REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º



ASUNTO : GP02-L-2016-000324
PARTE DEMANDANTE: ROXY ANGELY MENDOZA HURTADO.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2016; por el abogado en ejercicio JUAN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., según el cual el identificado profesional del derecho solicitó se Revoque por contrario imperio el auto de fecha 08 de agosto de 2016 en el cual se declaró la admisión de la demanda, sustentando su solicitud en el hecho de que se obvió por parte de éste Tribunal acordar el Termino de la Distancia, al momento de librar las notificaciones respectivas a la demandada de autos, aduciendo en su escrito que la prenombrada sociedad de comercio TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., tiene su asiento principal en el Area Metropoliatana de Caracas, y se encuentra registrada en la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983; siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal se pronuncia en base a las consideraciones siguientes:


Consideraciones para Decidir Sobre la Reposición de Causa Solicitada:

De una revisión de las actas procesales se pudo observar, tanto del auto de admisión de la presente causa así como de los Carteles de Notificación librados al efecto para la puesta en derecho de la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., que en efecto, éste Tribunal actuando como Tribunal Sustanciador de la causa, expide los mismos tomando en consideración el lapso de emplazamiento de los diez (10) días hábiles para la verificación de la Audiencia Preliminar contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitiendo ciertamente el Término de la Distancia a que tenía derecho la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., por encontrarse registrada y domiciliada según sus estatutos en la Av Jose Angel Lamas, Centro Comercial Palo Grande, Edificio 6, oficina 3, San Martin, Caracas, Distrito Capital; por lo que les correspondería otorgarle en razón del termino de distancia, dado su domicilio en la ciudad de Caracas, dos (02) días consecutivos como término de distancia.

Asi las cosas, en aras de garantizar el derecho a la defensa a las partes, a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que conforme al contenido del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De conformidad con lo establecido en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Sentencia No. 622/2011 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es obligación de éste Tribunal la Reponer la Causa.


DISPOSITIVO DEL FALLO


Por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, concediéndole a la parte demandada el término de distancia correspondiente.

SEGUNDO: Por cuanto la partes se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se les advierte que la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, tendrá lugar a las 9:00 a.m., del DECIMO (10) DIA HÁBIL siguiente a la presente fecha, vencidos y computados como sean los dos (2) días de término de distancia concedidos; y así se establece.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2016. Años 206° y 157°.-

La Juez

FARIDY SUAREZ COLMENARES.




La Secretaria,

MARIELENA FUENTES.





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m


La Secretaria
María Elena Fuentes