REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000220
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ, Fiscal de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de Marzo de 2016 por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-000208, mediante la cual acordó, BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA en favor de la ciudadana penada EVERLYN ROSIBETH AVANCINI CONTRERAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Publica Penitenciaria del Estado Carabobo, quien quedo debidamente emplazado en fecha 30 de Agosto de 2016, dando este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20 de Septiembre de 2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 03 de Octubre de 2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 Adas Marina Armas Díaz, quien se aboco al conocimiento del asunto el 19 de octubre de 2016; conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones declaró ADMITIDO el recurso de Apelación interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de Ley, procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:
RECURSO DE APELACION
La Abogada RUTHSALY ALVAREZ, Fiscal de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el articulo 439 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo /Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en auto de fecha 31 de marzo del 2016, mediante la cual se concedió el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 18.764.663, quien fue condenado a cumplir a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Especial de Droga.
Del mismo modo, fue condenado al pago de la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena., circunstancias estas que se evidencian del contenido del Asunto : GP01-P-2012-000208.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento la concesión beneficio
de la siguiente manera:
PRIMERO Cursa en las actuaciones, la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, publicada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en la que se CONDENÓ a la ciudadana ELISBETH AVANCINI CONTRERAS ya identificada en los autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Especial de Droga, vigente para el momento de los hechos en aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SEGUNDO: Se desprende del dossier que la penada, fue detenida en fecha 11-01-2012, hasta que egresó el 15-09-2014. en que el Tribunal de Juicio otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que estuvo detenido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DIAS; faltándole por cumplir el resto de la pena, como es: UN (1) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; de la pena impuesta, tiempo este que comenzara a transcurrir una vez ingrese al Internado Judicial del Estado Carabobo o le sea otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a las previsiones legales contenidas en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pasa a verificar en los siguientes términos: TERCERO: Actualizado el computo en los términos trascritos, se observa que en virtud de que la pena impuesta a la ciudadana ELISBETH AVANCINI CONTRERAS, ya identificada, NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, OPTA FUNDAMENTALMENTE POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
.. Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...". …(omisis)…
CUARTO: Cursa en las actuaciones el INFORME TECNICO INTEGRAL NRO. 047197 de fecha 19-08-2015 emitido por el Equipo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a la ciudadana ELISBETH AVANCINI CONTRERAS, ya identificada, cuyo resultado es FAVORABLE y GRADO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD MINIMA (folios 16 al 20, 5o pieza). QUINTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificaciones de antecedentes emanadas de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia con lo cual se constata que en su contra no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco que le haya sido revocada formula alguna en su contra. (Folio 6, 5° pieza). SEXTO De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEPTIMO: Se observa que aun no consta la CARTA DE TRABAJO no obstante, estima quien decide que estando la penada en libertad, bien puede condicionarse a presentar la CONSTANCIA DE TRABAJO actualizada periódicamente, siendo la obligación de verificar la validez en términos de certeza de la misma, así como la Adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, correspondiente al delegado o delgada de prueba asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación..."
CAPITULO II CONSIDERACIONES FISCALES DEL DERECHO
Esta representación Fiscal ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto, en virtud de considerar que el tribunal otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, sin haber cumplido con todos los requisitos previos para su otorgamiento, los cuales el legislador exige de manera concurrente para la procedencia del mismo, en su artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. (Negrita nuestra)
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad..."
Considera esta representación Fiscal que todos los requisitos plasmados por el Legislador en el Articulo 492 deben ser concurrentes, y que la falta de cumplimiento o la omisión de aunque sea uno de estos, es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia debe NEGAR su otorgamiento, …(omisis)…
Asimismo, es de tomar en cuenta la gravedad del delito en el cual se encuentra incurso el penado, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es un delito de lesa humanidad, por causar un daño generalizado y de afectación a la salud publica de la población, cuyas consecuencias quedarían consecuencialmente impunes. …(omisis)…
A los fines de sustentar el criterio y posición del Ministerio Público, con el debido respeto, me permito transcribir algunos extractos de Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Apure, Extensión San Fernando de Apure, de Julio del 2007, la cual guarda relación de manera indirecta con el caso que nos ocupa, y que tiene total pertinencia con la apelación presentada en este escrito.
"PRIMERO: Prevé el Legislador Procesal Penal al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos a reunir para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes:... Omisis...deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior se infiere que tales requisitos deben ser concurrentes: es decir: que deben coexistir o converger en el tiempo. De allí que la falta o ausencia de uno solo de ellos sea tenida como causa suficiente para que se entienda no llenos los extremos de lev para el otorgamiento de la referida suspensión condicional. TERCERO: Que igualmente del espíritu y razón de la norma transcrita en el particular PRIMERO del presente dictamen, específicamente de la expresión: 'Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá...”; se entiende que la recolección y reunión de los requisitos va conocidos. DEBE NECESARIAMENTE SER PREVIA O ANTERIOR al FOLIO CUATRO (04) estudio, por parte del Tribunal, del que luego habrá de producir la decisión que definirá la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el caso concreto sometido a su consideración. CUARTO: Que el estudio y posterior Informe Técnico Sobre Rasgos de Personalidad v Comportamiento Futuro del penado, por parte del correspondiente equipo de profesionales, es requisito sine cuanón para el pronunciamiento que defina el otorgamiento de la Suspensión Condicional, (el subrayado es nuestro)... Así se declara.-"
CAPITULO III PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, sea tramitado y admitido por estar conforme a derecho y sea declarado sin lugar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 18.764.663, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, y en razón a las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del fiel cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y del Principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación fiscal, en base a los argumentos aquí esgrimidos…”
II
DE LA CONTESTACION
La Defensa Publica en su escrito de contestación argumento las siguientes consideraciones. …(Omisis)…
En principio considera esta representación que se le otorgo la suspensión condicional de ejecución de la pena a la ciudadana everlyn avancini ya que el juzgador primero en funciones de ejecución encuadro perfectamente los hechos al derecho por ende la apelación interpuesta por la vindicta publica quebranta abiertamente principios y garantías de orden constitucional pues, cabe destacar que el articulo 482 del código orgánico procesal penal.…(Omisis)…
Ahora bien, al respecto merece significar esta defensora que de la anterior normativa se infiere que resulta contradictorio, que una vez acordada la medida por el tribunal si bien es cierto se establece como requisito la oferta de trabajo no menos es cierto que la misma norma en su numeral cuarto del articulo 482 del código orgánico procesal penal le da la posibilidad de constatar a el delegado de prueba o la delegada de prueba la certeza de la oferta laboral ( la cual se anexa al presente) siendo que la misma fue condicionada por el tribunal para que la penada la presentara ante la unidad técnica de supervisión y orientación ante su delegada que le fue asignada para su vigilancia en el cumplimiento de la pena que le falta por cumplir. Es de acotar que no es secreto para nadie que las ofertas de trabajo están resultando oneroso para los familiares toda vez que se ven en la necesidad de pagar altas sumas de dinero haciendo sacrificios para poder consignar este requisito ante el tribunal aun cuando existe la caja de trabajo penitenciaria la misma tiene un cúmulo de ofertas de imposible solución a temprana las solicitudes de la defensa. Igualmente esta representación considera que la representación del ministerio público quien garante de los derechos de los penados y actuando de buena fe debió verificar si fue consignada la constancia de trabajo ante su delegada de prueba
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa lo siguiente: (…Omisis)…
“….Revisado el presente asunto penal seguido en contra de la penada EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.764.663 Venezolano, Guigue Estado Carabobo, mayor de edad, de oficio Enfermera Auxiliar y Estudiante de Enfermería, residenciado: Barrio 14 de Febrero, Calle Principal, Casa N° 29, Guigue Estado Carabobo, hijo de Maria Felicia Contreras y Jesús Abrahan Avancini quien se encuentra en libertad, se observa que esta consignado al dossier el OFICIO NRO. E3-2379-2015 suscrito por el ABG. JOSE HERNANDEZ en su condición de Coordinador (E) de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; adjunto al cual se remiten a este Despacho EVALUACION PSICO SOCIAL NRO. 047197 de fecha 19-08-2015 emitido por el Equipo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, relacionada con el penado de autos, así como la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo que dispone el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a revisar las actuaciones a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO
Cursa en las actuaciones, la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, publicada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en la que se CONDENÓ a la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS ya identificada en los autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Especial de Droga, vigente para el momento de los hechos en aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SEGUNDO:
Se desprende del dossier que la penada, fue detenida en fecha 11-01-2012, hasta que egresó el 15-09-2014, en que el Tribunal de Juicio otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que estuvo detenido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DIAS; faltándole por cumplir el resto de la pena, como es: UN (1) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; de la pena impuesta, tiempo este que comenzara a transcurrir una vez ingrese al Internado Judicial del Estado Carabobo o le sea otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a las previsiones legales contenidas en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pasa a verificar en los siguientes términos:
TERCERO:
Actualizado el computo en los términos trascritos, se observa que en virtud de que la pena impuesta a la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, ya identificada, NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, OPTA FUNDAMENTALMENTE POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “… Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
CUARTO:
Cursa en las actuaciones el INFORME TECNICO INTEFRAL NRO. 047197 de fecha 19-08-2015 emitido por el Equipo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, ya identificada, cuyo resultado es FAVORABLE y GRADO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD MINIMA (folios 16 al 20, 5º pieza).
QUINTO:
En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificaciones de antecedentes emanadas de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia con lo cual se constata que en su contra no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco que le haya sido revocada formula alguna en su contra. (Folio 6, 5° pieza).
SEXTO
De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEPTIMO
Se observa que aun no consta la CARTA DE TRABAJO no obstante, estima quien decide que estando la penada en libertad, bien puede condicionarse a presentar la CONSTANCIA DE TRABAJO actualizada periódicamente, siendo la obligación de verificar la validez en términos de certeza de la misma, así como la adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, correspondiente al delegado o delgada de prueba asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
OCTAVO:
Ahora bien, se observa en el caso de marras que la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, ya identificada fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Especial de Droga, el cual conforme criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia 875 de fecha 26-06-2012, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, no le eran aplicables los beneficios en esta fase de ejecución, por ser de LESA HUMANIDAD,
No obstante, es menester señalar que la Sala Constitucional hizo un pronunciamiento en el cual de manera expresa replantea el criterio establecido en las Sentencias 875 de fecha 26-06-2012 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 1679 de fecha 06-12-2012, en ponencia de la Magistrado Presidenta Dra. Gladis Gutiérrez, y deja establecido con carácter vinculante en Sentencia Nro. Nro. 1859 en fecha 18-12-2014 en Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual es del siguiente tenor:
“… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad….” (Resaltado del tribunal).
Previendo la posibilidad de conceder en esta fase de ejecución a los penados y penadas por el delito de trafico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la ejecución, y para los condenados por la comisión del delito en mayor cuantía se les pospone dicha posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas partes de la condena conforme lo dispone el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “… De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”. Negrillas y Subrayado del Tribunal de Ejecución. Es entonces evidente para quien aquí decide, que conforme al novísimo criterio impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, se hacen procedentes los beneficios posprocesales para este Delito, siendo que es pertinente acotar que dicho criterio fue acogido por este Despacho en su totalidad el cual ha venido aplicando de manera reiterada y pacifica una vez anunciado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica.
Como consecuencia de ello, a los fines de no vulnerar los derechos penitenciarios que amparan al encausado, se procede de seguidas conforme a la competencia conferida a este Tribunal de Ejecución en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 482 eiusdem ya citado, actuando dentro del marco constitucional previsto en el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le impone al Estado el deber garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio y el deporte y la recreación, indicando que en todo caso, debe aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, es por lo que estima quien decide, que en el caso de marras, se hace procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor de la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, ya identificada, y así se decide.
NOVENO
Otorgada como ha sido al penado la formula de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo que dispone el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedara sujeto a las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal, dejándose constancia que riela CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, ya identificada, SIENDO QUE NO CURSA TAL CONSTANCIA en las actuaciones, por lo que deberá CON CARÁCTER OBLIGATORIO SO PENA DE LA REVOCATORIA DE LA PRESENTE DECISION, CONSIGNAR DENTRO DEL LAPSO PERENTORIO DE QUINCE (15) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA IMPOSICION DE LA PRESENTE DECISION, CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el organismo competente. 2.- No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo. 4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas ni cometer nuevo delito. 6.- Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo actualizada, cada TRES (3) MESES. 7.- Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 8.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de un organismo o Institución que le asignare el Delegado de Prueba y consignar constancia expresa de haber realizado el mismo. 9.- Prohibición de acercamiento a las victimas o sus familiares ni por cuanta propia ni por medio de terceras personas.10.- Deberá realizar talleres de crecimiento personal con énfasis en la formación y diseño de proyectos de vida, según sugerencia del equipo técnico evaluador, debiendo presentar las constancias correspondientes.
DECIMO PRIMERO:
Conforme al Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será UN (1) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS contados a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, previa verificación de las condiciones impuestas. Se le advierte a la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, ya identificada, que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal o de las impuestas por el delegado de prueba que se designe a tal efecto, le será revocado el beneficio que en esta fecha se otorga, debiendo reingresar inmediatamente al Internado judicial de Carabobo donde deberá cumplir el resto de la condena privado de Libertad, ya que la revocatoria le impediría optar por otro beneficio procesal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia a tribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el articulo 493 en concordancia con el articulo 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana penada EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.764.663, Venezolano, Guigue Estado Carabobo, mayor de edad, de oficio Enfermera Auxiliar y Estudiante de Enfermería, residenciado: Barrio 14 de Febrero, Calle Principal, Casa N° 29, Guigue Estado Carabobo, hijo de Maria Felicia Contreras y Jesús Abrahán Avancini quien se encuentra en libertad, bajo las condiciones descritas, señalándose en el presente auto que el tiempo de régimen de prueba es por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS contados a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, previa verificación de las condiciones impuestas, a tales efectos: 1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia Estado Carabobo, a fin de que sea designado delegado de prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste tribunal. 2.- Fíjese AUDIENCIA DE IMPOSICION DE CONDICIONES conforme a la agenda llevada por el Tribunal, y una vez conste en autos, cítese a las partes. 3.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, a la penada…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Primera en Funciones de Ejecución, dictó decisión en el asunto signado N° GP01-P-2012-000208, mediante la cual, concedió el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS quien fue condenada a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTROPICAS.
Contra la referida decisión, la profesional del derecho Abg. Ruthsaly Álvarez actuando en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia del estado Carabobo interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Marzo de 2016, mediante el cual concedió el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana penada EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, medio de impugnación ejercido, conforme al artículo 439, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la defensa de la penada supra mencionada, Abogado Carmen Mariellys Molero presento escrito de contestación del recurso de impugnación cuyo contenido refiere, entre otros aspectos, que el artículo 482 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que el Delegado de Prueba constate la oferta laboral, siendo que la misma fue condicionada por el Tribunal para que la penada la presentara por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
Ahora bien; denuncia la recurrente, que la recurrida concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, sin cumplir con todos los requisitos a que se contrae el artículo 482 eiusdem, los cuales deben ser concurrentes, y que la falta de cumplimiento u omisión de uno de ellos, es causa suficiente para negar su otorgamiento, sumado a ello señala, que se trata de un delito de Lesa Humanidad como es el delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 segundo aparte de al Ley Orgánica de Drogas.
Finalmente solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Definitivos los puntos controvertidos; y a los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso la penada Everlyn Avancini Contreras fue condenada a cumplir como pena definitiva, cuatro años de prisión, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial ha considerado éstos delitos como de lesa humanidad; siendo necesario destacar, que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. Es pertinente resaltar, que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.
No obstante lo antes indicado, la Sala Constitucional en fecha 18 de Diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dictó sentencia signada con el N° Exp. 11-0836, vinculante por demás, cuyo contenido refiere… (omisis)… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.…(omisis)….
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
En consonancia con lo anterior, y citada como ha sido la sentencia supra, vinculante por demás, esta Alzada procede a examinar las exigencias de Ley, y determinar si procede en el presente caso, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por la Jueza Primera de Ejecución, en fecha 31 de Marzo de 2016.-
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que se hace necesario traer a colación el contenido articular 482 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto el citado dispositivo establece:
Art. 482.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488. …(omisis)….
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Mencionado el dispositivo jurídico, y en armonía con la recurrida se observa, que la Jurisdicente en su decisión, decidió conforme a las exigencias del artículo mencionado supra, siendo que esta Alzada pasar a citar parte de la sentencia:
…(omisis)…
“….Revisado el presente asunto penal seguido en contra de la penada EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.764.663 venezolana, Guigue Estado Carabobo, mayor de edad, de oficio Enfermera Auxiliar y Estudiante de Enfermería, residenciado: Barrio 14 de Febrero, Calle Principal, Casa N° 29, Guigue Estado Carabobo, hijo de Maria Felicia Contreras y Jesús Abrahán Avancini quien se encuentra en libertad, se observa que esta consignado al dossier el OFICIO NRO. E3-2379-2015 suscrito por el ABG. JOSE HERNANDEZ en su condición de Coordinador (E) de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; adjunto al cual se remiten a este Despacho EVALUACION PSICO SOCIAL NRO. 047197 de fecha 19-08-2015 emitido por el Equipo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, relacionada con el penado de autos, así como la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo que dispone el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a revisar las actuaciones a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
SEPTIMO
Se observa que aun no consta la CARTA DE TRABAJO no obstante, estima quien decide que estando la penada en libertad, bien puede condicionarse a presentar la CONSTANCIA DE TRABAJO actualizada periódicamente, siendo la obligación de verificar la validez en términos de certeza de la misma, así como la adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, correspondiente al delegado o delgada de prueba asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
Delimitado el problema legal a resolver, cimentado fundamentalmente en la insatisfacción del Ministerio Público, con la concesión del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, por considerar fundamentalmente que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 482 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente, .- Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; el cual debe cumplirse, de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública; por cuanto la falta u omisión, de tan solo uno de los requisitos del 482 eiusdem, acarrea la improcedencia del beneficio.-
Acorde con lo anterior, en el presente caso se advierte, que ciertamente la Jueza de la recurrida, en fecha 31 de Marzo de 2016, otorga a la penada Everlyn Avancini Contreras el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, obviando considerar el requisito referente a que la penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba, en virtud de que estimó que por cuanto la penada se encuentra en libertad, bien puede condicionarse a presentar la CONSTANCIA DE TRABAJO actualizada periódicamente, siendo la obligación de verificar la validez en términos de certeza de la misma, así como la adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, correspondiente al delegado o delgada de prueba asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
En tal sentido aprecia esta Alzada, que el requerimiento número 4 del contenido articular 482 del Texto Adjetivo Penal establece la posibilidad de que el Jurisdicente condicione la presentación de la constancia de trabajo por ante el Delegado o Delegada que le corresponda al penado o penada en Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; ello en razón de que la propia norma prevé, que la validez, la certeza y la adecuación a las capacidades laborales sea verificada por el delegado o delegada de prueba; más aun cuando la penada está en libertad, como es el caso que nos ocupa.
Dadas las argumentaciones preliminares, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.
De manera que, esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observa, que la decisión de la Jueza A quo mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana EVERLYN AVANCINI CONTRERAS se encuentra ajustada a derecho, ya que de su contenido no solo se desprende claramente que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma legal que permite, LA CONCESION Y FUNDAMENTACION del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA estén satisfechos, sino que también lo está el requisito de motivación que como garantía contra la arbitrariedad del Juez debe contener todo auto por mandato del artículo 157 eiusdem,
En este contexto, consideran quienes deciden que, en el presente caso, ciertamente se cumplió con los requisitos para la licencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA,, estimando este Tribunal Superior que resulta necesario declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, confirmándose la recurrida con fundamento a la motivación expuesta en la presente decisión, por ser básicamente un asunto de derecho, en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial de evitar reposiciones inútiles y procediendo de conformidad con el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos.
Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a todas y cada una de las argumentaciones anteriores; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho RUTHSALY ALVAREZ, actuando este acto en el carácter de Fiscal de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nro. GP01-P-2012-000208, mediante la cual, acordó el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada EVERLYN AVANCINI CONTRERAS, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; confirmándose la decisión recurrida con ocasión a la motiva expuesta en el presente fallo. Expídase copia cerificada, para ser archivada en el copiador que corresponda. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg Carina Romero
Hora de Emisión: 2:05 PM