REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000550
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.-

Recibidas las presentes actuaciones, y previa la correspondiente distribución; concierne a esta Sala Nº 2 conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores Privados, Abogados MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, del imputado LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 26 de Agosto de 2015, debidamente motivada en fecha 31 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones y nulidad de las actuaciones, admitió la acusación, se mantuvo la medida privativa de libertad; y en consecuencia ordenó la apertura del juicio oral y publico en la actuación GP01-P-2014-001967, causa seguida al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta al presente, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el asunto mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 23 de Noviembre de 2015, correspondiendo la Ponencia por distribución computarizada a la Jueza Nº 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia, solicitándose al Tribunal a quo la remisión del asunto principal, a esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse a sus labores Jurisdiccionales, luego del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Por auto de fecha 05 de Enero del presente año, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Nº 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 21 de Enero de 2016, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse a sus labores Jurisdiccionales, luego del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, siendo ratificada la Solicitud del asunto principal al Tribunal a quo.
Por autos de fecha 23 de Febrero, 04 de Abril, 07 de Junio de 2016 y 02 de Agosto de 2016, fue ratificada la solicitud del asunto principal al Tribunal a quo, a los fines de la resolución del presente asunto, la cual fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Noviembre de 2015. En fecha 24 de Noviembre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.-
En fecha 20 de Octubre de 2016 se aboca al conocimiento del asunto la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DÍAZ para suplir la falta temporal de la Jueza Superior Dra ELSA HERNANDEZ GARCÌA, con ocasión a las vacaciones legales que le fueron otorgadas; quedando conformada la Sala con las Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

Los Abogados MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y OSCAR BORGES PRIM, en su condición de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Noveno en funciones de Control en fecha 31/08/2015 esta viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto a su entender se violentaron normas de orden procesal, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...(Omisis)...

“…Entrando a este capítulo, visto como han sido los hechos narrados en el capítulo anterior, nos damos cuenta que en el presente caso, nos encontramos ante una evidente nulidad del proceso en curso. En tal sentido nos permitimos transcribir el contenido del último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…(Omisis)…
Ha de evidenciarse, que se hace necesario declarar la nulidad de este procedimiento, ya que evidentemente el procedimiento realizado, para aprehender a quien representamos, se encuentra totalmente viciado, ya que como se explico anteriormente no se cumplieron con las debidas formalidades que establece nuestro ordenamiento jurídico, para proceder al reconocimiento del supuesto encontrado en el presente caso, lo que no justifica que en la investigación realizada y la acusación presentada por el Ministerio Publico, solo tomo en cuenta una fotografía, dejando a un lado las declaraciones previas de la única testigo aparente de los hechos.
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD LA CUAL FUE DECLARADA SIN LUGAR
Ahora bien, efectivamente se observa que la actuación del Ministerio Publico fue desatinada, lo cual afecto el proceso que se sigue en contra de nuestro defendido, pues no se cumplió con el debido reconocimiento ni de personas ni de objetos, como lo es en el presente caso, al tratarse de una fotografía.
Ahora bien, ¿cómo debe efectuarse un reconocimiento de individuos y de objetos de forma correcta?, al efecto, nos orienta el contenido de los artículos 216 y 221 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la realización del acto viciado, a saber:
…(Omisis)…
Dejado esto claro, se hace notorio el hecho de que, la acusación se realizo abre la base de vicios cometidos en la investigación y para poder ser admitida debía estar libre de violaciones procesales y de las normas del Debido Proceso, en tal virtud, aplica perfectamente para una NULIDAD ABSOLUTA, por tratarse de actos cumplidos en contravención a nuestra Constitución Nacional y leyes adjetivas en detrimento del imputado, encartado o procesado, por lo cual merecen dichos actos, a saber, el reconocimiento y la acusación por basarse en él, la consecuencia que destaca el artículo 25 Constitucional, en armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.-
Cabe precisarse que, tal fue el afán del Ministerio Público, en implicar a nuestro representado durante la investigación, lo cual evidencia una averiguación intransigente a inculpar, más no a establecer la verdad, tomándose únicamente como prueba, una fotografía de nuestro representado ubicada en "FACEBOOK", que nada tiene que ver con esta situación.
Lo anterior evidencia que, la pretendida víctima del caso, consigno una fotografía de nuestro representado, que permite conocer su apariencia física antes de la realización del acto de reconocimiento, el cual nunca se realizó, y evidentemente si se hubiera realizado, se debía efectuar con varias personas con características similares, pero obviamente al tener una imagen previa de nuestro representado, lógicamente es a esa persona a quien va a identificar.
Tal como se observa, se violo flagrantemente los derechos procesales de nuestro representado, en el presente caso, lo cual es una causa para anular el procedimiento que se sigue en su contra, el cual lamentablemente el Ministerio publico, solo tiene como objetivo principal mantener privado de libertad a una persona, por un caso que lleva en su despacho, a fin de sentirse eficiente y eficaz, observar que no existe ningún elemento que incrimine a nuestro representado.
CAPITULO V PEDIMENTO
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, es por lo que solicitamos:
1. Se sirvan admitir el presente recurso.
2. Se sirvan declarar con lugar el recurso y anular la decisión recurrida.
3. Otorgar la Libertad inmediata y sin restricciones a nuestro representado LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO…”

II
DE LA CONTESTACION
La Fiscalia Quinta Provisoria en su escrito de contestación al presente recurso, argumento las siguientes consideraciones:

. ..(Omissis)...

CAPITULO III CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA
“…De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que mal la Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las instancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.
Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …(omisis) …
De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales re evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, :e manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar 5 actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles : ara fundar la inculpación como la exculpación de los Imputados,

CON RELACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTA ALUDE:
…(Omisis)…
De igual forma la defensa invoca la nulidad del procedimiento, alegando vicios en as actuaciones, por resultar desconocido el imputado LUIS SALAS CARRILLO, para los testigos presénciales del hecho; tergiversando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos.
CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
…(omisis)…
A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la \ obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.
Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:
…(Omisis)…
Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO, plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos tácticos y jurídicos en la etapa primigenia de! proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del artículo 236 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
En consecuencia, es imperativamente necesario que en el presente caso, que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional, que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del Juzgado Natural de Juicio, ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo, propias de ser ventiladas y dilucidadas, en un futuro acto de Juicio Oral y público, mediante la declaración de los expertos y testigos que podrían o no ser ofrecidos.
Se debe hacer mención a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 09-0671, de fecha 23 días del mes de Febrero de dos mil once, que enuncia lo siguiente:
…(Omisis)…
CAPITULO VI PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sean designados para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIA MACHADO y OSCAR BORGES, en su carácter de defensores del imputado de autos ciudadano LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO, quien figura como encausado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P- 2014-11967, por el delito de POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUIS FELIPE MONTANA SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el honorable Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Dr. ILEANA VALBUENA, mediante la cual se decreta DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES FORMULADAS POR LA DEFENSA, impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma y dichas excepciones carecen de fundamento legal…”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Noveno en funciones de Control, en fecha 26 de Agosto de 2015, y motivado su texto íntegro el 31 de Agosto del mismo año, del cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“…DE LA ACUSACION PRESENTADA
Este Tribunal admitió TOTALMENTE la ACUSACION presentada y formalizada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en contra de LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, contentivas de: DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De las Inspecciones: …(omisis)…

DE LOS MEDIOS ALTERNOS
A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez Admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impuso a LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruyo suficientemente acerca de dicho procedimiento especial, señalándosele de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como también se le señaló el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales se ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación; y que conllevaría a una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO, de manera libre y espontánea, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia, por lo que se ordenó su enjuiciamiento a través del Apertura a Juicio Oral y Público. Y se mantuvo la medida judicial preventiva de libertad.

PUNTO PREVIO
Se declararon SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa, y la nulidad de las actuaciones, en virtud de que luego revisada las actuaciones no se evidenció la existencia de violación alguna del debido proceso, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo por orden de Aprehensión acordada de extrema urgencia (vía telefónica), y no consta en autos la práctica de ningún reconocimiento en rueda de imputados, como lo alegó la defensa.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en contra de LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO natural de Valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1991, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.117.043, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Belén, Parroquia Carlos Arvelo, Calle 4, Casa 15, Guigue Edo Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se impuso a LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO, arriba identificado, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia.
TERCERO: Así mismo se mantuvo la medida judicial de privación de libertad, por no haber variado las circunstancias que la motivaron. Se declararon sin lugar la nulidad y las excepciones opuestas por la defensa.
CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 5º Ministerio Público y las de la defensa, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; y el Principio de la Comunidad de Pruebas.
QUINTO: Finalmente se ordenó el enjuiciamiento LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem; y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO, conforme a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, 5º, y 9º en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Líbrese compulsa. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados privados MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, defensores de los derechos y garantías del imputado LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO, ejercen el presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en Audiencia Prelimar celebrada el 26 de Agosto de 2015; debidamente motivada en fecha 31 de Agosto de 2015, por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones, traer a colación el escrito recursivo, siendo parte del contenido el siguiente:

…(Omisis)…
“…CAPITULO IV
DE LA NULIDAD LA CUAL FUE DECLARADA SIN LUGAR

Ahora bien, efectivamente se observa que la actuación del Ministerio Publico fue desatinada, lo cual afecto el proceso que se sigue en contra de nuestro defendido, pues no se cumplió con el debido reconocimiento ni de personas ni de objetos, como lo es en el presente caso, al tratarse de una fotografía.
Ahora bien, ¿cómo debe efectuarse un reconocimiento de individuos y de objetos de forma correcta?, al efecto, nos orienta el contenido de los artículos 216 y 221 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la realización del acto viciado, a saber:
…(Omisis)…
Dejado esto claro, se hace notorio el hecho de que, la acusación se realizo abre la base de vicios cometidos en la investigación y para poder ser admitida debía estar libre de violaciones procesales y de las normas del Debido Proceso, en tal virtud, aplica perfectamente para una NULIDAD ABSOLUTA, por tratarse de actos cumplidos en contravención a nuestra Constitución Nacional y leyes adjetivas en detrimento del imputado, encartado o procesado, por lo cual merecen dichos actos, a saber, el reconocimiento y la acusación por basarse en él, la consecuencia que destaca el artículo 25 Constitucional, en armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.-
Cabe precisarse que, tal fue el afán del Ministerio Público, en implicar a nuestro representado durante la investigación, lo cual evidencia una averiguación intransigente a inculpar, más no a establecer la verdad, tomándose únicamente como prueba, una fotografía de nuestro representado ubicada en "FACEBOOK", que nada tiene que ver con esta situación.


Lo anterior evidencia que, la pretendida víctima del caso, consigno una fotografía de nuestro representado, que permite conocer su apariencia física antes de la realización del acto de reconocimiento, el cual nunca se realizó, y evidentemente si se hubiera realizado, se debía efectuar con varias personas con características similares, pero obviamente al tener una imagen previa de nuestro representado, lógicamente es a esa persona a quien va a identificar.
Tal como se observa, se violo flagrantemente los derechos procesales de nuestro representado, en el presente caso, lo cual es una causa para anular el procedimiento que se sigue en su contra, el cual lamentablemente el Ministerio publico, solo tiene como objetivo principal mantener privado de libertad a una persona, por un caso que lleva en su despacho, a fin de sentirse eficiente y eficaz, observar que no existe ningún elemento que incrimine a nuestro representado.
CAPITULO V PEDIMENTO
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, es por lo que solicitamos:
1. Se sirvan admitir el presente recurso.
2. Se sirvan declarar con lugar el recurso y anular la decisión recurrida.
3. Otorgar la Libertad inmediata y sin restricciones a nuestro representado LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO…”

En relación a la denuncia, los recurrentes aluden que interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en audiencia preliminar celebrada el 26 de Agosto de 2015, motivada el 31 de Agosto del mismo año, en la cual declaró sin lugar las excepciones y Nulidades formuladas por esta defensa.

En sintonía con lo anterior; los recurrentes, en el Capítulo III, titulado “ DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” manifiestan, que se encuentran ante una evidente nulidad del proceso en curso, citan los artículos 180, 174 y 175 relacionados con la nulidad solicitando que se hace necesario declarar la nulidad del procedimiento realizado para aprehender a su representado el cual se encuentra totalmente viciado, por cuanto no se cumplió con las formalidades que establece el ordenamiento jurídico.

Ante el cuestionamiento ya citado, esta Sala debe advertir que conforme dispone el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribe a los aspectos impugnados, de la misma manera, el recurso de apelación, atendiendo al contenido del artículo 440 eiusdem, debe ser fundado, en los hechos, las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, no existiendo señalamiento alguno por parte del recurrente, en relación a los motivos de impugnación, a saber el fundamento jurídico en los cuales se basa para refutar el fallo, asimismo, denota esta Alzada, lo indeterminado, impreciso, del contendido del escrito, contradictorio por demás, por una parte señala el recurrente que interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control el 26 de Agosto de 2015, fecha en la cual declaro sin lugar las excepciones y nulidades formuladas por las partes; y por la otra, solicita la nulidad del proceso; siendo que el Juzgador no indicó fundamento jurídico alguno, en que sustente el recurrente, la apelación ejercida, por lo que debió el recurrente señalar detalladamente los puntos objetados del fallo, resultando por tanto infundada la misma e incluso inentendible, y así se decide.-

Así las cosas, visto y analizado el escrito recursivo, se tiene que, todo recurso de apelación debe estar fundado, y expresar en forma clara los motivos que lo originan, ya que por mandato del legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, esa fundamentación delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por los recurrentes, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener el fallo cuestionado. De igual manera conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Cuarto, DE LOS RECURSOS, Titulo I Disposiciones Generales, en su artículo 423, sólo las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en su artículo 426, se prevé: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Resaltado y subrayado de esta Sala N° 2.

Adicional a lo precedente, los recurrentes no pueden utilizar la vía del recurso de apelación como medio de impugnación para alegar una nulidad. El recurso de Apelación es infundado porque no refleja que parte del fallo recurrido adolece de alguno de los vicios previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le esta dado al Juzgador suplir la voluntad de las partes, es por ello que resulta manifiestamente infundado.

En consecuencia al tratarse de un escrito manifiestamente infundado a las previsiones a que se contrae el artículo 423 del Texto Adjetivo Penal, hace que se concluya que en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:

“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….” Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)

Por tanto al tratarse de una apelación infundada y por no contraerse a lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es manifiestamente infundado, y por ende improcedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 423, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, defensores privados del imputado LUIS ALEJANDRO SALAS CARRILLO, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 26 de Agosto de 2015 y motivada en fecha 31 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual, declaro sin lugar las excepciones, admitió la acusación, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura del juicio oral y público en la actuación GP01-P-2014-001967, causa seguida al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.



JUECES DE LA SALA,


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria

Abg. Carina Romero
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.-




Hora de Emisión: 3:04 PM