REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 09 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000273
ASUTNO PPAL: GP11-P-2007-001246

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Carlos Enrique Guillen Montaño; contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2007-001246, mediante el cual niega la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad al prenombrado acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha en fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 02 de noviembre de 2016; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: culo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to ...omissis...
El auto de fecha 13/10/2014 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Procesal Penal la libertad al ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad, medida esta que fue decretada en la Audiencia Especial de Presentación por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el
- nido del artículo 49 Constitucional y 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
En lecha 15-08-2009, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 10/09/2014, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 01, mediante escrito donde se invoca el Principio de PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 que expresa: ...omissis...
Ahora bien ciudadanos Magistrados, se le solicitó a la ciudadana Jueza le sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano: por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 22 de marzo de 2007, es decir, ha estado privado por más de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) NI ESES y DIECISEIS (16) DÍAS, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con Órganos Administrativos de Justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o estrechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporcional de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más ^efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula ¿solución de conflictos, esto es, el Estado a través de sus instituciones, representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales " y que por tanto se incurrirá en ... "Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporcional a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido''.
Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: " la prolongación de la "prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el articulo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su articulo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física o por las causas y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del Estado o por las leyes dictadas que la conforman. Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal Mi* de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto opcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las rituales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales, que garanticen las futuras y eventuales resultas" de los juicios. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.." este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad, por que las mas como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal, tiene por el contrario como propósito, el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.
Cabe destacar que la ciudadana Jueza en funciones de Juicio N°01 basa su decisión, entre otras cosas en lo siguiente:
En fecha 22 de Marzo de 2007, fue celebrada Audiencia de Presentación, donde se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso la comisión del delito de HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y mencionado en el articulo 406.1 del Código Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 20 de Abril de 2008 el Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Nelson Avendaño y Carlos Garrido.
En fecha 27/11/2008 se celebró la Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal en contra del Acusado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados el argumento de la ciudadana Jueza en cuanto a que el delito imputado a mi defendido es un delito grave en su "motivación" expresa lo siguient: ...omissis...
Considera esta defensa que si bien es cierto que hubo un delito no es menos cierto que mi defendido ha estado privado por un tiempo excesivo SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, a lo que provee la norma adjetiva penal, además con todo respeto que se merece el Tribunal, no es menos cierto que ya se esta condenando a mi defendido anticipadamente, sin tomar en consideración que las causas de este Retardo Procesal NO SON IMPUTABLES de ninguna forma a mi defendido ni de esta defensora, lo que se prende de las anteriores fechas que establecen claramente las razones de los diferimientos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo hiriente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, superando este plazo con creces el tiempo que tiene privado de LIBERTAD mi defendido. Excepcionalmente y cuando existan causas graves es que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITIUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; " la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir, un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 13/10/2014, dictada por el tribunal Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.
TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y a nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de octubre de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, publicó el auto mediante el cual niega la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad a favor del acusado Carlos Enrique Guillen Montaño, en atención al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…” Por recibido el anterior escrito interpuesto en fecha 10/09/14, por la Defensora publica ABG. ZAHIRIU PERERO, actuando en su carácter de defensor del acusado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, y recibido por esta juzgadora en fecha 06/10/14; mediante el cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a su defendido por una Medida Menos Gravosa, invocando entre otras cosas el Principio de Proporcionalidad establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que: ...omissis...
La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera: ...omissis...
Por su parte la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13/04/2007: ...omissis...
Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:
En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, por la presunta comisión del delito' de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Nelson José Avendaño.
En fecha 18/10/2013, se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Anderson Antonio Morales Martínez y Milagros Josefina Parra Herrera; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Nelson José Avendaño.
Ahora bien, en fecha 28/11/20134, se le dio entrada al presente asunto, en este Tribunal, y se fijó la Audiencia de Apertura a juicio para el día 05/12/2013.
En fecha 05/12/13, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal, y la Defensa, se encontraba presente el acusado quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 07/01/2014.
El 07/01/14, se difiere por acta la audiencia de apertura de juicio oral, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el 03/02/14.
Asimismo se evidencia que desde la fecha 03/02/2014, en el presente asunto por omisión involuntaria no se había fijado nueva fecha para la apertura del Debate Oral, y en fecha 04/09/2014, se estampa auto fijando el Juicio para el día 01/10/2014.
En fecha 01/10/2014, se difiere por auto la audiencia de juicio, por cuanto el acusado de autos, no fue trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo; y se fijó para el 31/10/14.
Pudiendo apreciarse de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que si bien es cierto que el Tribunal en un lapso dejó de fijar la Audiencia de Juicio Oral, no es menos cierto que en ningún momento se recibió escrito por parte de la Defensa solicitando la fijación del juicio en contra de su defendido, y así fuera subsanada la omisión, esto sin ánimos de excusar al Tribunal en el cual se sigue una cantidad considerable de asuntos. De igual manera se infiere que en las oportunidades que se encontraba fijada la Audiencia de Juicio Oral, no coincidió el acusado con su respectiva defensa pública, y el Ministerio Público como para que este tribunal hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público.
Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado, les son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.
Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento 'de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la entidad de los delitos de los que se trata: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, delitos éstos, cual el bien jurídico tutelado es el derecho más preciado que tiene todo ser humano, el cual es el derecho a la vida.
Es por lo antes expuesto, que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al tribunal el mismo no ha podido realizarse.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los acusados.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO, conforme el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado. Notifíquese a las partes. Regístrese…”.
RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual niega la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado Carlos Enrique Guillen Montaño, en atención al Principio de Proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual niega la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado de autos, en atención al principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, señalando la Defensa que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 22 de marzo de 2007, estando privado de libertad por más de siete años sin la celebración de la audiencia de juicio, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a su defendido. Señalando el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad, siendo la regla el principio de libertad y presunción de inocencia, siendo el argumento de la recurrida que el delito imputado es un delito grave, sin tomarse en consideración que el retardo procesal no son imputables a su defendido ni a la Defensa, por lo que considera procedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, y en consecuencia el otorgamiento de la libertad; luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que su patrocinado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido y se acuerde la libertad del ciudadano Carlos Enrique Guillen Montaño.

De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, quién decidirá sobre dicha solicitud.

En base a lo establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación al debido examen que deben efectuar los Juzgadores para la procedencia o no de la misma, y en tal sentido se permite citar la sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se estableció que:


“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Asimismo la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).

De las jurisprudencias transcritas supra, aun cuando se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo dicho lapso procesal de dos (2) años, sólo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, lo cual es facultativo del Juez a quo a través del principio de proporcionalidad, donde debe establecer motivadamente la entidad del hecho, los elementos de convicción, la actuación de las partes dentro del proceso, así como la entidad de los delitos objetos del proceso y la complejidad para su juzgamiento, que hayan influido en la prolongación del proceso más allá de los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; y si ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio, y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en el caso sub exámine, se observa que la Juzgadora a quo, no expone debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que cumplan con la exigencia de una debida motivación en la decisión recurrida, siendo esto un requisito indispensable, lo cual es considerado norma de orden público, el que toda decisión debe estar suficientemente motivada so pena de nulidad. Siendo que la Juzgadora, se limita en señalar que la causa se inicia en virtud de la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fue decretada al acusado de autos por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal (sin señalar la fecha en que le fue decretada la referida medida privativa), para luego señalar que en fecha 18 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio (sin señalar, ni desde cuando le fue decretada la medida privativa de libertad al acusado de autos, para así dejar constancia el tiempo que se encuentra privado de libertad, ni señalar y ni siquiera mencionar el tiempo transcurrido y la cronología de actos procesales, desde que se dictó la medida privativa hasta la realización de la audiencia preliminar); que en fecha 28 de noviembre de 2013, se le dio entrada al asunto y se fijó la audiencia de juicio para el día 05 de diciembre de 2013, el cual fu diferido por incomparecencia del Fiscal y la Defensa, difiriéndose para el día 07 de enero de 2014, el cual se difirió por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 03 de febrero de 2014, siendo que desde esa fecha ”…por omisión involuntaria (sic) no se había fijado nueva fecha…”, hasta el 04 de septiembre de 2014, fecha en la cual se fijó la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2014, el cual fue diferido por la falta de traslado del acusado desde el internado judicial, fijándose para el día 31 de octubre de 2014; para seguidamente señalar que “…de la revisión exhaustiva de las actuaciones…si bien es cierto que el Tribunal en un lapso dejó de fijar la Audiencia de Juicio Oral, no es menos cierto que en ningún momento se recibió escrito por parte de la defensa solicitando la fijación del juicio…y así fuera subsanada la omisión…”.

En tal sentido, se constata en la recurrida la falta de la debida motivación, donde ni siquiera se señala desde cuando se encuentra el acusado de autos privado de libertad, ni cuanto tiempo lleva privado de libertad, ni los motivos por los cuales se ha prolongado el proceso sin que se haya realizado el juicio, sino que simplemente la Juzgadora se limitó en colocar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad; el extracto de una sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; la escueta cronología desde la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de octubre de 2013, hasta la fijación de la audiencia para el día 31 de octubre de 2014; sin señalar el lapso que lleva privado de libertad el acusado de autos, ni establecer si el lapso ha transcurrido por causas imputables al mismo, o si la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución, ni establecer motivadamente la entidad del hecho, los elementos de convicción, la actuación de las partes dentro del proceso, la entidad de los delitos objetos del proceso, la complejidad para su juzgamiento, que hayan influido en la prolongación del proceso; y si ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio, y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano, lo cual a todas luces vicia de nulidad la decisión recurrida, siendo un principio necesario e indispensable en que toda decisión deba bastarse asimisma, ya que la motivación de las decisiones está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, siendo la motivación de las decisiones, como se señaló supra, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, constituyendo la motivación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:

“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. … constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:

“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda decisión donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la misma, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida fundamentación, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión, por las cuales negó solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Carlos Enrique Guillen Montaño, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria cronología, ni el correspondiente análisis de los motivos por los cuales ha transcurrido el lapso de más de dos años sin que al acusado de autos, se le haya realizado el juicio ordenado, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia anular la decisión impugnada; y reponer la presenta causa al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, se pronuncie en relación a la solicitud efectuada por la Defensa, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Carlos Enrique Guillen Montaño; contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2007-001246.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante el cual niega la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado Carlos Enrique Guillen Montaño, en atención al principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, se pronuncie en relación a la solicitud efectuada por la Defensa, con prescindencia de los vicios aquí declarados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria,


Abg. Melissa de Sousa.