REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000448
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de defensor publico Nº 16 adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA; contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2015, por el Tribunal de primera instancia en función de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-007459, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del código penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 25 de Agosto de 2015, sin dar este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20 de Julio de 2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21 de Octubre de 2016, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.-

En fecha 31 de Octubre de 2016; la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de Ley, procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

La Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de defensor publico Nº 16 adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...(Omisis)...

“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza: Artículo 439 Numeral 4 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4o Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva...". y
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El presente escrito de Apelación, tiene la misma fecha del día de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que el Auto Motivado de la Decisión recurrida fue publicada en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2015, es por lo que la evidente que la misma no fue publicada de conformidad con lo previsto en los Artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la Defensa Técnica interpone el presente Recurso de Apelación en atención a la dispuesto en el Artículo 439 del la Norma Adjetiva Penal, asiéndolo por tanto en esta oportunidad, con fundamento en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha Siete (07) de Mayo de 2015, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control decretara contra el ciudadano: JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA, Medida Privativa de Libertad, pre-calificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el delito penal de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdern.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2015, el Tribunal pública la Motiva de la Resolución Judicial de la Audiencia antes mencionada, en ella el Juzgador, donde señala en el CAPÍTULO III, MOTIVA:"DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y MEDIDA APLICABLE EN EL CASO DEL CIUDADANO JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA. Del estudio de las actuaciones y las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de hechos que configuran los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, toda vez que de las actuaciones se extraen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito antes señalado , tales como están determinados por: Acta policial, el registro de cadena de custodia.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Y por su parte el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. la conducta predelictual del imputado Siendo así, precisa el tribunal que en presente caso:
1)Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OHURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 Ejusdem.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados
Sean autores o participes de los delitos establecidos en el punto 3.1 del presente capítulo.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga, ya que luego ce una revisión en el sistema Juris 200 se pudo evidenciar que el imputado se encuentra incurso en dos causas y que goza de tres medidas cautelares sustitutivas 2e la privación de libertad, por lo cual le fue solicitada a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal récord de presentaciones del mismo corroborándose que dicho ciudadano no se encuentra sujeto a los procesos anteriores, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de ciudadano JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA. Se Declara la aprehensión como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario...".

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DETENCIÓN DE SU PATROCINADO Y LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

PRIMERO: Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en Los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, el Juzgador no establece la debida relación causal entre los hechos y la supuesta conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a señalar un acta de entrevista al presunto testigo, …(omisis)…
En relación específica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso y la supuesta participación de mi defendido en los hechos señalados por la representación fiscal.

En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
…(omisis)…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Nueve (09) de Septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de Mayo de 2015, en contra del ciudadano: JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA, acordando en consecuencia su libertad…”
II
DE LA CONTESTACION

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y de la cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…

“…CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
…(omisis)…
CAPITULO III
MOTIVA

3.1. CALIFICACIÓN JURÍDICA Y MEDIDA APLICABLE EN EL CASO DEL CIUDADANO: JAVIER OMAR HERRERA PEÑARADA

Del estudio de las actuaciones y las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de hechos que configuran los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdem, toda vez que de las actuaciones se extraen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito antes señalado, tales elementos están determinados por: acta policial, el registro de cadena de custodia.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejusdem.

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron determinados anteriormente.

3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga ya que luego de una revisión en el Sitema Juris 2000 se pudo evidenciar que el imputado se encuentra incurso en dos causas y que goza de tres medida cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo cual le fue solicitado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Record de Presentaciones del mismo, corroborándose que dicho ciudadano no se encuentra sujeto a los procesos anteriores. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JAVIER OMAR HERRERA PEÑARADA. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
…(omisis)…
Se declaran las aprehensiones como flagrantes, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: JAVIER OMAR HERRERA PEÑARADA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO IZAGUIRRE RIVERA y JAVIER ANTONIO TREJO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, a las que se refiere los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. TERCERO: Se declaran las aprehensiones como flagrantes, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de defensa pública Nº 16 adscrita del imputado JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA, que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en contra de su representado supra mencionado, por considerar el Juez, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la recurrente señala en su escrito, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del citado Código, para la procedencia de la privativa de libertad, que le ha causado un gravamen irreparable; que media el vicio de inmotivación en la sentencia; entre otros aspectos; razón por la cual solicita se admita el recurso de apelación y se revoque la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.-
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse; de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la data del medio de impugnación interpuesto, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-007459 mediante el Sistema Juris 2000, esto con el objeto de verificar la situación actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido al imputado JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido se observa, que en fecha 04 de Septiembre de 2015, se registró publicación de decisión del Tribunal de Primera Instancia Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Carabobo, en la cual se advierte que el imputado JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; condenado por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración a cumplir la pena de dos años de prisión, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, estima esta Alzada, citar parte del acto procesal:

“….En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 21 de Agosto del 2015, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al acusado JAVIER OMAR HERRERA PEÑARADA, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y éste debidamente asistido por su Defensor, expuso: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata. (Tercer circunstancia).
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
“…En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, establece la pena correspondiente es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. No obstante, por cuanto del sistema Iuris 2000 y de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el procesado registre antecedentes penales, se hace acreedor de la atenuante genérica, a que se refiere el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se aplica la pena en su límite inferior, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena aplicable en el caso que nos ocupa, y vista la admisión de los hechos materializada en el presente caso de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, ni excede de los ocho años en su límite máximo, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos. Por consiguiente, este Tribunal CONDENA al acusado JAVIER OMAR HERRERA PEÑARADA, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN …(omisis)…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JAVIER OMAR HERRERA PEÑARADA ampliamente identificado en el Capitulo I, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, y la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena al ciudadano: JAVIER OMAR HERRERA PEÑARADA, a cumplir con las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal, y se le exonera de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la Justicia. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el sentenciado a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. …(omisis)…

En consecuencia, visto el contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Control, de fecha 04 de Septiembre de 2015, mediante la cual el imputado JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA ampliamente identificado en el Capítulo I, Admitió los Hechos, y se “ CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, tomando en cuenta la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal, se le exoneró de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la Justicia y se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el sentenciado a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. …(omisis); resulta entonces, dado el evento aludido, innecesario e inoficioso para esta Alzada, entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública, en fecha 27 de Julio de 2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA.
Por tanto, ante la situación procesal de existir decisión dictaminada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual, previa Admisión de los Hechos en fecha 04 de Septiembre de 2015 sancionó al imputado Javier Omar Herrera Peñaranda en la causa GP01-P-2015-007459 a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado; y otorgada una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad, conforme el contenido articular 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace necesario para esta Alzada, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.
De manera que, al haberse dictado la decisión supra mencionada; el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA. perdió su vigencia, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso, el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, evidencia esta Sala que esta circunstancia en análisis, es razón suficiente, por la cual se desestima por Improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Julio de 2015, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Karla Pérez Vásquez, en su condición de defensor público del imputado Javier Omar Herrera Peñaranda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Karla Pérez Vázquez defensa pública del ciudadano JAVIER OMAR HERRERA PEÑARANDA, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015 publicado su texto íntegro el 04 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2015-007459; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.


JUECES DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



La Secretaria

Abg. Carina Romero




Hora de Emisión: 2:54 PM