REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 4 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000578
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-018719

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. KARLA PEREZ VASQUEZ. DEFENSORA PUBLICA DECIMO SEXTA (16º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: ANA BEATRI Z COLMENARES GUILARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana ANA BEATRIZ COLMENARES GUILARTE, en contra la decisión dictada en fecha 30/08/2015 y publicada en fecha 02-09-2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-018719, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, asunto que se le sigue a la misma por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 06/07/2016, sin que hasta la presente fecha haya presentado recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21/07/2016; siendo que en fecha 10/08/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 Dra. LAUDELINA GARRIDO APONTE.

En fecha 18/08/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N., como Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12/07/2016 según oficio Nro. CJ-16-2190, quien suscribe el presente fallo conjuntamente con los Jueces Nro. 2 Dr. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 23/08/2016 se ADMITE el presente Recurso de Apelación.

En fecha 05/09/2016 se aboca al conocimiento del presente Recurso el Juez Superior Nro. 03 (S) Emeli Moreno Gamboa, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior NIDIA GONZALEZ ROJAS, por reposo medico desde el día 24/08/2016 al 13/09/2016.

En fecha 07/09/2016 de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 1 acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nro. GP01-P-2015-018719 al Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03/11/2016 se da por recibido en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-018719, emanado del Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
Mediante escrito presentado en fecha 07-09-2015, Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ en su condición de defensora pública Décimo Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Carabobo, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30-08-2015 y publicada en fecha 02-09-2015 por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en la causa seguida a la imputada ANA BEATRIZ COLMENAREZ GUILARTE en el asunto principal Nro. GP01-P-2015-018719, de cuyos fundamentos se extrae:

“actuando en representación y defensa de los derechos que asisten a la ciudadana: ANA BEATRIZ COLMENAREZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.999.148, en el Asunto GP01-P-2015-018719, con el debido respeto ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Treinta (30) de Agosto de 2015, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza: Artículo 439 Numeral 4 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4o Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva...". Y
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El presente escrito de Apelación, tiene la misma fecha del día de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que el Auto Motivado de la Decisión recurrida fue publicada en fecha Dos (02) de Septiembre de 2015, es por lo que la evidente que la misma no fue publicada de conformidad con lo previsto en los Artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la Defensa Técnica interpone el presente Recurso de Apelación en atención a la dispuesto en el Artículo 439 del la Norma Adjetiva Penal, asiéndolo por tanto en esta oportunidad, con fundamento en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha Treinta (30) de Agosto de 2015, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control decretara contra el ciudadano: ANA BEATRIZ COLMENAREZ, desplegada por el imputado en el delito penal de. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 82 ejusdem.
En fecha Dos (02) de Septiembre de 2015, el Tribunal publica la Motiva de la Resolución Judicial de la Audiencia antes mencionada, en ella el Juzgador, donde señala:
"Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, asimismo, tomando ente juzgador en cuenta lo previsto en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:
"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (art.236 del COPP).

En base a ello este Tribunal observa: En primer lugar esta lleno el Numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo califica provisionalmente el ministerio público, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.

DECISIÓN

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de Ley, considera. PRIMERO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrita dada la data de ocurrencia, tal como lo calificado provisionalmente el Ministerio Público como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, existiendo pluralidad de elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial .suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima y los testigos presénciales de los hechos, dando cabida de esta manera, a la presunción legal del peligro de fuga, visto la entidad del delito, y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este juzgador Decreta para la ciudadana: Ana Beatriz Colmenarez Guilarte
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal...".

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DETENCIÓN DE SU PATROCINADO Y LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR

PRIMERO: Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en Los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, el Juzgador no establece la debida relación causal entre los hechos y la supuesta conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a señalar un acta de entrevista al presunto testigo Y el contenido del Acta policial suscrita por los funcionarios Aprehensores y a transcribir la disposiciones contenidas en los Artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, con lo cual a criterio de la Defensa Pública, no existen elementos fundados suficientes que permitan justificar la imposición de una medida cautelar tan grave con la Privación Judicial de Libertad, donde se vulnera de forma determinante el derecho de todo ciudadano venezolano a la libertad personal; considera por tanto la defensa técnica que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, por el simple hecho de no existir ningún elemento con el cual se haya corroborado y afianzado el dicho de los supuestos testigos, con lo cual es obvio que la declaración de estos ciudadanos, es el único elemento de convicción que constituye el fundamento de la imposición de la medida en cuestión, siendo esto contrario al contenido y disposiciones establecidas en la norma Adjetiva penal en cuanto al debido proceso.
SEGUNDO: Considera esta representación que el Juez de la causa no actuó de forma acuciosa en la revisión y análisis de las exposición hecha por la defensa con lo cual se puede concluir que los actos derivados de la aprehensión de mi defendido resultan violatorios de derechos, principios y garantías constitucionales y procesales, tales, como el derecho a la Tutela Efectiva dél Estado, el Derecho a la Defensa y ai Debido Proceso, contemplados en los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, los Artículos 127 y 285 de la Ley Adjetiva Penal, que atenían contra el sistema procesal venezolano, ejecutados deliberada e intencionalmente en contra del ciudadano ANA BEATRIZ COLMENAREZ GUILARTE, afectando con ellos perjudicialmente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática del país.

En relación específica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso y la supuesta participación de mi defendido en los hechos señalados por la representación fiscal.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
TERCERO: Resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida,
haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión:
...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una Medida de Privación de Libertad.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, a! no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo. No debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de 'los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 127.5 del texto penal adjetivo y sin determinar la plena culpabilidad (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de- partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juzgador.


PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Dos (02) de Septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Octava de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta (30) de Agosto de 2015, en contra del Ciudadano: ANA BEATRIZ COLMENAREZ GUILARTE, acordando en consecuencia su libertad.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.




II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, no presentó contestación al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 02-09-2015, la Juez Sexta en Función de Control, decreto medida privativa de libertad a la imputada ANA BEATRIZ COLMENAREZ GUILARTE, argumentando lo siguiente:

“El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Una vez escuchada a las partes en sala, de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y de las actas procesales que conforman el expediente, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar y determinar que la imputada ANA BEATRIZ COLMENAREZ GUILARTE es autora o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial de fecha 29-08-15 donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y el tipo de delito, todo esto hace presumir que la imputada ANA BEATRIZ COLMENAREZ GUILARTE se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal decreta a la imputada ANA BEATRIZ COLMENAREZ GUILARTE una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión como legal, se califica la flagrancia y se autoriza el procedimiento ordinario”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, estimando la defensa en la decisión recurrida que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y habiéndose dado por recibido en fecha 03/11/2016 en esta Sala, el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-018719, motivo del presente recurso, se puede constatar que:

1. En fecha 25/02/2016 el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo realizo audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos. Acta inserta a los folios 142 al 145 de la causa.
2. En fecha 26/09/2016, el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo publico sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA a la ciudadana ANA BEATRIZ COLMENARES GUILARTE a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el Código Penal, asimismo sustituye MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la mencionada penada. Auto inserto a los folios 150 al 154 de la causa.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 26/09/2016, público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

Omisis… Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana: ANA BEATRIZ COLMENARES GUILLARTE, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana: ANA BEATRIZ COLMENARES GUILLARTE. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; tiene una pena de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud que el delito calificado por el Ministerio Publico es en grado de frustración, se procede a rebajar la pena en un tercio por lo que DA UN TOTAL DE PENA A CUMPLIR DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva a la acusada: ANA BEATRIZ COLMENARES GUILLARTE, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION., y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito ante mencionado.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada: ANA BEATRIZ COLMENAREZ GUILARTE, venezolana, natural de Valencia - Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1987, de estado civil soltera, hija de Padre Desconocido y Beatriz Elena Colmenares, Grado de instrucción Tercer Año, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Barrio Bello Montes 1, Av. Carlos Núñez Michelena, Casa Nº 486, Valencia – Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.999.148, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Por ADMISION DE HECHOS.-
Se le CONDENA a la referida ciudadana, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que la acusada se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016).

Por lo tanto, al haberse verificado el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-018719, en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 26/09/2016, y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 07/09/2015, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad, la cual fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana ANA BEATRIZ COLMENAREZ GUILARTE, en contra la decisión dictada en fecha 30/08/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-018719, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUECES DE SALA,


MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria;

Abg. Melissa De Sousa

Hora de Emisión: 1:04 PM