REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : GP02-L-2015-001267.-
PARTE ACTORA: LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escritos presentado en fecha 23 de Noviembre del 2016, por la abogado en ejercicio ZAIDEMAR DE LAS NIEVES SANCHEZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); mediante el cual solicita se declara la incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, y la consecuente declinatoria de competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo; siendo la oportunidad correspondiente este Tribunal se pronuncia en base a las consideraciones siguientes:


PRIMERO: En fecha 29 de Septiembre del 2015, se le dio entrada a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.174.128, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

SEGUNDO: En fecha 02 de noviembre del 2015, se dicto auto admitiendo la demanda (folio 84), ordenándose la notificación al Procurador del Estado Carabobo, por aplicación analógica con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sujetando la notificación de la demandada al pronunciamiento del Procurador.

TERCERO: En fecha 20 de noviembre de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien declara haber cumplido con la entrega del oficio N° 6765/2015, librado en fecha 02-11-166.-

CUARTO: En fecha 14 de abril de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra Leida Gomez, quien fue convocada a suplir a quien suscribe por cuanto a su vez fue designada Juez suplente especial para cubrir la vacante en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

QUINTO: En fecha 17 de mayo de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ; inscrito en el Ipsa bajo el N° 133.828, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), presentó diligencia mediante la cual sustituyo con reserva de su ejercicio el poder que le fuera conferido por la referida fundación, en los abogados que en dicha diligencia se mencionan.

SEXTO: En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció la parte actora y solicita al Tribunal que por cuanto ha transcurrido el término establecido por el Tribunal para la reanudación de la causa, siendo que todas las partes están a derecho, se proceda a la fijación de la Audiencia Preliminar.

SEPTIMO: En fecha 28 de septiembre de 2016, la Juez Provisorio de este Despacho, incorporada a sus labores jurisdiccionales en este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado la suplencia efectuada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral. En el mismo auto se estableció la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, (jueves, 13 de octubre de 2016, a las 10:00 a.m) por cuanto efectivamente las partes se encontraban a derecho en la presente causa.

OCTAVO: En fecha 13 de octubre de 2016, se agrega a los autos oficio N° PEC-DE-CL.1047/2016, de fecha 10/10/2016, suscrito por el Procurador del Estado Carabobo, mediante el cual con fundamento en los artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 8 de la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo, concatenados con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, para el análisis de la causa y la mejor defensa de los Derechos e intereses del Estado Carabobo.-

NOVENO: En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal dicto auto acordando la Suspensión de la presente causa por el lapso solicitado por el Procurador del Estado Carabobo.

DECIMO: En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la parte actora y solicita que por cuanto ha vencido el lapso de suspensión acordado, se proceda a la fijación de la Audiencia Preliminar.

DECIMO PRIMERO: El Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, dicto auto fijando expresamente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.


Así las cosas, la parte demandada Fundación Instituto Carabobeño para La Salud (INSALUD), en su escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia estableció como basamento lo siguiente:
1) Que la relación laboral alegada en el libelo de demanda se fundamenta en una relación laboral basada en la función pública.
2) Que la relación de trabajo de la demandante era de carácter netamente de la Función Pública y que se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que eran funcionarios públicos de carrera según la misma descripción de cargo.
3) Que irrefutablemente se desprende la naturaleza funcionarial de la reclamación, lo que hace procedente la declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal y su correspondiente declinatoria en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia.
4) Que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), es un ente de derecho público, que tiene personalidad jurídica propia, con plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones que se enmarcan dentro de los objetivos concernientes a la actividad de servicio público que presta dicha institución.
5) Por ello se solicita al Tribunal decline la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo.

En el caso concreto, y con relación al régimen jurídico aplicable al personal que labora en las fundaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, caso Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), estableció:

“…La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. (negrillas del Tribunal)

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:
“Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, Jesús Caballero Ortiz en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.
El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que: ‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (…).
Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario”.

“…. A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…” (subrayado y negrillas del Tribunal)…”



Asentado lo anterior, quien decide, considera que del análisis judicial efectuado por la Sala Plena de nuestro más Alto Tribunal, reexaminando el régimen jurídico aplicable al personal que labora en las fundaciones del Estado, se extrae con meridiana y absoluta claridad que:


“… Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos…” (negrillas y subrayado del Tribunal).


Cónsono con lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009 (caso KARLA VANESSA RESTREPO PINO, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), cito:

“……Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública………

…..esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral……..

……A partir de estas premisas, la Sala concluyó que “…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Resaltado del original).

Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:

“En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley”.

En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:

“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (Subrayado añadido).

Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.

En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que “… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.”

…/…


Ahora bien, tal como lo expresan las jurisprudencias transcritas, queda claro que a las fundaciones no le son aplicables las normas previstas en el Estatuto de la Función Pública dado que las actividades que despliegan escapan del ámbito administrativo, por lo tanto, por tratarse las fundaciones del Estado, de instituciones que se rigen en el marco del derecho privado, las relaciones laborales entre éstas y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario.

Adicionalmente, es necesario resaltar que, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), fue creada mediante Decreto N° 626/305-A, de fecha 27 de diciembre de 1993, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo No. 490, de fecha 27 de diciembre de 1993 y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el día 10 de febrero de 1994, bajo el No. 24, folios 1 al 5, Pto. 1°, tomo 20, cuyo artículo segundo establece que el objeto de la Fundación es servir de órgano operativo y financiero del sistema regional de salud del estado Carabobo; administrar por delegación del Gobierno del estado Carabobo los recursos humanos y financieros del sistema regional de salud; actuar en concordancia con la Secretaria de Desarrollo Social y Seguridad Social del estado Carabobo para la Ejecución del Programa de Transferencia aprobado por el Congreso de la Republica el 30 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial No. 35.191, otorgándole al Presidente de la Fundación, en su artículo décimo cuarto, la atribución de nombrar y remover el personal o colaboradores de la fundación.

En este orden de ideas, se constata claramente que en los mencionados estatutos, no se señala de manera taxativa, que el personal que contrate la fundación, debe ser considerado como funcionario público.

Por lo tanto, se evidencia que, las normas aplicables a la relación jurídica que mantuvo la ciudadana LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, con la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no son las contenidas en el Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos las normas previstas en el Estatuto de la Función Pública no le son aplicables al patrono de los trabajadores que prestan servicio en dicha fundación, por cuanto ésta no es un órgano de la administración publica sino una persona jurídica de derecho privado que desempeña una función publica.

Con base a los anteriores señalamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar su competencia para conocer el presente procedimiento; Y Así se establece.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA; contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016.- Años: 206º y 157º.

LA JUEZ.,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ELENA FUENTES.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p .m.-


LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ELENA FUENTES.