REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2016-000257.-

PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA MILAGROS RODRIGUEZ y GRECIA DANIELA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente en la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y Competencia en materia contra las Drogas; contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, por el tribunal primero de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2015-00176, mediante el cual acordó la revisión de la medida judicial privativa de libertad y decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa privada, quienes quedaron debidamente emplazados en fecha 05/09/2016 respectivamente, dando este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 04 de Octubre de 2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 18 de Octubre de 2016 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 19 de Octubre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de Ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
RECURSO DE APELACION
Las representantes de la Vindicta Pública, Abogadas MARIA MILAGROS RODRIGUEZ y GRECIA DANIELA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente en la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, presentaron recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…CAPITULO UNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
“…El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(...) ... "
Motiva la interposición del presente recurso en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, motivada en fecha 16/03/2016, por considerar estas Representaciones Fiscales que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable, toda vez que acuerda la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que en este tipo de delitos resulta improcedente este tipo de medidas, por tratarse de uno de los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada; pretendiendo dar legitimidad al dinero obtenido a través de la comisión de otros tipos penales como lo es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime cuando existen fundados elementos de convicción a través de la vinculación directa de éste ciudadano con el vehículo, tipo cisterna, placa 640VAX, en cuyo interior fue incautado la cantidad de; TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE COCAÍNA. En tal sentido, se hace necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo estos los siguientes:
…(omisis)…
En fecha 11 de febrero de 2015, siendo
En fecha 13-02-2015, el Ministerio Público en aras de continuar con el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso coordino a través de la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de orden de allanamiento, debidamente acordada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a practicarse en la sede de la empresa Mantenimiento Carbonell, C.A, ubicada en la CARRETERA VÍA PERIJÁ, KILOMETRO DIEZ Y MEDIO CERCA DEL CEMENTERIO JARDINES DE LA CHINITA, PARROQUIA DOMITILIA FLÓREZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a nombre de quién se encuentra el certificado de registro de vehículo, tipo camión cisterna, marca iveco en cuyo interior fue incautado la sustancia ¡lícita, visita en la cual fueron entrevistados los accionistas de la compañía: YONNY AUGUSTO CARBONELL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.801,979, ANGEL DARIO CARBONELL PEREA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.708.664 y JUAN CARLOS CARBONELL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.822.920, quienes depusieron que el día 16 de enero aproximadamente del presente año, efectuaron la venta verbal del camión tipo cisterna en cuyo interior fue incautada la sustancia ilícita, por el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500.000 Bs), siendo cancelado por el ciudadano WILHELM MIROCLATES por medio de los instrumentos financieros depósito bancario y cheque.
…(omisis)…
En fecha 25-02-2015, fue celebrada audiencia especial de presentación de aprehendidos por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los ciudadanos WILHELM BARRIENTOS MIROCLATES ESTÉBAN y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, ratificadas las ordenes de aprehensión, respecto al ciudadano WILHELM BARRIENTOS, por la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación concordada con el artículo 27 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, consagrado en los artículos 37 y 35 de ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación concordada con el artículo 27 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en los artículos 37 de ley Orgánica contra la Delincuencia del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y. Financiamiento al Terrorismo, prohibición de enajenar y gravar sobre 10$ bienes inmuebles, previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera la ciudadana juez RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados de marras.
Asimismo, una vez culminada la fase de investigación, en virtud de los hechos punibles atribuidos, se acusa formalmente a los imputados MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, …(omisis)… Ahora bien, la Jueza en Funciones de Juicio N° 01 Abogada Ana Rosa Matute, encontrándose dicho asunto en fase de Juicio Oral y Público, consideró procedente el Examen y Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así lo motiva; "se puede apreciar que el acusado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.719.503, padece una enfermedad de carácter grave examen MEDICO FORENSE, practicado al acusado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS, Suscrito por el Dr. ÁNGEL J. GALINDEZ (EXPERTO PROF. II) adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses"
Sobre el particular, consideran quienes aquí recurren, que dicha medicatura forense resulta insuficiente a los fines de la Revisión de Medida ordenada de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo enmarcado en el artículo 231 ejusdem, toda vez que la norma adjetiva penal en el referido artículo 231 indica taxativamente " (...) o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada"
Al respecto, se hace necesario destacar, que dicha medicatura refiere entre otras cosas:
Discopatias por hernias discales en L4, L5, S1 Espondiloartrosis lumbar Síndrome lumbosacro degenerativo.
Conclusión médico legal:
Se trata de paciente joven, que se encuentra recluido en comando policial del eje costero de puerto cabello, estado general: Inestable; tiempo de curación: enfermedad de curso crónico (grave), privación de ocupaciones: enfermedad de curso crónico (grave); carácter: grave; debe volver: nos sugerencias médico legal:
Por tratarse de un paciente joven, y por su patología de base a nivel lumbar se sugiere lo siguiente: Reposo absoluto
No levantar Peso. ….(omisis)… Como corrobora de lo anterior, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 14-04-2011 del Asunto Principal Signado bajo la nomenclatura GP01-R-2010000356, con ponencia dé la Dra. Aura Cárdenas, establece lo siguiente:
" Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala el recurrente, si bien a la acusada se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, como es un proceso infeccioso como hepatitis,* sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico estricto, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal y por ende de imprescindible internamiento en sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de lo terminal que reviste el padecimiento médico, que la medida cautelar por razón humanitaria procede. en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa ..." (Resaltado Nuestro) En tal sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha dejado sentado que se trata de una excepcionalidad en caso de enfermedad que así lo amerite por razones humanitarias, mal pudiera quienes se encargan de administrar justicia usar el contenido de la precitada norma para crear impunidad, máxime cuando en el caso que nos ocupa no ha existido variación alguna de los supuestos que dieron origen al decreto de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad por el órgano jurisdiccional, siendo que dichas medidas de coerción personal cualquiera sea su naturaleza quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones determinado su imposición, en cumplimiento de la regla "rebus sic stantibus", la cual se refiere a la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, en los casos donde no haya existido variabilidad de los supuestos, como el caso de marras, es decir, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 447, de fecha 11/08/2008, Expediente A- 08100, Ponente Miriam Morandi Jiménez estableció lo siguiente: …(omisis)…
"... En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente... procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitus, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento médico ... (Resaltado Nuestro)
Con base a lo anterior se puede verificar que las limitaciones de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, ahora enmarcadas en el artículo 231 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, son por razones estrictamente humanitarias, mal pudiera quien le corresponde administrar justicia vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS, tal como fue estimado por el Juez de Control, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 ejusdem, a saber:…(omisis)…
En razón a todas las consideraciones que anteceden, consideran quienes aquí recurren que dicha Sustitución de Medida Causa un Gravamen Irreparable, , toda vez que existen fundados elementos de convicción para solicitar como en efecto se solicito en el escrito Acusatorio admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, el enjuiciamiento del ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…(omisis)…
PETITORIO
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho, solicitamos muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, sea admitido el presente recurso, y se le dé el curso de ley correspondiente, según el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Nulidad de la Decisión en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se revoque la libertad otorgada y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el Acusado desde el momento en que tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación, hasta el momento que fue sustituida en fase de Juicio Oral.
DE LA CONTESTACION
La Defensa Privada Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE y YOVANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA en su escrito de contestación, argumentaron las siguientes consideraciones.
…(Omisis)…
“…El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Siempre que los supuestos motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos ~~ b aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..., el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado..., DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR, ante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:...".
Mediante Resolución suficientemente motivada de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, acordó en favor de nuestro defendido, una vez revisada la medida privativa de libertad que sobre él recaía, concederle de conformidad con la norma antes transcrita, la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario con el correspondiente apostamiento policial, prevista en el Ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la cual se han alzado las Ciudadanas Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y Competencia especial en materia contra las Drogas, mediante escrito de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dieciséis 2016), el cual fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 08-F25-00209-16 de fecha 05-04- 2016, motivo por el cual solicitamos que, antes de la remisión a la Alzada, por Secretaría se ordene
Practicar el computo correspondiente a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que el Tercer Aparte del artículo 44 ejusdem señala que "cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4o del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad".
Esta Defensa considera que, la Decisión del Juzgado de Juicio cumple con la debida motivación, explicando detalladamente las razones por las cuales acuerda la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario en sustitución de la medida privativa de libertad y es que debemos tener en cuenta que en el presente caso esta materia es de la competencia privatística del Juez que conoce de la Causa pues a norma requiere que para su aplicación, en primer lugar, hayan variado las circunstancias o supuestos que motivaron la privación judicial de libertad, lo cual efectivamente ha ocurrido en el presente caso en principio a nuestro defendido se le privó de libertad imputándole la presunta comisión de los TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la misma Ley contra la Delincuencia Organizada.
En fecha once (11) de Abril de dos mil quince (2015), la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo, en el cual imputa a nuestro defendido únicamente la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, guardando absoluto silencio en relación con los otros que le fueron imputados en ocasión en el acto de presentación ante el Juzgado de Control. Esta circunstancia es más que suficiente para considerar que los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, máxime cuando la Juez de juicio ha ordenado y así se hizo, los correspondientes exámenes médicos, de cuya conclusión se evidencia tiempo de curación: enfermedad de curso crónico (grave). Privación de ocupaciones: enfermedad de curso crónico (grave); carácter: grave...", todo lo cual tuvo en cuenta la ciudadana Juez de Juicio…(omisis)…
En otras palabras, es una potestad del Juez y pudiéramos decir que es obligatorio para el Juez acordar la medida cautelar sustitutiva cuando lo considere procedente ya que el mismo artículo 242 señala que "...El tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado-DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR. MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA ALGUNA DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES...", que fue lo que hizo en este caso la Ciudadana Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Ante la pretensión de la Representación Fiscal, esta Defensa se opone expresamente por las razones aquí esgrimidas y es por ello que solicitamos de la Alzada declare sin lugar el recurso interpuesto por impertinente y no adecuarse al espíritu de la norma contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo nos oponemos a la pretensión de las Fiscales apelantes en torno a su pedimento acerca de que la Corte de Apelaciones "...requiera las actuaciones contentivas del presente asunto al Tribunal Segundo en funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello, a los fines de verificar las argumentaciones realizadas por estas Representantes, en virtud de que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte señala que "Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento-excepcionalmente la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales sin que esto implique la paralización del procedimiento". De aquí se evidencia que corresponde a las apelantes señalar cuáles son las actuaciones que se remitirán en copia a la Corte de Apelaciones pero, bajo ningún respecto puede remitirse las actuaciones contentivas del proceso que cursan por ante el Juzgado de Juicio.
Damos así contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, el cual pedimos sea declarado SIN LUGAR por la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocerlo…”
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y de la cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Visto el contenido del informe médico forense, ordenado por este tribunal en fecha 3/02/2016, practicado al acusado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIEMTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.719.503, a quien se le sigue el asunto GP11-P-2015-000176, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo y recibido por esta juzgadora en la presente fecha. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) 231 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en las actuaciones resultas del examen MEDICO FORENSE, practicado al acusado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS, Suscrito por el C-. ÁNGEL J. GALINDEZ (EXPERTO PROF. II) adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo texto indica lo siguiente:
"... se trata de privado de libertad, MIROCLATE ESTEBAN' WILHEM BARRIENTOS, de 33 años de edad, cédula do identidad n° v-15.719.503, con antecedentes personales de padecer de fuertes dolores lumbares (lumbociatalgias a repetición) y de ambos miembros inferiores, al examen físico médico legal se observa en el paciente «aumento de tamaño (ligero) de la región lumbosacra y a la palpación de la zona, el mismo manifiesta dolor moderado, al examen de los miembros inferiores se observa limitación funcional a la marcha, ligera pérdida de la sensibilidad (hiporreflexia) y dificultad para mantenerse en estado de bipedestación (de pie), se realiza maniobra de minganzzini, lo cual arroja resultados positivos; se consigna informe médico de fecha 17 de julio del 2014, emitido por el Dr. Daniel reyes, especialista en traumatología y ortopedia, con los siguientes diagnósticos mas resumen de resonancia magnética:
Conclusión médico legal:
Se trata de un paciente joven, que se encuentra recluido en comando policial del eje costero de puerto cabello, estado general: Inestable; tiempo de curación: enfermedad de curso cónico (grave), privación de ocupaciones: enfermedad de curso crónico (grave); carácter: grave..."…(omisis)…
SEGUNDO: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, determinó que para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tratarse efectivamente de una enfermedad en fase terminal, no enfermedad grave como es caso de los penados, para lo cual el órgano jurisdiccional debe determinar con el o los especialistas forenses designados de ser posible, en audiencia con presencia de las partes, el carácter de enfermedad en fase terminal, que puede tener el padecimiento físico que presenta el imputado. (Ponencia de la Magistrado Laudelina Garrido, de fecha 07-05-2010, en el asunto signado con el Nro. Gp01 -R-2009-000334). (Negrillas y cursiva del Tribunal).
…(Omisis)…
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión en Nro. 555, de fecha 06 de Abril de 2004, el cual este Tribunal pasa a citar …(Omisis)…
Por consiguiente, indica la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dicha normativa se consagran en concordancia con el texto constitucional, a los fines de:…(Omisis)…
TERCERO: De cuyas conclusiones medicas, se puede apreciar que el acusado MIROCLATES ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15 719.503, padece una enfermedad de carácter grave de curso crónico como lo es: "... se trata de privado de libertad, MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRlENTOS, de 33 años de edad, cédula de identidad n° v-15.719.503, con antecedentes personales de padecer de fuertes dolores lumbares (lumbociatalgias a repetición) y de ambos miembros inferiores; al examen físico médico legal sé observa el paciente aumento de tamaño (ligero) de la región lumbosacra y a la palpación de la zona, el mismo manifiesta dolor moderado, al examen de los miembro r inferiores se observa limitación funcional a la marcha, ligera pérdida de la sensibilidad (hiporreflexia) y dificultad para mantenerse en estado de bipedestación (de pie), se realiza maniobra de minganzzini, lo cual arroja resultados positivos; se consigna informe médico de fecha 17 de julio del 2014, emitido por el Dr. Daniel reyes, especialista en traumatología y ortopedia, con los siguiente diagnósticos mas resumen de resonancia magnética:
Discopatias por hernias discales en L4, L5, S1
Espóndil artrosis lumbar
CONCLUSIÓN: Se trata de paciente joven, que se encuentra recluido en comando policial del eje costero de puerto cabello, estado general: Inestable; tiempo de curación: enfermedad de curso crónico (grave), privación de ocupaciones: enfermedad de curso crónico (grave); carácter: grave..." de lo que se observa que se encuentra en estado crónico grave, por lo que requiere tratamiento médico especializado, en sitio idóneo para su recuperación… Siendo que el sitio donde actualmente se encuentra recluido el Acusado de auto no cuenta con las condiciones de Habitabilidad, Salubridad e Higiene, ni con el personal médico especializado, e insumos para atender este tipo de patologías, así como de la disponibilidad de salas especiales para la aplicación y realización del tratamiento requerido; es por estas razones de hecho y de derecho que a consideración de esta juzgadora y en estricto cumplimiento a lo tipificado en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializado, extramuros, toda vez que el problema de salud del referido acusado desborda la capacidad operativa de los referidos servicios médicos penitenciados, y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Internados Judiciales, en todo caso, la asistencia médica debe ser brinda la por un centro especializado. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la salud, a la vida, entre otros, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con el Art. 231 De Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de manera excepcional otorga; favor del acusado MIROCLATE ESTEBAN WIILHEM BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.719.503, la medida cautelar sustitutiva de libertad equivalente a la mecida judicial Privativa de libertad, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO CON EL CORRESPONDIENTE APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1o del Código Orgánico procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En fundamente a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de manera excepcional a favor Del acusado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 32 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 15.719.503, fecha de nacimiento 04-04- 1983 estado civil, soltero, residenciado en Barrio Libertad, Calle 69, Casa 34-36, Puerto Cabello, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DOMCILIO ANTES MENC ONADO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al derecho constitucional a la salud que le asiste al imputado, de conformidad con los Artículos. 43 y 83 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, a los fines de la designación de la custodia policial. ASÍ SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las representantes de la Vindicta Pública Abogados MARIA MILAGRO RODRIGUEZ y GRECIA DANIELA GUTIERREZ manifiestan su inconformidad con la recurrida; por cuanto la Juzgadora a quo procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva del libertad por razones de salud, al imputado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La insatisfacción del Ministerio Público se centro en:
1.- Que la medicatura forense es insuficiente a los fines de la revisión de la medida conforme al articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el dispositivo 231 eiusdem, la cual indica que (….) o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada” pues no se trata de una enfermedad en fase Terminal o de tal gravedad que amerite reclusión en un centro medico, máxime cuando el experto refiere en sus recomendaciones UNICAMENTE: Reposo y no levantar peso;
2.- Que la sustitución de la medida le causa un gravamen irreparable por existir fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS.
3.- Que no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.-
La defensa privada en contraposición a lo expresado por las recurrentes, presentaron escrito al recurso planteado en fecha 07 de Septiembre de 2016, dando así contestación al recurso y esgrimiendo argumentos opuestos a las alegaciones de la Representación Fiscal, manifestando que:
1.- Mediante resolución suficientemente motivada en fecha 16 de marzo de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio … acordó a favor de nuestro defendido, una vez revisada la medida privativa de libertad, concederle la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario con el correspondiente apostamiento policial.
2.- Que la decisión cumple con la debida motivación explicando detalladamente las razones por las cuales acuerda la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, que cambiaron las circunstancias o supuestos que motivaron la privación judicial de libertad, lo cual efectivamente ocurrió, a nuestro defendido se le privó de libertad imputándole la presunta comisión de los delitos Trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte, Asociación para delinquir y Legitimación de capitales, la Representación fiscal presentó acto conclusivo por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES…
En el presente caso, se observa en el texto del fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del imputado MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, procedió a sustituir la medida privativa judicial de Libertad impuesta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por razones de salud, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, a cuyos efectos consideró lo siguiente:
….. (omisis)…De cuyas conclusiones medicas, se puede apreciar que el acusado MIROCLATES ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15 719.503, padece una enfermedad de carácter grave de curso crónico como lo es: "..(omisis)… CONCLUSIÓN: Se trata de paciente joven, que se encuentra recluido en comando policial del eje costero de puerto cabello, estado general: Inestable; tiempo de curación: enfermedad de curso crónico (grave), privación de ocupaciones: enfermedad de curso crónico (grave); carácter: grave..." de lo que se observa que se encuentra en estado crónico grave, por lo que requiere tratamiento médico especializado, en sitio idóneo para su recuperación…
Siendo que el sitio donde actualmente se encuentra recluido el Acusado de auto no cuenta con las condiciones de Habitabilidad, Salubridad e Higiene, ni con el personal médico especializado, e insumos para atender este tipo de patologías, así como de la disponibilidad de salas especiales para la aplicación y realización del tratamiento requerido; es por estas razones de hecho y de derecho que a consideración de esta juzgadora y en estricto cumplimiento a lo tipificado en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializado, extramuros, toda vez que el problema de salud del referido acusado desborda la capacidad operativa de los referidos servicios médicos penitenciados, y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Internados Judiciales, en todo caso, la asistencia médica debe ser brinda la por un centro especializado. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa….(omisis)
Delimitados los puntos de impugnación, realizados por el Ministerio Público, consistentes en la disconformidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud que se le otorgara al imputado Miroclate Esteban Wilhelm Barrientos, ello en razón de que la medicatura forense es insuficiente; pues no se trata de una enfermedad en fase Terminal o de tal gravedad que amerite reclusión en un centro medico, máxime cuando el experto refiere en sus recomendaciones UNICAMENTE: Reposo y no levantar peso; existiendo una notoria contradicción, pues la Jueza indica una enfermedad grave, pero el medico señala que no amerita volver a consulta, ni siquiera sugiere intervención quirúrgica; que la sustitución de la medida le causa un gravamen irreparable por existir fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En tal sentido, esta Alzada pasa a resolver las referidas denuncias, en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la indicación Fiscal que la decisión recurrida, al otorgar una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria por motivos de salud, al imputado Miroclate Esteban Wilhem Barrientos, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que existen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Legitimación de Capitales; consideran quienes deciden, que las Fiscales en su escrito de apelación no fundamenta los motivos y las razones por las cuales el otorgamiento de la medida le causa una gravamen irreparable, solo se limitan a señalar “existen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de legitimación de Capitales”. Siendo por tanto infundada la denuncia, Así se decide. -
2.- En cuanto a la denuncia “que no han cesado o variado los supuestos en que se fundo inicialmente la Jueza A-quo para dictar la medida privativa judicial de libertad”, conforme lo establece el articulo 250 de la Ley adjetiva penal, consideran pertinente quienes deciden, a los fines de proceder a realizar el análisis de la denuncia, citar el contenido de dicho dispositivo legal, el cual establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dictaminó lo siguiente:
“…De acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que se consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la funden haya cesado de manera alguna absoluta o parcialmente….”
En consecuencia se colige del contenido de la disposición legal referida y de la Jurisprudencia citada, que para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de una providencia de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos tomados por la Jueza A-quo al momento de dictar la medida privativa judicial hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada.
En el caso bajo análisis, tal y como lo refiere la representante del Ministerio Público, se observa que la Juez no puede vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida privativa de libertad decretada por el Juez de Control con sustento a los artículos 236 y 237 eiusdem, pues al fundamentar su medida privativa judicial de libertad, refirió que se encontraban cumplidos los requisitos y supuestos establecidos en los artículos precedentes, para estimar la existencia del Peligro de Fuga, en lo relativo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, siendo estos los supuestos para haber dictado la medida privativa judicial de libertad, y los presupuestos para haber estimado la Jueza de instancia, la existencia del Peligro de Fuga, ciertamente se observa tal y como lo argumenta la representación fiscal, que los elementos tomados en cuenta inicialmente para acordar la medida privativa judicial de libertad no han variado hasta el presente momento, pues se trata de un hecho punible que merece privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe de la presunta comisión del delito y el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado; lo cual denota la permanencia e invariabilidad de las circunstancias; conforme al articulo 250 eiusdem. No obstante lo indicado; las razones que dio la Jurisdicente para otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad fue por razones de salud; conforme al articulo 231 del referido Texto Adjetivo Penal; y no porque las circunstancias que motivaron la privación de libertad hayan variado; por lo que se desestima la denuncia por infundada. Así se decide. (Subrayado de la Sala).-
3.- En cuanto a que las representantes del Ministerio Público, indican, que la medicatura forense resulta insuficiente a los fines de la revisión de la Medida ordenada, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el articulo 231 eiusdem, por cuanto la norma adjetiva penal en el referido artículo indica “(….) o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”
Al respecto, señalan las recurrentes, que la medicatura forense del imputado Miroclate Esteban Wilhem Barrientos es insuficiente, que no amerita tratamiento extramuros, ni se trata de una enfermedad en fase Terminal o considerada de tal gravedad que requiera la reclusión del procesado en un centro médico, máxime cuando el Experto Profesional Dr. Ángel Galíndez refiere en sus recomendaciones o sugerencias, UNICAMENTE; Reposo y no levantar peso, aspectos éstos; que no obstan de ser llevados en el sistema de reclusión; incumpliéndose con los extremos exigidos en el articulo 231 de la Ley Adjetiva Penal, para la concesión de la medida cautelar otorgada.-
En secuencia a las argumentaciones preliminares, estima esta Alzada oportuno señalar, los dispositivos, Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales.-


DEL MARCO LEGAL
El contenido articular 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por (Subrayado añadido).
Al hilo de la disposición constitucional que precede; el artículo 231 del Código Orgánico Procesal, prevé lo siguiente:
231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
En sintonía con lo precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el Nª. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, expresó lo siguiente:
“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
…omisis…
1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…”
Consideran quienes deciden, que en esta normativa constitucional, legal y jurisprudencial, se consagran en concordancia con el texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, la restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad, debiendo el Juez, en todo caso impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, que la medida cautelar por razón humanitaria se justifique y proceda.
Teniendo como referencias las antepuestas disposiciones Constitucionales y legales, se pasa a analizar el punto discutido debidamente contrastado con el fallo que se pretende objetar:
Evidentemente tal y como lo determina la Vindicta Publica, para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al resguardo al derecho a la salud; y en acatamiento a las limitaciones a la libertad que establece el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse dictado una medida privativa judicial de libertad; debe necesariamente tratarse de un grave estado de salud, debidamente comprobado que pudiera verse afectado por la reclusión del imputado y que de manera justificada y debidamente comprobada, no pueda tratarse intramuros; pues de no estar debidamente probado y argumentado el requerimiento de una atención medica extramuros, para atender el cuadro de salud alegado, puede ponerse en riesgo el alcance de las resultas del proceso, y a una asentimiento infundado de dicho medida cautelar.
En el caso en análisis, se advierte que la Jueza A-quo, en el auto recurrido, luego de transcribir el contenido del informe médico, llegó a la siguiente conclusión:
“En dichos informes se desprende que el imputado, padece una enfermedad de carácter grave de curso crónico, … ( ) Siendo que el sitio donde actualmente se encuentra recluido el Acusado de auto no cuenta con las condiciones de Habitabilidad, Salubridad e Higiene, ni con el personal médico especializado, e insumos para atender este tipo de patologías, así como de la disponibilidad de salas especiales para la aplicación y realización del tratamiento requerido; es por estas razones de hecho y de derecho que a consideración de esta juzgadora y en estricto cumplimiento a lo tipificado en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializado, extramuros,
…”
Ahora bien, al detallar el informe que le permite arribar a dicha conclusión a la Jueza A-quo, lo mismo señala lo siguiente:
“…I) PRIMERO: Consta en las actuaciones resultas del examen MEDICO FORENSE, practicado al acusado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS, Suscrito por el C-. ÁNGEL J. GALINDEZ (EXPERTO PROF. II) adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo texto indica lo siguiente:
"... se trata de privado de libertad, MIROCLATE ESTEBAN' WILHEM BARRIENTOS, de 33 años de edad, cédula do identidad n° v-15.719.503, con antecedentes personales de padecer de fuertes dolores lumbares (lumbociatalgias a repetición) y de ambos miembros inferiores, al examen físico médico legal se observa en el paciente «aumento de tamaño (ligero) de la región lumbosacra y a la palpación de la zona, el mismo manifiesta dolor moderado, al examen de los miembros inferiores se observa limitación funcional a la marcha, ligera pérdida de la sensibilidad (hiporreflexia) y dificultad para mantenerse en estado de bipedestación (de pie), se realiza maniobra de minganzzini, lo cual arroja resultados positivos; se consigna informe médico de fecha 17 de julio del 2014, emitido por el Dr. Daniel reyes, especialista en traumatología y ortopedia, con los siguientes diagnósticos mas resumen de resonancia magnética:
Conclusión médico legal:
Se trata de un paciente joven, que se encuentra recluido en comando policial del eje costero de puerto cabello, estado general: Inestable; tiempo de curación: enfermedad de curso cónico (grave), privación de ocupaciones: enfermedad de curso crónico (grave); carácter: grave..." …(omisis)…
Luego de citar el contenido del fallo recurrido, lo primero que advierten quienes deciden, es que la Jueza A-quo, no hizo un análisis y valoración del informe médico presentado, para así llegar a una conclusión motivada al respecto, solo se limito a citar el contenido del mismo e indicar que …(omisis)… “el sitio donde actualmente se encuentra recluido el Acusado de auto no cuenta con las condiciones de Habitabilidad, Salubridad e Higiene, ni con el personal médico especializado, e insumos para atender este tipo de patologías, así como de la disponibilidad de salas especiales para la aplicación y realización del tratamiento requerido; es por estas razones de hecho y de derecho que a consideración de esta juzgadora y en estricto cumplimiento a lo tipificado en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializado, extramuros …”
En virtud de la anterior consideración, tal y como lo indican las Fiscales del Ministerio Publico, se advierte que no se encuentra debida y científicamente motivado el convencimiento al cual arribo la Juzgadora A-quo, de que el imputado presenta “… estado general inestable; tiempo de curación: enfermedad de curso crónico (grave) carácter grave, …” .
Adicional a lo anterior, la Jurisdicente obvio al analizar los argumentos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la evaluación de un especialista Forense (Enfermedad debidamente Comprobada), extremo legal obviado en el presente caso, pues el medico forense, no especialista en la área de salud involucrada Dr. Ángel Galíndez (sic), simplemente se limito a referirse a un diagnostico u opinión de otro profesional de la medicina (Traumatólogo) sin proveer para corroborarlo científicamente; que se trate efectivamente de una enfermedad en fase Terminal, y/ o de tal gravedad que no sea suficiente el tratamiento medico intramuros, de manera que ponga en riego y peligro la vida del imputado y amerite inexorablemente tratamiento extramuros que puede tener el padecimiento físico que presenta el imputado; conforme a lo establecido en el artículo 231 de la ley adjetiva penal.
De manera que, la Recurrida no dio razones que justifiquen motivadamente, su convencimiento de la existencia de dichas patologías alegadas por el médico, tal y como lo refieren las representantes del Ministerio Público en su escrito, resultando insuficiente y contradictorio el Informe Medico; pues la Jueza se limita a citar el informe del medico forense y de una manera inmotivada, sin hacer análisis, ni valoración del informe presentado, llega a la conclusión de la gravedad del imputado y a la necesidad de su tratamiento extra-muros, sin dar las razones y los motivos que la llevaron a la certeza de que efectivamente, tal como lo expresa el informe, la enfermedad es de carácter tan grave, que ciertamente el imputado sufra una enfermedad progresiva y discriminada, aspecto éste que no se ha configurado; debiéndose en consecuencia anular el fallo recurrido por inmotivado; conforme a lo establecido en los artículos 174 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Juez del Circuito Judicial Penal, previo el análisis y valoración de los soportes médicos, se pronuncie acerca de la procedencia y justificación o no, de medida cautelar sustitutiva; en atención a las condiciones de salud del referido imputado.
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que el Imputado Miroclates Esteban Wilhelm Barrientos, se encontraba recluido en el Comando Policial del Eje Costero de Puerto Cabello, al momento de concederle la medida cautelar sustitutiva domiciliaria, anulada a través del presente dictamen, en virtud de la presente declaratoria de nulidad el mismo deberá ser reingresado a la referida Comandancia, reingreso que ejecutara el Juzgado A-quo, una vez recibida la presente actuación, y como corolario de lo decidido; un Juez distinto al que dicto el auto aquí anulado, deberá resolver en un lapso perentorio al recibo de las presentes actuaciones.
En razón de las anteriores consideraciones se declara con Lugar la denuncia planteada por las Representantes de la Vindicta Publica, declarándose la nulidad del fallo recurrido por inmotivado; de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 157 de la Ley Adjetiva Penal, reponiéndose la causa a la oportunidad que otro Juez de este Circuito Judicial, proceda a dictar la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.
DECISIÓN
En atención, a las preliminares consideraciones; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentado por las Representantes del Ministerio Público, contra la medida cautelar sustitutiva otorgada al hoy acusado Miroclates Estevan Wilhelm Barrientos, por la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de Marzo de 2016, y en consecuencia, declara la nulidad del fallo recurrido por inmotivado; de conformidad con lo establecido en los artículos 17 , 179 y 157, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a otro Tribunal distinto al que decidió, se pronuncie en relación a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva anulada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE SALA

ADAS MARINA ARMAS DÌAZ


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

LA SECRETARIA


VOTO SALVADO

Quien suscribe DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, procediendo en mi condición de Jueza Superior Nº 5 de la Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones, expreso mi opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por mis compañeras de Sala, en la decisión que antecede a decidir “…DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentado por las Representantes del Ministerio Público, contra la medida cautelar sustitutiva otorgada al hoy acusado Miroclates Esteban Wilhelm Barrientos, por la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de Marzo de 2016, y en consecuencia, declara la nulidad del fallo recurrido por inmotivado; de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 179 y 157, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a otro Tribunal distinto al que decidió, se pronuncie en relación a la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva anulada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”. Siendo las razones de mi disidencia las siguientes:

COMO PUNTO PREVIO

Justifico en termino generales que las razones de mi disconformidad, obedecen a una genuina preocupación por el logro de una adecuada aplicación del debido proceso y una correcta motivación Judicial de los fallos que emerjan de este Tribunal colegiado, toda vez que como integrante de esta Sala Nº 2 sugerí en fecha 08/11/2016 día que fue presentado el proyecto por las demás integrantes de la Sala, solicitar la causa principal a los fines de verificar la Medicatura Forense, así como también lo planteado por el Ministerio Público en su recurso de APELACION que expone cuestiones que no están físicamente, imputo por otros delitos y solo presentó acto conclusivo por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, se puede verificar en la nota de observaciones planteada por quien disiente en el proyecto sugerí solicitar la causa principal, ese mismo día 08/11/2016, se regresó el recurso Apelación a la Juez ponente, luego en fecha 17/11/2016 me solicitaron las demás integrante de la sala discutir nuevamente el proyecto y la Juez Ponente Dra. ADAS MARIANA ARMAS me dice que es inofioso solicitar la causa Principal, porque es del Tribunal de Puerto Cabello, en esa misma fecha 17/11/2016 anuncie el Voto Salvado, y fue remitido en digital y físico el día 18/11/2016 precisamente quien disiente advirtió necesario solicitarlo, porque no tenemos acceso a las causas de los Tribunales de Puerto Cabello por el sistema Juris 2000, solo podemos revisarlas es a través del físico del asunto, en cual se disipe conforme al debido proceso el problema jurídico a resolver se de una repuesta motivada a las expectativas de cada una de las partes y este tribunal de alzada cumpla a su vez con la labor pedagógica, predictiva y con el principio de Expectativa Plausible, que debe plasmar para los casos que como el presente se sometan al conocimiento de este tribunal de alzada particularmente el presente caso, por la novedad que encierra la interposición del Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Primero de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto Nª GP11-P-2015-00176, mediante el cual acordó la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad y decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por Razones de Salud de conformidad con el artículo 83 Constitucional, esto fundamentalmente en resguardo del Debido Proceso.

Planteado lo anterior, la Juez Primera de Juicio de este Circuito Penal, vista la solicitud realizada por la defensa , resolvió lo siguiente :
“…Visto el contenido del informe médico forense, ordenado por este tribunal en fecha 3/02/2016, practicado al acusado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIEMTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.719.503, a quien se le sigue el asunto GP11-P-2015-000176, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo y recibido por esta juzgadora en la presente fecha. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) 231 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en las actuaciones resultas del examen MEDICO FORENSE, practicado al acusado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS, Suscrito por el C-. ÁNGEL J. GALINDEZ (EXPERTO PROF. II) adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo texto indica lo siguiente:
"... se trata de privado de libertad, MIROCLATE ESTEBAN' WILHEM BARRIENTOS, de 33 años de edad, cédula do identidad n° v-15.719.503, con antecedentes personales de padecer de fuertes dolores lumbares (lumbociatalgias a repetición) y de ambos miembros inferiores, al examen físico médico legal se observa en el paciente «aumento de tamaño (ligero) de la región lumbosacra y a la palpación de la zona, el mismo manifiesta dolor moderado, al examen de los miembros inferiores se observa limitación funcional a la marcha, ligera pérdida de la sensibilidad (hiporreflexia) y dificultad para mantenerse en estado de bipedestación (de pie), se realiza maniobra de minganzzini, lo cual arroja resultados positivos; se consigna informe médico de fecha 17 de julio del 2014, emitido por el Dr. Daniel reyes, especialista en traumatología y ortopedia, con los siguientes diagnósticos mas resumen de resonancia magnética:
Conclusión médico legal:
Se trata de un paciente joven, que se encuentra recluido en comando policial del eje costero de puerto cabello, estado general: Inestable; tiempo de curación: enfermedad de curso cónico (grave), privación de ocupaciones: enfermedad de curso crónico (grave); carácter: grave..."… (omisis)…
En fundamente a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de manera excepcional a favor Del acusado MIROCLATE ESTEBAN WILHEM BARRIENTOS venezolano, natural de puerto cabello estado Carabobo, de 32 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 15.719.503, fecha de nacimiento 04-04- 1983 estado civil, soltero, residenciado en Barrio Libertad, Calle 69, Casa 34-36, Puerto Cabello, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DOMCILIO ANTES MENCONADO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al derecho constitucional a la salud que le asiste al imputado, de conformidad con los Artículos. 43 y 83 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, a los fines de la designación de la custodia policial. ASÍ SE DECIDE…”

Contra dicho pronunciamiento el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
1.- Que la medicatura forense es insuficiente a los fines de la revisión de la medida conforme al articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el dispositivo 231 eiusdem, la cual indica que (….) o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada” pues no se trata de una enfermedad en fase Terminal o de tal gravedad que amerite reclusión en un centro medico, máxime cuando el experto refiere en sus recomendaciones UNICAMENTE: Reposo y no levantar peso;
2.- Que la sustitución de la medida le causa un gravamen irreparable por existir fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS.
3.- Que no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.-

La defensa privada en contraposición a lo expresado por las recurrentes, presentaron escrito al recurso planteado en fecha 07 de Septiembre de 2016, dando así contestación al recurso y esgrimiendo argumentos opuestos a las alegaciones de la Representación Fiscal, manifestando que la decisión cumple con la debida motivación explicando detalladamente las razones por las cuales acuerda la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, que cambiaron las circunstancias o supuestos que motivaron la privación judicial de libertad, lo cual efectivamente ocurrió, a nuestro defendido se le privó de libertad imputándole la presunta comisión de los delitos Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte, Asociación para delinquir y Legitimación de capitales, la Representación fiscal presentó acto conclusivo por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES.

Puntualizando lo anterior quien disiente advierte que las denuncias realizadas por el Ministerio Publico debieron ser resueltas de la siguiente manera en la primera denuncia “...Que la medicatura forense es insuficiente a los fines de la revisión de la medida conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el dispositivo 231 eiusdem...
Con respecto a esta denuncia es menester destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “... La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica …”. Por lo tanto considero que la Juez a quo como garante de los derechos constitucionales considero acordarla, con la medicatura forense presentada debido a la solicitud de la revisión de medida.
En la segunda denuncia, “…Que la sustitución de la medida le causa un gravamen irreparable por existir fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS…” Es una denuncia infundada toda vez que está realizado pronunciamientos adelantados antes la realización del Juicio oral y Público del acusado antes mencionado.
En la tercera denuncia “…Que no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad…” con respeto a esta denuncia, en cuanto a la enfermedad del acusado considera quien aquí disiente que efectivamente, si variaron las condiciones personales del encartado, el cual debe ser atendido oportunamente dado a su estado de salud, me refiero al ámbito de lo que sea denominado por vía excepcional de las medidas por el derecho a la salud. Así tenemos que es el estado quien debe garantizarle a toda persona, con respeto al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo es el derecho a la Salud, formando este último aparte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo.

Advirtiendo lo anterior de la mayoría de las integrante de la Sala, observa pormenorizadamente mi opinión como disidente que el recurso de apelación interpuesto por las Representantes de la fiscalía del Ministerio Publico, puede advertirse que el mismo se encuentra manifiestamente infundado , toda vez que la parte recurrente no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales interpuso el recurso, pues solo se limita a señalar las mencionadas fiscales, que la sustitución de la medida le causa un gravamen irreparable por existir fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS y que la Medicatura Forense era insuficiente. Ahora bien el Tribunal Constitucional debe garantizándole el derecho a la vida, la salud y que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y que la persona reciba un tratamiento médico adecuado.

Aclarando y puntualizado lo anterior, advierto que en el presente caso dado, se ha debido solicitar la causa principal de las actuaciones para revisar la medicatura forense, así como también en la motivación de la decisión no se observa a los folios que se encuentra la misma, igualmente la fecha de la realización de la medicatura forense, el médico forense que suscribió el reconocimiento del acusado y si fue evaluado por un especialista.

Los argumentos por la mayoría de la Sala que la Juez a quo en la recurrida no dio las razones que justifiquen motivadamente, su convencimiento para la procedencia de la medida cautelar Sustitutiva de libertad, resultando insuficiente de la medicatura forense.
Frente a este pronunciamiento de la mayoría de la Sala, el cual no logro discernir en su contexto, pero si en su esencia, es decir que la mayoría , declara con lugar el Recurso de Apelación por el derecho a la Salud ya que se trata de una revisión de medida, expreso mi formal y abierto disentimiento, por considerar de manera categórica y sin ningún tipo de duda que la decisión está más enmarcada en una decisión del derecho a la Salud por razones humanitarias, decisión esta, encuadrada por los Tribunales de Ejecución en la motivación de la decisión de la mayoría de la Sala. Considero que la juez a quo dio las razones de hecho y derecho ya que analizo el elemento en este caso la medicatura forense “(enfermedad debidamente comprobada grave) motivadamente explicando las razones de derecho de conformidad con el articulo 83 y 43 del Constitución de la Republica Bolivariana de de Venezuela, acordó la medida cautelar por razones de salud, con arresto domiciliario y apostamiento policial, previsto y sancionado en el art.242 ordinal 1ª del código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al derecho Constitucional a la salud que le asiste al acusado, en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal . De modo que las medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase (Sala constitucional. Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007)

No se puede pasar por alto que el derecho a la Salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistentes a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

Finalmente considero que la Sala a debido declarar: Primero PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, contra la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado Miroclates Esteban Wilhelm Barrientos, en virtud de resguardar el derecho a la Salud de conformidad con el articulo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo Lugar. Ordenar una nueva medicatura forense y la evaluación por un especialista, dejando a salvo las potestades legales de un nuevo juez distinto en relación a la medida cautelar solicitada, en aras de garantizarle el derecho a la salud en íntima relación con el derecho la vida previsto en los artículos 83 y 43 Constitucional y fundamentalmente en resguardo del Debido Proceso. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente caso.


JUECES DE LA SALA,


DEISIS ORASMA DELGADO
Disidente



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ MORELA FERRER BARBOZA



Secretaria. Abg. CARINA ROMERO




Hora de Emisión: 5:57 PM