REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

En su nombre:
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º.


ACTA TRANSACCIONAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001654.
PARTE ACTORA:JAVIER ALEXANDER MENDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 19.919.053, debidamente asistido en este acto por el abogado EVELYN GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.921.
PARTE DEMANDADA: BARI GLASS, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE MIGUEL ROA MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.157.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre del 2016, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte el ciudadano JAVIER ALEXANDER MENDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 19.919.053, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de instrumento se denominará EL DEMANDANTE, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado EVELYN GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.921, y por la otra, la empresa Sociedad Mercantil denominada BARI-GLASS, C.A., entidad mercantil de este domicilio, cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de 2.015, bajo el Nro. 30, Tomo 132-A 314, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, representada en este acto por su apoderado judicial : JOSE MIGUEL ROA MORONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.157, carácter que se evidencia del instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan su deseo de usar los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación y la conciliación, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal como es la transacción. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, procede a la celebración de LA AUDIENCIA, en la cual las partes luego de las conversaciones sostenidas, en el cual se expresó claramente tanto los alegatos de la parte actora y los de defensa de la parte demandada, para determinar el controvertido, así como el del control de las pruebas, al ser verificadas por cada parte las traídas por la otra (escrito, instrumentos y medios probatorios), han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE

- Que en fecha diez (10) de febrero del 1996 fue contratado por BARI GLASS, C.A., para prestar servicios como INSTALADOR, EN EL DEPARTAMENTO DE INSTALACION,
- Que la relación laboral ceso el día dos (02) de noviembre del 2016, mediante renuncia voluntaria recibiendo su liquidación de prestaciones sociales de manera satisfactoria y sin objeción alguna.
- Que el último salario básico diario devengado fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS Bs. 858,00.
- Que el día 24 de mayo de 2016, siendo las 11:30 am, sufrió un accidente laboral mientras se encontraba laborando en la sede de la empresa BARI GLASS, C.A.,cayendo de una escalera mientras pintaba la Santa María.
- Que del informe médico con ocasión al accidente le diagnosticaron traumatismo en miembro superior izquierdo y trauma craneal con deterioro transitorio del nivel de consciencia por aproximadamente dos (02) minutos.
- Que viene realizando las respectivas terapias y ha evolucionado satisfactoriamente a los tratamientos, recibiendo además apoyo de la entidad de trabajo en todo momento, y para la actualidad se encuentra con muy leve limitación funcional en muñeca y hombro de izquierdo.
- Que en razón del accidente mantuvo una incapacidad temporal comprendida entre los días 24 de mayo de 2016 hasta el 28 de junio de 2016, es decir una incapacidad temporal de 35 días.
- Que demandan los siguientes conceptos laborales:
a) Por indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130. El accidente del trabajo. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal; la cantidad de 35 días de salario, multiplicado por el salario lo cual arroja la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.567,50), resultado de multiplicar 35 días x Bs. 965,25 x 2.
b) La Discapacidad Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Discapacidad parcial Permanente para el trabajo habitual la cantidad de 1 año de mi salario integral, tomando las circunstancias atenuantes en favor del demandado, lo cual arroja la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 352.316,25) resultado de multiplicar 365 días x 1 x Bs. 965,25.
c) Por indemnización por daño moral establecido en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en mi persona ha representado la enfermedad ocupacional
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Conviene que la relación laboral termino en fecha dos (02) de noviembre del 2016 pero que su comienzo no fue en fecha diez (10) de febrero del 1996, sino en fecha diez (10) de febrero del 2016.
- Conviene que EL DEMANDANTE sufrió un infortunio en el trabajo el día 24 de mayo de 2016, mientras se encontraba laborando en la sede de la empresa BARI GLASS, C.A.,cayendo de una escalera mientras pintaba la Santa María.
- Que EL DEMANDANTE ha sido instruido del buen uso de los equipos de protección personal y de las buenas prácticas para el uso de herramientas de trabajo.
- Niega que EL DEMANDANTE le corresponda las cantidades demandadas por la indemnización del accidente laboral.
- Niega rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTE indemnización alguna por La Discapacidad Parcial Permanente establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Niega rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTE monto alguno por daño moral
- Que la entidad de trabajo en todo momento ha colaborado y hecho seguimiento al caso, con respecto a los estudios médicos, traslados, y terapias.
III
DE LA MEDIACION

Este Tribunal exhorto a EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y pruebas, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada uno aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifiquen en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, y éste último a su vez tampoco acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieran causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieran existir y en su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, en tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todas y cada uno de los conceptos demandados que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, y los aquí esgrimidos, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra LA DEMANDADA respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000), la cual es cancelada en este acto mediante cheque del Banco Provincial, signado bajo el numero 00001367 a favor de ciudadano JAVIER ALEXANDER MENDEZ MARQUEZ, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto como el contenido de los conceptos en este Acuerdo Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió, sobre los motivos que dieron lugar a la demanda. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están las concesiones que entre ellas han realizado mutuamente, cualquier cantidad en mas o en menos, queda a favor de la parte que la beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias. Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajoy en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que os ocupa.
V
HOMOLOGACION DEL JUZGADO

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que le monto estipulado para pagar al trabajador que contiene una relación circunstanciada en los hechos que lo motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, y los artículos 2, 5, 11, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de Mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregada una (01) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las Diez y Cuarenta y Cinco de la mañana (10:45 am). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

EL DEMANDANTE y su Abogado Asistente


APODERADO DE EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA


Abg. MAYELA DIAZ