REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 28 de noviembre de 2.016
205° y 156°

ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2016-001602.
Parte Actora: Ramón Mendoza.
Abogado de la Parte Actora: Luis Miguel Moreno, INPREABOGADO Nº 101.820.
Parte Demandada: ALCICLA DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Héctor J. Pantoja Pl., INPREABOGADO Nº 80.222.
Motivo: Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2016, comparecen ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Ramón Mendoza, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.624.838, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), quien procede en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-001602 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO), asistido por el abogado en ejercicio Luis Miguel Moreno, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.732.649 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.820; y por la otra, la entidad de trabajo ALCICLA DE VENEZUELA S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre del 2.005, con el Nº 28, Tomo 1.225-A, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “ALCICLA”), representada en este acto por el abogado Héctor J. Pantoja Pl., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.222, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de autos.
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponder contra ALCICLA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALCICLA y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para ALCICLA desde el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha esta última en la que renunció libre e irrevocablemente.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Obrero”, devengando como último salario normal diario la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 752,55).
C) Que el motivo de su ingreso a la nómina de ALCICLA fue la declaración de existencia de una relación de trabajo, contenida en el acta de visita de inspección de fecha 24 de septiembre de 2.015, dictada por la División de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo de Valencia, Edo. Carabobo, en la que se ordenó a ALCICLA, so pena de ser sometida a las sanciones previstas en el Art. 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), lo siguiente: (i) incorporar a la nómina de ALCICLA a los supuestos trabajadores y asociados de las cooperativas o contratistas con quienes sostuviese una relación civil y/o mercantil, (ii) otorgar inamovilidad laboral a estos supuestos trabajadores y (iii) cumplir respecto de éstos ciudadanos todas las obligaciones laborales establecidas en la ley.
D) Que antes de esta declaración el ACTOR prestaba servicios a través de una contratista llamada Cooperativa Rendimas, no obstante haber considerado a ALCICLA en todo momento como su patrono.
Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente de ALCICLA:
1. La cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 50.796,60), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.305,09), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Once Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.288,25), por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la CCT de ALCICLA.
4. La cantidad de Once Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 11.288,24), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT y la CCT de ALCICLA.
5. La cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 50.796,60), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o despido injustificado o por la terminación de un procedimiento de estabilidad, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOTTT y bonificación por retiro voluntario y tiempo de servicio previsto en la CCT de ALCICLA.
6. La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.500,00), por concepto de diferencias por el salario de las suplencias o promociones a cargos superiores previstas en la CCT.
7. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de fondo de ahorro y contribución al ahorro según la CCT.
8. La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.500,00), por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, asistencia perfecta prevista en la CCT, indemnizaciones, comisiones, diferencia de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, subsidios y asistencia semanal y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes al último mes de trabajo.
9. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado correspondiente al último período.
10. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
11. La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.500,00), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
12. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de gastos y bono de transporte, servicio de transporte y tiempo de viaje según la CCT, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos correspondientes al último mes de trabajo, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT y la CCT.
13. La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.500,00), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso dejados de percibir en el último mes de trabajo, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CCT.
14. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, cesta ticket socialista, suministro de leche según la CCT, Bono alimentación según la CCT, correspondientes al último mes de trabajo.
15. La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.500,00), por concepto de Cesta navideña y Juguetes según la CCT.
16. La cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 78.750,00), por concepto de diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad previsto en la CCT como salario y pagos por responsabilidad civil, gastos de farmacia y medicinas de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de ALCICLA.
17. La cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 79.580,31), por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y correspondientes al último mes de trabajo.
E) Extrajudicialmente, el ACTOR ha reclamado a ALCICLA los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos. Igualmente, ha reclamado a ALCICLA intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste por inflación y costas procesales.
Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a ALCICLA con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de ALCICLA en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 830.000,00).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE ALCICLA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR. ALCICLA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que ALCICLA considera que:
A) En vista de que ALCICLA considera que entre ella y el ACTOR nunca existió una relación laboral, ALCICLA intentó una acción de nulidad en contra de la declaración de existencia de relación de trabajo contenida en el acta de visita de inspección de fecha 24 de septiembre de 2.015, dictada por la División de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo de Valencia, Edo. Carabobo, antes aludida por el ACTOR, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial bajo el número de asunto GP02-N-2015-000386.
B) Por lo anterior, ALCICLA considera que no puede sostenerse que el acto administrativo anteriormente aludido haya adquirido firmeza definitiva.
C) En efecto, el desarrollo de las actividades de la contratista para la cual prestó servicios el ACTOR dentro de las instalaciones de ALCICLA, en el marco de los contratos de servicio suscritos, no pudieron ser nunca consideradas como actos para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral en beneficio de ALCICLA, toda vez que tal contratista actuaba como una persona jurídica independiente y autónoma, que en la consecución de su objeto desarrollaba actividades a su libre disposición y con los parámetros que mejor le eran aplicables.
D) Entre ALCICLA y la contratista para la cual prestaba servicios el ACTOR existió una relación comercial según la cual esta última prestaba servicios a ALCICLA como una contratista independiente, bajo su propia cuenta, personal y medios, con herramientas y equipos de su única y exclusiva propiedad.
E) Entre ALCICLA y sus contratistas no existe ni ha existido nunca ningún tipo de conexidad o inherencia.
F) Las contratistas de ALCICLA no han estado sujetas a ninguna relación de dependencia respecto de ésta última, ya que ninguna de ellas ha prestado servicios con exclusividad.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a ALCICLA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, así como las reclamaciones de otros conceptos relacionados con el JUICIO, entre los que se encuentran: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, gastos y bono de transporte, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, viáticos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de ALCICLA y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de ALCICLA y/o LAS COMPAÑIAS, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las Convenciones Colectivas de Trabajo de ALCICLA; demás elementos salariales; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; las partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del ACTOR, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder al ACTOR contra ALCICLA y/o LAS COMPAÑIAS, la suma neta de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). El acuerdo transaccional que han fijado las partes, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:



ASIGNACIONES MONTO
1. Monto para transigir el reclamo de Prestaciones sociales.
Bs.
30.101,33
2. Monto para transigir el reclamo de Bono vacacional fraccionado.
Bs.
5.644,15
3. Monto para transigir el reclamo de Utilidades fraccionadas
Bs.
29.706,07
4. Monto para transigir el reclamo de Vacaciones fraccionadas
Bs.
5.644,15
5. Indemnización especial acordada entre las partes luego de finalizada la relación de trabajo alegada para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del ACTOR.



Bs.



821.095,70
SUB-TOTAL Bs. 892.191,40
ANTICIPOS DEL MONTO CONVENIDO Bs. 742.191,40
TOTAL NETO Bs. 150.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 11001876, de fecha 16 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), girado a nombre de Ramón Mendoza contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 150.000,00.
La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de ALCICLA, quien realiza este pago en nombre y descargo propios.
En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder al ACTOR.

QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.
Abg. María Eugenia Nuñez


P. ALCICLA DE VENEZUELA, S.A.




Héctor J. Pantoja Pl.
INPREABOGADO Nº 80.222

___________________________
Ramón Mendoza
C.I. Nº 14.624.838



Abogado del ACTOR
Luis Miguel Moreno
INPREABOGADO Nº 101.820



LA SECRETARIA
Abg.
Expediente Nº: GP02-L-2016-001602.