REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000435
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO IZAGUIRRE en su condición de Defensora Publica Segunda (A) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2015 y motivado el texto íntegro el 06 de Julio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-010371, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.-
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 29/09/2015, sin dar este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10/10/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10/11/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de Apelación interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
RECURSO DE APELACION
La Abogada MARIA DEL ROSARIO IZAGUIRRE, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 03 de Junio de 2013 y publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publica en fecha 06 de Julio de 2015 -






El Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los Artículos 5 y 6.2.3. De la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones. …(omisis)…
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 03/06/2015 y publicado su contenido en fecha 06/07/2015, mediante cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honor; Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso: PRIMERO: declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra decisión del Juzgado Sexto (62) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en feche de Junio de 2015 y publicada en fecha 06 de Julio del año que discurre, cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declara CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada decisión dictada por el Juzgado Sexto (69) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra EL ciudad SALOMON DAVID MACHADO MONTILVA, Cuarto: Se acuerde mee menos gravosa para la imputada Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en actuales momentos en materia penitenciaria. …(OMISIS)…
DE LA CONTESTACION
La Fiscalia Segunda no presento escrito de contestación al presente recurso.
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
“…DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
…(omisis)…
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;





3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 d la ley especial que rige la materia, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 02/06/2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía de Carabobo, Estacion policial Socorro Sur , quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA Registro de Cadena de Custodia. Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta Diecisiete (17) años de prisión por el delito AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 d la ley especial que rige la materia.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 d la ley especial que rige la materia. y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA por el delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 d la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO YZAGUIRRE, en su condición de defensora del Ciudadano SALOMON






DAVID MACHADO MONTILLA, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-010371, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la misma con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada, en contra del imputado Salomón David Machado Montilla, en virtud de considerar que no concurren las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar dicha medida.
La representación Fiscal, fue emplazado a los efectos de que diese contestación al recurso de apelación interpuesto, no obstante no contestación al mismo.
Siendo este el punto controvertido, resulta pertinente revisar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado Salomón David Machado Montilla, en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Bajo esta proposición fundamental, propia del sistema acusatorio, en virtud de las denuncias planteadas y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, proceden quienes deciden, a revisar el fallo recurrido, a los fines de constatar si la Jueza A-quo, cumplió o no con el deber de dictar el auto motivado conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…SALOMON DAVID MACHADO MACHADO MONTILLA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1995, de estado civil soltero, hijo de Lelis Montilva y Cipriano Melesio Machado, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio BUHONERO, residenciado en Parcelas del Socorro II, Sector Atanasio Girardot, Calle Plaza, Casa Nº 33 titular de la Cédula de Identidad No. V 24.294.808…”
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
“…Ratifico el acta policial de fecha, 02-06-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Socorro Sur, donde se indica la circunstancias de modo, tiempo que produjeron la aprehensión del ciudadano SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 d la ley especial que rige la materia; solicitando para los mismos. Solicito se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código









Orgánico Procesal Penal …(omisis)…Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 d la ley especial que rige la materia, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 02/06/2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía de Carabobo, Estación policial Socorro Sur , quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA Registro de Cadena de Custodia. Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta Diecisiete (17) años de prisión por el delito AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 d la ley especial que rige la materia. …(omisis)…
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 236 o (sic) 237:
“…existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
“…CUARTO: este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 d la ley especial que rige la materia. y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario
De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 03 de Junio de 2015, publicado su texto integro el 06 de Julio de 2015, cumple con lo establecido en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme al Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de Instancia, ajena a la apreciación lógica y fundada de los hechos realizada por el Juez de instancia. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se aprecia que la motivación vertida por la Jueza A-quo en el auto recurrido se ajusta a derecho, además que debe tenerse en cuenta, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la





Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Finalmente se debe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano Salomón David Machado Montilla en los términos anteriormente señalados, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente.. ASÍ SE DECIDE.
SITUACION SOBREVENIDA
No obstante habiéndose realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se presenta la peculiaridad que estando esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revisión del asunto principal, pudo constatar que:
En fecha 23 de Julio de 2015, el Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual presenta FORMAL ACUSACION, en contra del ciudadano SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se celebro la audiencia preliminar en el Marco del Plan Cayapa; siendo que el imputado SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA ADMITIO LOS HECHOS, por el delito de complicidad en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar, parte de la recurrida en los siguientes términos: …(omisis)…
“ … En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA, será juzgado por los siguientes hechos:
En fecha: 02-06-2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la estación policial el socorro, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores logrando avistar una situación irregular, ya que un ciudadano quien resulto ser ADRIAN TERAN, sale al paso de la patrulla y les indica que estaba siendo objeto de un robo de vehiculo que este tripulaba, por lo cual los dos sujetos resulto ser el imputado detenido, quien para el momento de la aprehensión cargaba un arma de fuego en la mano.
DEL DERECHO





Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a
derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA. En tal sentido, la pena que le es aplicada a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 d la ley especial que rige la materia; de NUEVE (09) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, En virtud que el delito es en grado de Complicidad se rebaja la pena en la mitad por lo que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS DOS (02) AÑOS POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, QUEDA UN TOTAL DE PENA A IMPONER DE SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1995, de estado civil soltero, hijo de Lelis Montilva y Cipriano Melesio Machado, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio BUHONERO, residenciado en Parcelas del Socorro II, Sector Atanasio Girardot, Calle Plaza, Casa Nº 33 titular de la Cédula de Identidad No. V 24.294.808. A CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 d la ley especial que rige la materia. “POR ADMISION DE HECHOS”.
Vista la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Septiembre de 2015, motivado su texto íntegro el 07 de octubre de 2015, mediante el cual el ciudadano imputado SALOMON DAVID MACHADO MONTILLA admitió los hechos resultando condenado a cumplir la pena de seis años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; para esta Alzada resulta innecesario entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad contra el referido





imputado, dictada el 03 de Junio de 2015, motivado el fallo el 06 de Julio de 2015 por el Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en virtud de la Admisión de los Hechos; quedando ostensiblemente establecido que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 20 de Julio de 2015 en el asunto GP01-P-2015-010371.
En consecuencia; y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación.
Por lo tanto, al haber admitido los hechos, el imputado Salomón David Machado Montilla, el recurso de apelación interpuesto contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar sustitutiva, por lo que resulta vano por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras. Así se decide.-
Por todas las motivaciones que anteceden, evidencia esta Alzada, que esta circunstancia en análisis, por la cual se desestima por Improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Julio de 2015, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del derecho María del Rosario Izaguirre, en su condición de defensora del acusado Salomón David Machado Montilla, perdió su eficacia, dado el pronunciamiento supra mencionado. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preliminarmente se indicaron, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente de forma sobrevenida, el Recuso de Apelación, interpuesto en fecha 20 de Julio de 2015, por la Profesional del derecho María del Rosario Izaguirre; de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en su condición de defensa del acusado Salomón, David Machado Montilla; al advertirse perdido el interés de la parte recurrente por cuanto el ciudadano supra mencionado, admitió los hechos con fundamento en el contenido articular 375 del Texto Adjetivo Penal supra. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.



JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



La Secretaria

Abg. Carina Romero

Hora de Emisión: 3:20 PM