EL EXTRABAJADOR”, se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con los conceptos aquí transigidos. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, “EL EXTRABAJADOR”, declara espontánea y voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, las cuales declara expresamente haber recibido mediante esta transacción el pago de indemnización por accidente de trabajo y pago del daño moral cantidad exacta que demandó por tales conceptos; o por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente, salarios, comisiones, honorarios profesionales y/o participaciones pendientes, la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas y cualquier otro pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, seguros de vida, accidente y hospitalización, cirugía y maternidad; bono de alimentación o pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre las partes. Por lo que “EL EXTRABAJADOR” expresamente declara que con el pago recibido, en exceso de las previsiones legales, otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” finiquito amplio, suficiente y definitivo de la relación laboral habida entre las partes. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan muy respetuosamente A ESTE DIGNO TRIBUNAL proceda a HOMOLOGAR la presente transacción, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEXTO: DE LA HOMOLOGACION. El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, solo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. GP02-L-2016-001489, dándole efectos de Cosa Juzgada, visto que el trabajador antes identificado recibió en este acto el cheque descrito en la cláusula tercera de la presente acta y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez.,
Abg. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La parte actora.,

La parte demandada.,
La secretaria.,

Abg. Mayela Díaz