REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000061
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su condición de defensor privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA; contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-000010, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA LA ACCION DE HABEAS CORPUS, interpuesta en favor del ciudadano antes mencionado, por haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que pudo haberse causado.


Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Constitucional Nº 81 del Ministerio Publico, en fecha 06 de Abril del 2016, sin dar este contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 04-08-2016, siendo que en fecha 21 de Octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 10 de Noviembre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

El Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su condición de defensor privado, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 11-02-2016 por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“…Yo, Alberto José García Silva, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.093.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.944, ante su competente autoridad ocurro a los fines de darme por notificado de la decisión de fecha: 11-02-16, mediante el cual se declara inadmisible el recurso de amparo, así mismo solicito se me juramente en la presente causa a los fines de la representación en la corte de apelaciones y tal efecto apelo de la decisión reservándome su motivación en forma oral ante la corte que conocerá, en virtud de que no he tenido acceso al contenido de la decisión y se tiene 3 días a partir de hoy para ejercer el recurso…”

DE LA CONTESTACION

La Fiscalia Nº 81 Constitucional del Ministerio Publico, no presento escrito de contestación al presente recurso.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 11/02/2016, el cual observa lo siguiente:

…(Omisis)…


“…DE LOS HECHOS

Informa el quejoso que el ciudadanos: JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, fueron detenidos por la policial del Estado Carabobo, el día Jueves 04 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 4:30 p.m.

Que han transcurrido las 48 horas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser presentados ante el Juez de Control correspondiente y ser odios ante su Juez Natural.

Que ello constituye una franca violación al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha: 11 de Febrero de 2016, verificó por ante el Sistema de Gestión Juris 2000, que efectivamente fue presentado el día 07 de Febrero de 2016, aproximadamente a las 9:24, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, un procedimiento por flagrancia, en el cual figura como detenido el ciudadano JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.474.409. Asunto que quedara signado bajo el N° GP01-P-2016-003248.


DEL DERECHO

Establece el Título V, referido la Amparo de la Libertad y Seguridad Personales

Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

MOTIVA

Siendo los hechos y el derecho tal como se explanaron, se evidencia fehacientemente que en el presente caso, la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional, que pudiera configurarse en el presente caso -según lo expresado por el quejoso- es la violación del derecho ser presentado ante el Juez Natural. No obstante, como lo verifico este mismo Juzgador, por el Sistema Juris llevado por este Circuito, que pudiera considerarse como notorio y judicial, que efectivamente se presento ante el Juez Natural (Juez de Guardia) el día 07-02-2016 procedimiento de aprehensión por flagrancia del ciudadano JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.474.409, por parte de la Fiscalía 6ta del Ministerio Público de este Estado, asunto que quedara signado bajo el N° GP01-P-2016-003248 siendo así y verificado que cesaría entonces la violación o amenaza al derecho a la libertad o seguridad personal en el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA LA ACCION DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor por el ciudadano: JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.474.409, por haber cesado la violación o amenaza del derecho o granita constitucional que pudo haberse causado, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante a los fines de determinar si se pudiere configurar una privación ilegitima de libertad u otra responsabilidad civil, disciplinaria, penal y/o administrativa, se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie o no conforme a su competencia los procedimientos que considere procedente…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-000010, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA LA ACCION DE HABEAS CORPUS, interpuesta en favor del ciudadano antes mencionado, por haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que pudo haberse causado.

Observan quienes aquí deciden que de lo alegado por el recurrente mediante el cual dice “…que APELO de la decisión reservándome su motivación en forma oral ante la corte que conocerá, en virtud de que no he tenido acceso al contenido de la decisión y se tiene 3 días a partir de hoy para ejercer el recurso…”

En este sentido se trae a colación el contenido del articulo 440 del Texto Adjetivo Penal el cual prevé: “…el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…” en concordancia con el mencionado dispositivo procesal penal, se contemplan como decisiones en el artículo 157 del texto adjetivo penal, las sentencias o autos fundados, resultando en el presente caso, que el Defensor privado, “Yo, Alberto José García Silva, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.093.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.944, ante su competente autoridad ocurro a los fines de darme por notificado de la decisión de fecha: 11-02-16, mediante el cual se declara inadmisible el recurso de amparo, así mismo solicito se me juramente en la presente causa a los fines de la representación en la corte de apelaciones…”

En consecuencia al tratarse de una apelación manifiestamente infundado a las previsiones a que se contrae el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, hace que se concluya que en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:

“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….” Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)

Por tanto al tratarse de una apelación no fundada en el presente escrito recursivo y por no contraerse a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es manifiestamente infundado, y por ende declararse IMPROPONIBLE por infundado . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara: IMPROPONIBLE por INFUNDADO el recurso interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su condición de defensor privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano JHOAN ANDRES PEREZ PUERTA; contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-000010, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA LA ACCION DE HABEAS CORPUS, interpuesta en favor del ciudadano antes mencionado, por haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que pudo haberse causado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo, en valencia a la fecha de su presentación.



JUEZAS DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO

PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOSA

La Secretaria:

Abg. Carina Romero