PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de noviembre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ACTA

No. Expediente: GP02-L-2016-001744
Parte Actora: JOEL JOSÉ CÓRDOVA CEPEDA, C.I. V- 12.412.564
Abogado de la parte actora: MARISOL MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº35.148
Parte Accionada: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.
Abogado asistente de la demandada: Abg. ROSLYN MONCADA, Inpreabogado Nº 65.179
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Hoy, 29 de noviembre de 2016, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este juzgado, la parte actora ciudadano JOEL JOSÉ CÓRDOVA CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.412.564, debidamente asistido por la abogada MARISOL MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.148, y por la parte demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), representada por la Abogada ROSLYN MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.179, según consta de instrumento poder que riela a los autos; quienes libre de apremio y de forma espontánea, se han dado por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual han renunciado al lapso de comparecencia y solicitado previamente la habilitación del tiempo necesario, para que tenga lugar la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuadas las exposiciones, luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas y revisadas las documentales y demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y con la mediación del juez, convienen en celebrar como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL demandante JOEL JOSÉ CÓRDOVA CEPEDA ha alegado que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), desde el día 19 de octubre de 2011, hasta el 31 de octubre de 2016, desempeñando el cargo de CONTROLADOR DE OPERACIONES, devengando como último salario mensual la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.576,80), es decir, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 752,56) diarios. De igual modo el demandante ha señalado que fue despedido injustificadamente en fecha 28/02/2015, por lo que intentó un procedimiento de reenganche y Pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que riela al Expediente No. 080-2015-01-01328, obteniendo una Providencia Administrativa CON LUGAR y encontrándose la causa en etapa de ejecución forzosa. Por ello reclama que, en virtud de la relación de trabajo que existió, se le deben los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales por Bs. 150.009,83; Indemnización por Despido Bs. 150.009,83; Vacaciones desde el 31/10/2015 hasta el 31/05/2016 Bs. 15.051,15; Bono Vacacional desde el 31/10/2015 hasta el 31/05/2016 Bs. 15.051,15; Vacaciones 2014-2015 Bs. 14.298,60; Bono Vacacional 2014-2015 Bs. 14.298,60; Sábados/Domingos y Feriados 2014-2015 Bs. 4.515,35; Utilidades desde el 01/11/2015 hasta el 31/10/2016 Bs. 60.204,61; Salarios caídos desde el 01/03/2015 hasta el 30/04/2015 Bs. 9.558,22; Salarios caídos desde el 01/05/2015 hasta el 30/06/2015 Bs. 13.718,86; Salarios caídos desde el 01/07/2015 hasta el 31/10/2015 Bs. 30.428,89; Salarios caídos desde el 01/11/2015 hasta el 29/02/2016 Bs. 38.914,33; Salarios caídos desde el 01/03/2016 hasta el 30/04/2016 Bs. 71.010,57; Salarios caídos desde el 01/05/2016 hasta el 30/10/2016 Bs. 138.471,04; Beneficio de alimentación del 01/03/2015 al 30/04/2015 Bs. 11.539,71; Beneficio de alimentación del 08/11/2014 al 31/05/2016 Bs. 226.117,50; Bono de asistencia Bs. 4.500,00; Bono trimestral Bs. 22.490,40; Intereses sobre prestaciones por Bs. 18.212,06, Seguro del Paro Forzoso Bs. 60.957,20; reconociendo un anticipo sobre prestaciones de Bs. 22.000,00; para un total demandando de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 1.052.317,74), cuyas cantidades de días y montos, se encuentran especificados en el libelo de demanda. SEGUNDO: La demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), amparada por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niega y rechaza la procedencia de la reclamación, niega que el actor haya desempeñado el cargo alegado, siendo que el verdadero cargo era el de PREVENCIONISTA DE INCENDIOS, niega que haya sido objeto del despido invocado, así como niega que se le adeuden los conceptos reclamados por cuanto le fueron pagados en cada oportunidad, niega la procedencia del pago de la Indemnización por despido, niega la procedencia del pago por Paro Forzoso, niega la metodología empleada para el cálculo de cada uno de los conceptos, niega los días empleados para cada cálculo y la base salarial, niega la procedencia de los salarios caídos, así como del bono de alimentación y demás bonos demandados, niega que la Convención colectiva consagre los días y conceptos demandados; y niega por ende el monto total demandado por no ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a lo establecido en la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.) ofrece pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 875.106,27), mediante la entrega en este acto de un (01) cheque signado con el No. 00625017, girado contra el BBVA BANCO PROVINCIAL, perteneciente a la cuenta corriente No. 0108-0948-73-0100003753, en favor de JOEL JOSÉ CÓRDOVA CEPEDA; para así poner fin a las reclamaciones laborales deducidas en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras. Asimismo, hace entrega en este acto de todos y cada uno de los recaudos necesarios para la tramitación del Pago del Paro Forzoso ante el IVSS. CUARTO: La parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), y hace constar que recibe el pago en este acto mediante el cheque antes mencionados, a su entera y cabal satisfacción; basándose en la liquidación de prestaciones sociales, y otros conceptos, destinados a pagar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener la demandada con EL TRABAJADOR, tanto por los conceptos reflejados en la citada demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestaciones Sociales e Intereses según lo establecido en los artículos 142 y 143, Vacaciones y Bono Vacacional Art. 190 Y 192, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado Art. 196, Utilidades Anuales y fraccionadas Art. 131, todos ellos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en la Convención Colectiva correspondiente; Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Bonos de Asistencia y permanencia, Trimestrales, días de descanso y feriados en vacaciones, días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tantos legales como convencionales; bonos nocturnos, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL TRABAJADOR, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la Relación Laboral a que se refiere esta Transacción. Todo ello a efectos de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras QUINTO: Los intervinientes en el acuerdo transaccional reconocen que mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a las reclamaciones discutidas en la presente causa. SEXTO: Se deja expresa constancia que el ciudadano JOEL JOSÉ CÓRDOVA CEPEDA, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio la propuesta que le hace la accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado. SEPTIMO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento del pago convenido.
DE LA HOMOLACION
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuento a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, que se vincularon, señalaron y relacionaron en el libelo de demanda, y el presente acuerdo, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el trabajador, y que no fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.


Abg. CARLOS E. VALERO B.

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.