REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-S-2015-000313.
OFERIDO: ELIO RIVAS
ABOGADA ASISTENTE DEL OFERIDO: CARLOS PEREZ
OFERENTE: SYNGENTA CROP PROTECTION S.A
APODERADAS DE LA PARTE OFERENTE: MARIANA FRANCISCO y ALBAGLIS PAREDES.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), SIENDO LAS 2:00 P.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ELIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.425.184, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada el “EXTRABAJADOR”, asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio del Profesional del Derecho Abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.262.687, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.510, parte oferida en la presente oferta real de pago por cobro Prestaciones Sociales, y Beneficios Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "La Oferta"); y por la otra, la sociedad mercantil SYNGENTA CROP PROTECTION, S.A., actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2007, según documento constitutivo registrado bajo el número 46, Tomo 53-A, (en lo sucesivo denominado: la “SYNGENTA" o la “EMPRESA”), representada en este acto por las abogadas en ejercicio MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA y ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.689.609 y V-18.271.401, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 172.619 y 195.540, también respectivamente, representación que consta de instrumento poder cursante en autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y por ello, se sirva este Despacho celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo que de por terminado el presente procedimiento y la relación de trabajo existente entre las partes. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia solicitada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones, en la cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertido, revisando y confrontado los escritos de pruebas y anexos probatorios que fueron presentados para su vista y devolución en el presente acto. Una vez efectuada las exposiciones y verificados los anexos probatorios, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin a la presente Oferta. y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL EXTRABAJADOR pudieran corresponder contra LA EMPRESA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LA EMPRESA mantiene con estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV”), el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo la "LOTTT"), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); que se regirá por las cláusulas siguientes:
DEFINICIONES:
"SYNGENTA" o la "EMPRESA": Este término será utilizado para referirse a la empresa SYNGENTA CROP PROTECTION, S.A., suficientemente identificada en autos.
El EXTRABAJADOR: Este término será utilizado para referirse al ciudadano ELIO MARCIAL RIVAS GARMENDIA, suficientemente identificado en autos.
Las Partes: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a SYNGENTA y el EXTRABAJADOR.
El Acuerdo: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA aceptan que el EXTRABAJADOR prestó servicios para LA EMPRESA, siendo su último cargo el de Gerente Comercial de Lawn and Garden Unidad Comercial Centro América y Venezuela, desde el 1° de enero de 1999, hasta el 30 de abril de 2015, fecha esta última en la cual quedó terminada la relación laboral por el despido del EXTRABAJADOR.
SEGUNDA
DECLARACIONES DE EL EXTRABAJADOR
EL EXTRABAJADOR expone lo siguiente: LA EMPRESA ha ofrecido pagar al EXTRABAJADOR la cantidad total de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.097.007,81), mediante oferta real de pago consignada ante los Tribunales Laborales, la cual fue signada con la nomenclatura GP02-S-2015-000313. Sin embargo, el EXTRABAJADOR ha rechazado el monto ofrecido por LA EMPRESA y ha alegado los siguientes hechos y circunstancias:
1. Que su último salario normal diario fue de Bs. 4.000,00; su último salario normal mensual fue de Bs. 120.000,00; su último salario integral diario fue de Bs. 5.666,67 y su último salario integral mensual fue de Bs. 177.000,00.
2. Que las cantidades que se pagan por los conceptos debidos en la liquidación no se corresponden con los salarios que devengó.
3. Que no le fue aplicado el cálculo retroactivo que le corresponde conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT.
4. Que no le fueron incluidos los días adicionales de prestaciones sociales.
5. Que no le fue incluido un bono ejecutivo por terminación de la relación laboral equivalente a 180 días de salario, el cual le fue ofrecido por correo electrónico.
6. Que las funciones que desempeñó como Gerente Comercial and Garden Unidad Comercial Centro América y Venezuela estaban subordinadas, siendo que se mantenía en constante comunicación con su jefe directo, el Jefe de la Unidad de Negocios América del Norte, lo que significa que no es un trabajador de dirección y está amparado por los regímenes de inamovilidad y estabilidad consagrados en la legislación laboral venezolana.
7. Que fue despedido el 30 de abril de 2015 de forma injustificada, alegando una supuesta condición de trabajador de dirección. Situación que lo obligó a iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 14 de mayo de 2015 ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara, identificado con el número de expediente N° 005-2015-01-00948. Este procedimiento fue admitido el 15 de mayo de 2015 en el cual se ordenó el reenganche, y actualmente se encuentra pendiente la notificación a SYNGENTA de la Providencia Administrativa correspondiente. En consecuencia, el EXTRABAJADOR adicionalmente a los puntos reclamados en el numeral 1, reclama a la EMPRESA:
a) El pago de los salarios caídos generados por el írrito despido, los cuales deben ser calculados desde el 30 de abril de 2015 hasta la presente fecha, lo cual arroja un total de 870,00 días, a razón de Bs. 4.000,00 diario, para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.480.000,00).
b) Que el tiempo que duró el procedimiento de reenganche iniciado en contra de SYNGENTA ante la Inspectoría del Trabajo debe ser computado en su antigüedad. En este sentido, solicita que todos sus beneficios laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, beneficio de alimentación) deben ser recalculados tomando en consideración el efectivo tiempo de servicio, el cual debe necesariamente incluir el lapso que duró el procedimiento de reenganche, a saber: 1 año y 6 meses, cuyo cálculo se indica más adelante en la tabla esquemática.
c) Que no le fue incluida la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, la cual le corresponde toda vez que no fue posible notificar y ejecutar la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo, la cual arroja un total igual a la prestaciones sociales, es decir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.890.000,00) correspondiente de un total de 510 días de salario integral a razón de Bs. 5.666,67 diario.
d) Rechaza la oferta real de pago presentada por SYNGENTA, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial, identificada con la nomenclatura GP02-S-2015-000313, por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.097.007,81); toda vez que el monto consignado no se ajusta a la realidad de los conceptos que se le adeudan, cuyos valores correctos se indican en el cuadro esquemático más adelante.
e) Señala que, en total, SYNGENTA le adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.848.880,00) discriminados de la siguiente manera:
Concepto Cantidad de días Salario diario Asignaciones
Prestaciones sociales. Artículo. 142 “c” LOTTT 510,00 5.666,67 2.890.000,00
Días adicionales de prestaciones sociales 24,00 5.666,67 136.000,00
Vacaciones vencidas 60,00 4.000,00 240.000,00
Bono vacacional vencido 60,00 4.000,00 240.000,00
Utilidades vencidas 240,00 4.000,00 960.000,00
Bono ejecutivo por terminación 180,00 4.000,00 720.000,00
Cestaticket Socialista (mayo 2015 a noviembre 2016) 870,00 2.124,00 1.847.880,00
Salarios caídos (mayo 2015 a noviembre 2016) 870,00 4.000,00 3.480.000,00
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador 510,00 5.666,67 2.890.000,00
TOTAL A PAGAR 14.848.880,00
TERCERA
DECLARACIONES DE LA EMPRESA
Por su parte LA EMPRESA alega los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que las bases salariales han sido calculadas correctamente y que son las señaladas en la liquidación ofertada las que deben ser utilizadas a los efectos del cálculo de las prestaciones, beneficios y demás derechos e indemnizaciones laborales.
2) Que las cantidades que se pagan por los conceptos debidos se corresponden con el último salario normal mensual y el último salario integral que devengó el EXTRABAJADOR, lo cual se evidencia de los recibos de pago del EXTRABAJADOR.
3) Que al EXTRABAJADOR sí le fue aplicado el cálculo retroactivo previsto en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, resultando en la cantidad de Bs. 378.031.93; siendo que LA EMPRESA ofrece pagar al EXTRABAJADOR la cantidad de Bs. 1.129.278,22, monto éste que resulta más favorable al mismo, tal y como fuera detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada conjuntamente con el escrito de oferta real y depósito.
4) Que los días adicionales fueron efectivamente calculados y pagados por LA EMPRESA en la oportunidad en que se causaron.
5) Que al EXTRABAJADOR no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto el motivo de la terminación de la relación de trabajo toda vez que el mismo no goza de inamovilidad ni estabilidad en el trabajo, ya que se trata de un trabajador de dirección.
6) Que LA EMPRESA no tienen ninguna obligación legal ni convencional del pago de un bono ejecutivo por terminación.
7) Que el EXTRABAJADOR se desempeñó en SYNGENTA como el Gerente Comercial de Lawn and Garden Unidad Comercial Centro América y Venezuela, representando comercialmente a la EMPRESA ante terceros dentro y fuera del territorio nacional, por lo que se desempeñó en un cargo de alta dirección en SYNGENTA, lo que significa que era un trabajador de dirección y, en consecuencia, no gozaba de estabilidad y menos aún de inamovilidad laboral.
8) Que SYNGENTA a la presente fecha no ha sido notificada de providencia alguna dictada en el procedimiento de reenganche iniciado por el EXTRABAJADOR, lo que significa que al EXTRABAJADOR no le corresponde pago alguno de salarios caídos, o la incidencia en su antigüedad del lapso de duración del referido procedimiento.
9) Que en el supuesto negado de existir una providencia administrativa a favor del EXTRABAJADOR, SYNGENTA podía ejercer los recursos legales pertinentes para anular cualquier decisión que se pronunciara a favor de su reenganche. En efecto, la EMPRESA cuenta con las pruebas que demuestran sin lugar a dudas el EXTRABAJADOR era un trabajador de dirección.
Por esta razón, LA EMPRESA alega que los montos y conceptos ofrecidos mediante la oferta real de pago identificada con la nomenclatura GP02-S-2015-000313, son los que corresponden al EXTRABAJADOR por la terminación de su relación de trabajo, es decir por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.097.007,81).
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a EL EXTRABAJADOR y a LA EMPRESA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
ARREGLO TRANSACCIONAL
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y reclamaciones de EL EXTRABAJADOR, ni que EL EXTRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este proceso, es propósito de las mismas poner término definitivo a la relación laboral que los vinculó y cualquiera de sus efectos, dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:
UNO: (i) como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvieron LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, celebran la presente transacción laboral, fijando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle al EXTRABAJADOR, ofreciendo la EMPRESA a pagar al EXTRABAJADOR, por vía transaccional la cantidad total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.958.107,81).
La cantidad mencionada en la presente cláusula contiene el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en SYNGENTA. Por su parte el EXTRABAJADOR acepta y conviene en las cantidades contenidas en el presente Acuerdo.
Queda entendido que la cantidad total pagada por SYNGENTA, resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el EXTRABAJADOR pudiera tener por los conceptos derivados de la relación laboral. Se grafica de la siguiente manera:
Concepto Cantidad de días Salario diario Asignaciones Deducciones
Prestaciones sociales conforme al literal c) del art. 142 de la LOTTT 480 Bs. 2.352,66 Bs. 1.129.278,22
Vacaciones vencidas 2013-2014 15 Bs. 1.628,77 Bs. 24.431,50
Vacaciones vencidas 2014-2015 30 Bs. 1.628,77 Bs. 48.863,00
Días inhábiles y feriados en vacaciones 19 Bs. 1.628,77 Bs. 30.946,57
Vacaciones fraccionadas 2015-2016 2,50 Bs. 1.628,77 Bs. 4.071,92
Bono vacacional vencido 2014-2015 30 Bs. 1.628,77 Bs. 48.863,00
Bono vacacional fraccionado 205-2016 2,50 Bs. 1.628,77 Bs. 4.071,92
Utilidades fraccionadas 40 Bs. 1.764,50 Bs. 70.579,89
Bono especial por terminación 11.861.100,00
Anticipo de liquidación al 30/11/2008 Bs. 148.643,04
Anticipo de liquidación al 31/0372013 Bs. 111.601,90
L.V.H. Bs. 2.236,84
I.N.C.E.S. Bs. 352,90
S.S.O. Bs. 1.038,00
R.P.E. Bs. 225,52

SUB-TOTALES Bs. 13.222.206,01 264.098,20
TOTAL A PAGAR Bs. 12.958.107,81
UNICO: El EXTRABAJADOR y SYNGENTA declaran estar de acuerdo en las siguientes bases de cálculo utilizadas para determinar los conceptos que se pagan mediante esta transacción:
Último salario normal mensual: Bs. 48.863,00;
Último salario normal diario: Bs. 1.628,77;
Última alícuota de utilidades: Bs. 17.644,97;
Última alícuota de bono vacacional: Bs. 4.071,92;
Último salario integral diario: Bs. 2.352,66.
Último salario integral mensual: Bs. 70.579,89.
DOS: (ii) Las Partes acuerdan que cantidad total convenida en el presente Acuerdo, a saber, DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.958.107,81), será pagada de la siguiente manera: (i) La cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.097.007,81) que ya fue depositado a favor del EXTRABAJADOR en el presente procedimiento, cantidad ésta que se encuentra a disposición del EXTRABAJADOR y que en este acto se compromete en hacer todas las gestiones administrativas de forma personal asistido de abogado o por medio de apoderado judicial para retirar por ante la OCC del Circuito Laboral (Sede Valencia) del Estado Carabobo la cantidad total ofertada mas los intereses devengados hasta su retiro, eximiendo de responsabilidad a la parte oferente de cualquier tramite para tal fin; y, (ii) por vía transaccional la EMPRESA ofrece pagar al EXTRABAJADOR un cheque por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.861.100,00), cuyo pago se efectuará en fecha VIERNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, a las 10:00am, por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral (sede Valencia) del Estado Carabobo, dejando constancia mediante diligencia y consignación de copia simple con el cual se cancela dicha obligación. La cantidad mencionada en la presente cláusula contiene el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en SYNGENTA, incluyendo tanto los conceptos indicados en la oferta real de pago, como los conceptos que se indican más adelante en la presente transacción, ya que las partes reconocen que la suma indicada en el punto ii) de la presente cláusula es un monto adicional que supera cualquier beneficio legal o convencional que hubiere correspondido por la relación de trabajo. Por su parte el EXTRABAJADOR acepta y conviene en las cantidades contenidas en el presente Acuerdo.

TRES: (iii) Finalmente, en esta misma fecha el EXTRABAJADOR solicita a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la liberación de la libreta de ahorro consignada por SYNGENTA a su favor en el presente procedimiento.
QUINTA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El EXTRABAJADOR y SYNGENTA manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto y menos por la relación laboral que los vinculó, por lo que el EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a reclamar a la EMPRESA, ni a su Casa Matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula segunda de la presente transacción. En este sentido, Las Partes acuerdan computar el monto recibido por concepto de “Bono ejecutivo por terminación”, en cualquier diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que el EXTRABAJADOR pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, salarios caídos, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iii) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (iv) días de descanso y feriados legales o convencionales; (v) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones de cualquier índole; (ix) uso y asignación de vehículo y gastos del mismo; (x) alimentación; (xi) boletos aéreos; (xii) indemnizaciones por daños y perjuicios; (xiii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xiv) asignación o pago de teléfonos celulares; (xv) premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por productividad y por cualquier otra causa o motivo; y, su incidencia en los demás beneficios laborales; (xvi) gastos de representación y viáticos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la relación que el EXTRABAJADOR mantuvo con La EMPRESA o pudo haber mantenido con Las Compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de la EMPRESA o Las Compañías, ya que el EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la EMPRESA ni a Las Compañías por los concepto contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, SYNGENTA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación laboral que los unió.
SEXTA
FINIQUITO TOTAL
UNO: (i) El EXTRABAJADOR acepta y reconoce que por razones de su conocimiento personal de secretos de procedimientos tecnológicos y de estrategias comerciales, cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente LA EMPRESA, es de suma importancia para ésta y el éxito de las actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para LA EMPRESA. En razón de lo anterior, el EXTRABAJADOR, se compromete a no divulgar ni usar cualquier información confidencial que haya adquirido o desarrollado como consecuencia de su empleo. El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá por el tiempo indefinido, después de la terminación de la relación de trabajo.
DOS: (ii) El EXTRABAJADOR y La EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional aquí escogida.
TRES: (iii) El EXTRABAJADOR y SYNGENTA declaran estar mutuamente satisfechos con este Acuerdo y, por consiguiente, declaran que nada quedan a deberse por la relación de trabajo que existió entre ambas Partes que se inició el 1° de enero de 1999 y terminó el 30 de abril de 2015. En virtud de lo expuesto el EXTRABAJADOR le otorga a SYNGENTA el más amplio y total finiquito de pago; así como también declara haber mantenido una sola relación de trabajo con SYNGENTA y en ningún caso con Las Compañías. Asimismo, el EXTRABAJADOR y la EMPRESA se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.
CUATRO: (iv) El EXTRABAJADOR, declara conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como haber sido orientado por su abogado asistente, antes identificado, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene suscribir el presente acuerdo transaccional, así como reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado y pagado de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, por lo que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo a favor de LA EMPRESA.
CINCO: (v) El EXTRABAJADOR y SYNGENTA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
SEIS: (VI) EL EXTRABAJADOR se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

SEPTIMA
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EXTRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, las Partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente expediente y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
OCTAVA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL EXTRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el escrito de oferta real y en el presente Acuerdo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido la presente OFERTA REAL DE PAGO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y/o cuantificados en el escrito de oferta real así como en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.,
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA.,
LA PARTE OFERIDA
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria al presente acto, solicitado su habilitación, y leído el texto íntegro del presente documento, el cual con asesoramiento del abogada que me asiste, por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto objeto de la Transacción Judicial, así como de la bonificación especial que se me cancela. Así mismo manifiesto estar conforme en retirar personalmente por ante la OCC la cantidad ofertada en este procedimiento junto con los intereses devengados, y el remanente me sea cancelado en el plazo señalado.












LA ABOGADO ASISTENTE,



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE,

LA SECRETARIA.,
ABG. _________________.,