REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2016-000443.
PARTE ACTORA: FREDDY ELIAS ULLOA DONALES
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., y
Solidariamente los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ y MARCEL GONZALEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto el Tribunal observa, el pedimento contenido en la diligencia de fecha 14-11-16, suscrita por la abogado MILEGNY RAMOS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 192.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual advierte que en el auto de fecha 28-10-16, se admitió la demanda solo contra la persona jurídica COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., omitiéndose admitir dicha demanda contra las personas naturales o patronos demandados tal como lo señalo en el libelo correspondiente; de tal manera que al admitir la demanda en esos términos, se incurrió en una franca violación del derecho a la defensa de la parte accionada.

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, dispuso:

“...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”


Evidenciado lo anterior, y a la luz de los criterios jurisprudenciales supra referidos, este Tribunal en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, debe forzosamente ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto en el cual se admita la demanda contra la persona jurídica COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L., y Solidariamente las personas naturales ALEJANDRO GONZALEZ y MARCEL GONZALEZ.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo a las partes que por auto separado se procederá a dictar el nuevo auto de admisión. En consecuencia, se revoca por contrario imperio el auto de admisión y los carteles expedidos en fecha 18-10-16; Y ASI SE ESTABLECE.

La Juez,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,

Abg. Mayela Diaz.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,


Abg. Mayela Diaz.