REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º



ASUNTO: GP01-X-2016-000003
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ


En fecha 14 de Noviembre de 2016 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GP01-X-2016-000003, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, en contra del Juez Tercero de Municipio en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, en asunto principal Nº GP01-P-2016-000634, y del cual por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Jueza de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones; ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

DE LA ADMISION DE LA RECUSACIÓN

Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE: de conformidad con los artículos 95 y 96, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el Abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, en contra del Juez Tercero de Municipio en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abogado NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.

Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:

La causal invocada es la prevista en el artículo 89 ordinales 4º, 7º y 8º del texto adjetivo penal, supra mencionado; por los motivos que a continuación se mencionan:
…(OMISIS)…
“...Quien suscribe, JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No: V.- 12.775.541 I.P.S.A N:174.791, Domicilio Procesal: Urb. Augusto Malave Villalba, Conjunto 06, Edif. 16, piso 1; Celular 0424-276.92.79, Apoderado Judicial, por Instrumento Público, Autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, el cual quedo inserto bajo el N° 29, Tomo 60, Folios 103 hasta 106, por medio del presente escrito, me dirijo a usted con el debido respeto y la venia de estilo para RECUSAR al ciudadano ABOGADO NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por encontrarse incurso en las causales de RECUSACIÓN PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 86, 4 , 7 y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir " por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", " Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado, se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza" "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad"...todo ello a los fines que el referido Juez NO PUEDAN CONOCER del asunto signado GP01-P-M- 2016-0634.
HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION EN CONTRA DEL JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS
URGENTE
En este sentido, considera quien suscribe en su condición de parte QUERELLADA y REPRESENTACION DE LA VICTIMA, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 2 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, presento formal RECUSACIÓN en contra del Juez que preside el Tribunal Tercero de Municipio Penal de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el referido Juez, en la dispositiva de audiencia de detenidos por orden de aprehensión de fecha 12-SEPTIEMBRE-2016 y SEPTIEMBRE-2016, se dedicó a tener complacencia y condescendencias con las cuatro (4) imputadas, toda vez que el precitado Juez, permitió que la Audiencia del 20- SEPTIEMBRE-2016, en la cual fueron puesta a disposición del Tribunal las Imputadas YOLANDA OLIVEROS y NUNCIA CRISAFULLI, (quienes desde el inicio de la investigación demostraron contumacia y rebeldía, por cuanto burlaron los llamados del digno Tribunal y del CICPC Sub Delegación Las Acacias, considerando que nunca asistieron y por tal motivo fue decretada Orden de Captura para las precitadas imputadas, ya que según la imputada YOLANDA OLIVEROS se encontraba fuera del país, lo que nunca fue corroborado y la imputada NUNCIA CRISAFULLI alegaba estar ocupada y no tener tiempo para asistir a ios llamados del Tribunal) Finalmente luego de cuatros largos días se acordó que la audiencia se llevaría a cabo el día martes 20- SEPTIEMBRE-2016 a las 8:30 am, una vez acordado y constituido el Tribunal en Pleno desde las 8:50 AM no fue sino hasta la 1:00 pm que se llevo a cabo la precitada audiencia haciendo esperar a los presentes (Ministerio Publico, Defensa Técnica; Querellada y demás partes) y más aun paralizando los procedimientos de la guardia que ingresaron ese mismo día solo porque la imputada NUNCIA CRISAFULLI estaba complicada y no podía llegar, aunado a esto fue claro y evidente que el JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO fue más que condescendiente con las imputadas sin hacer uso de la objetividad que debe impartir, a pesar de que el Ministerio Publico y la parte Querellada, solicitaron en su oportunidad Arresto Domiciliario o presentaciones periódicas, para que quedaran sometidas al proceso, toda vez, que las misma imputadas han sido CONTUMAZ, en los llamados, realizados por el Ministerio Publico, CICPC y aun mas, por el propio Tribunal. El precitado Juez NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, éste no acordó las referidas medidas cautelares solicitadas y verdaderamente fundamentadas, porque según él, se trataban de profesionales del derecho, estudiante y médicos...acaso son menos los que nos son profesionales y aun así quedan privados de libertad, o bajo las medidas solicitas arriba descrita. Cabe destacar, sobre el interés que tiene el ciudadano Juez Meléndez Vargas, sobre el caso, que le es comentados por los demás compañeros de trabajo, para su anuencia y parcialidad con las imputadas, toda vez que una de ella es "profesional del derecho" que la misma se le imputo el delito de Simulación de Hechos y Falsa Atestación, omitiendo por demás, los demás delitos precalificados, motivado a que el mismo Juez, manifestó tener compasión por tratarse de personas con otro estatus social, por lo cual considero que no es imparcial con quien aquí suscribe, por esa razón la RECUSO en este acto. Por no tener Objetividad ni imparcialidad que debe de caracterizar a un JUEZ.
En efecto las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del interés directo o indirecto en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y "de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en este caso es posible que quien suscriba, invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad. Pero no es menos cierto que es evidente que el ciudadano ABOG. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se encuentra ocurriendo en las causales ya señaladas, por la inobservancia, la violación del debido proceso por haber emitido opinión del acerca de su poca objetividad. Cito de del máximo tribunal en relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, N° 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán que: "...Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: (Omissis) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extra procesales..."
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que: "La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz declinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de mutuo propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición."
DERECHO QUE MOTIVAN LA RECUSACION
En este sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..."
PETITORIO
Narrados los hechos y esgrimidos el derecho RECUSO responsablemente al JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOGADO NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, y SOLICITO ciudadana PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARABOBO que dicha RECUSACION sea Declarada Con Lugar Sustanciada conforme a derecho y como consecuencia la investigación sea trasladada a un Tribunal, Distinto que GARANTICE LA CORRECTA Y JUSTA APLICACION DE LA JUSTICIA. Es todo…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado presentó informe de recusación, de la siguiente manera:

“ …. que en ningún momento ha cometido irregularidad alguna en la presente causa, tal como lo refiere en el escrito de Recusación el Apoderado de la victima, que la Doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades que las causales de recusación deben estar provistas de los medios probatorios; que de la recusación no emerge elemento alguno que demuestre estar inmerso en alguna de las causales; que con el modelo organizacional actual es imposible que el Juez se adjudique el conocimiento de un asunto; que no he mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellos, es totalmente falso que haya tenido complacencia con las imputadas, que este Tribunal conoce de delitos menos graves, que le fueron impuestas las medidas contenidas en los numerales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con las cuales se garantizan la presencia de las partes en el proceso; aplicándose con ello el Principio de Proporcionalidad; por ello el Juez recusado no incurrió en violación alguna, no existiendo prueba que soporte los argumentos dados por el recusante, no he violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica; de manera que no estoy incurso en ninguna de las causales contenidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual solicito se declare inadmisible la Recusación…”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE
La Sala observa que a tenor de lo pautado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, el recusante no presentó pruebas que acompañen el escrito de recusación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el recusante fundamenta su escrito de recusación en los supuestos previstos en los numerales 4, 7 y 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir,” 7.- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.” y 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, es necesario verificar si las circunstancias denunciadas en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal del Juez recusado y si ello pone en peligro su imparcialidad en las actuaciones.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso.
En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la autoridad, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la capacidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez idóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien realiza la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la debe atenderse al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); N° 6 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser ciertamente probadas.
En este sentido la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Alzada, observa que el motivo de la recusación incoada por el Abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana victima, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal, con sede Territorial en el Municipio Valencia; Abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, en el asunto principal signado bajo el GP01-P-2016-000634, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4, 7 y 8 a saber, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, respectivamente.
Advierte esta Sala, al analizar detalladamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la recusación propuesta; en que el Juez en la audiencia de detenidos, por orden de aprehensión de fecha 12 de Septiembre de 2016, se dedicó a tener complacencia y condescendencia con las imputadas, cuatro (4) imputadas; audiencia que se realizó el 20 de Septiembre de 2016, la cual estaba fijada a las 8:30 a.m., y se efectuó hasta la 1:00 p:m haciendo esperar a las partes solo porque no había llegado la imputada Nuncia Crisafulli; que el Ministerio Publico y la parte querellante solicitaron arresto domiciliario o presentaciones periódicas para que las imputadas quedaran sometidas al proceso; siendo que el referido Juez no acordó las medidas, que el Juez manifestó tener compasión por tratarse de personas con otro estatus social, por lo que considero que no es imparcial, razón por la cual lo RECUSO.-
Por su parte el Juez A quo, expresa en su informe, que en ningún momento ha cometido irregularidad alguna en la presente causa, tal como lo refiere en el escrito de Recusación el Apoderado de la victima, que la Doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades que las causales de recusación deben estar provistas de los medios probatorios; que de la recusación no emerge elemento alguno que demuestre estar inmerso en alguna de las causales; que con el modelo organizacional actual es imposible que el Juez se adjudique el conocimiento de un asunto; que no he mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellos, es totalmente falso que haya tenido complacencia con las imputadas, que este Tribunal conoce de delitos menos graves, que le fueron impuestas las medidas contenidas en los numerales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con las cuales se garantizan la presencia de las partes en el proceso; aplicándose con ello el Principio de Proporcionalidad; por ello el Juez recusado no incurrió en violación alguna, no existiendo prueba que soporte los argumentos dados por el recusante, no he violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica; de manera que no estoy incurso en ninguna de las causales contenidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual solicito se declare inadmisible la Recusación…
En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento”.
De los anteriores postulados infiere esta Sala, que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y demostrada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso. En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio del recusante, afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende es el motivo por el cual el recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho de “…tener complacencia y condescendencia con las imputadas, que el Ministerio Publico y la parte querellante solicitaron en su oportunidad arresto domiciliario o presentaciones periódicas para que las imputadas quedaran sometidas al proceso; que el referido Juez no acordó las medidas, porque se trataban de profesionales del derecho ”…(omisis)…; lo cual a su criterio compromete de manera evidente el deber de Imparcialidad que debe proporcionar el Juez, a las partes dentro del proceso; tales supuestos, fueron contradichos por el Juez recusado, en el informe reproducido a continuación de la recusación aduciendo entre otras cosas, “que en ningún momento ha cometido irregularidad alguna en la presente causa, tal como lo refiere en el escrito de Recusación el Apoderado de la victima, que la Doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades que las causales de recusación deben estar provistas de los medios probatorios; que de la recusación no emerge elemento alguno que demuestre estar inmerso en alguna de las causales; que con el modelo organizacional actual es imposible que el Juez se adjudique el conocimiento de un asunto; que no ha mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellos, es totalmente falso que haya tenido complaciente con las imputadas, que EL Tribunal conoce de delitos menos graves, que le fueron impuestas las medidas contenidas en los numerales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con las cuales se garantizan la presencia de las partes en el proceso… que no estoy incurso en ninguna de las causales contenidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicito se declare inadmisible la Recusación.-
De esta forma, de la lectura del escrito de recusación, puede apreciarse es la inconformidad del recusante con lo decidido, pues se limita a señalar “tener complacencia y condescendencia con las imputadas, que el Ministerio Publico y la parte querellante solicitaron en su oportunidad arresto domiciliario o presentaciones periódicas para que las imputadas quedaran sometidas al proceso; que el referido Juez no acordó las medidas”, igualmente no indicó, ni promover pruebas que demuestren lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, estime comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-quo, y para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa.
Como consecuencia de lo antes esbozado; y evidenciándose que el recusante no presentó soporte probatorio alguno que permitan demostrar sus alegatos relacionados “con vicios en el deber de Imparcialidad del Juez A-quo”, a tenor de lo planteado, estiman quienes deciden, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación, que se pretende sea declarada con lugar, que el actor, presente pruebas fehacientes, conforme a los parámetros procesales que demuestren fundadamente la causal que pretende invocar, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de recusación, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez recusado, por mandato de la Ley.
Por otra parte, en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003 "La Sala ha dicho, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Como corolario de lo expuesto, siguiendo este y el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de marzo del 2000, exp. 991246, y verificado como ha sido que no se produjo conforme a los parámetros establecidos en la ley, prueba alguna que demuestre lo alegado por el Abogado recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones inicialmente expuestas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana victima, asunto Nº GP01-P-2016-000634, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal, con sede Territorial en el Municipio Valencia; Abogado NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ VARGAS en el asunto principal signado bajo el GP01-P-2016-000634; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del numeral 4º, 7º y 8º Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto N° GP01-P-2016-000634.

Juezas de Sala


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



La Secretaria
Abg. Carina Romero






Hora de Emisión: 4:09 PM