REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000520
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Penal Undécimo (11º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías de la ciudadana DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de Libertad, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP01-P-2015-017048 por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En fecha 08 de Septiembre del 2016 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero.

En fecha 30 de Septiembre, se admitió el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 18 de Agosto del 2015, El Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, decreto medida privativa de libertad a los imputados de autos, argumentando lo siguiente.



El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-017018, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/05/1992 de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22998331 domiciliado en Central Tacarigua, Valle de Cariaquito, calle Pasaje Maracay, casa N° 53, Carlos Arvelo, Estado Carabobo.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) plasmado en Acta Policial de fecha 13/08/2015 procedimiento levantado por funcionarios adscritos al CICPC eje de Homicidios. Esta representación en relación a los imputados presentes en sala precalifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo incautado en el interior de la vivienda 4 envoltorios con un peso bruto de 15g de MARIHUANA, por lo que solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario, por cuanto el imputado fue aprehendido en el marco de la Operación para Liberación y Protección del Pueblo, es todo…”

Posteriormente se le impuso al imputado: DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica y expuso de la siguiente manera:

“…revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y en estricto apego a lo establecido en la Ley especial que rige la materia específicamente lo establecido en el Art.149 en su segundo aparte y siendo pues que en un operativo preventivo de seguridad como política de Estado mejor conocido como OLP, no puede ir jamás en contravención a lo establecido primeramente en nuestra carta magna, Leyes orgánicas, especiales o decretos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar a favor de mi patrocinada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el Art. 242 del COPP de las que comporte la inmediata libertad de mi patrocinada todo ello invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que la asisten en toda fase del proceso, esto en especial atención establecidos en los Art. 8 y 9 del COPP y a la también politica estatal penitenciaria como lo es el descongestionamiento de los recintos policiales y los penitenciarios. Es todo…”

CAPITULO III
MOTIVA

3.1 DE LA CALIFICACION

Este Tribunal coincide con la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público en vista de que fue incautado dentro de la vivienda donde se encontraba la imputada de autos cuatro envoltorios con un peso bruto de 15g de la droga denominada MARIHUANA, imputándose el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es autora o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: acta policial de fecha 13/08/2015 y registro de cadena de custodia y prueba de orientación.

3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.


Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
.
3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO, y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como víctima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, Verificado que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la entidad del delito imputado, observa este Tribunal que el presente procedimiento se realizó en el marco de la ejecución de Políticas de Estado, más concretamente la Operación Para la Liberación y Protección del Pueblo denominado por sus siglas O.L.P, implementado por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular para La Justicia y Paz, y demás organismos competentes entre ellos Ministerio Público, Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, entre otros, que busca garantizar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, tales como derecho a la vida, a la paz, la salud, la tranquilidad al libre transito, así como la jerarquía constitucional de la seguridad común, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado. Siendo así, quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional (artículo 44 CRBV), no es menos cierto, que existe también otros derechos también con rango constitucional de la victima y la colectividad a la justicia de fondo (artículo 2 CRBV) y la tutela judicial efectiva y (artículo 26 CRBV) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común (artículo 55 CRBV) y siendo que los derechos colectivos tienen preeminencia sobre los derechos individuales, pero sin dejar de observar y entender que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia bajo los principios de uniformidad, que corresponde obedecer al poder judicial y al sistema de administración de justicia, conforme al artículo 257 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS, identificada en el capitulo I, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, procedimiento realizado en el marco de la ejecución de Políticas de Estado, más concretamente la Operación Para la Liberación y Protección del Pueblo denominado por sus siglas O.L.P, implementado por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular para La Justicia y Paz, y demás organismos competentes entre ellos Ministerio Público, Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, entre otros. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 21-08-16, Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Penal Undécimo (11º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías de la ciudadana DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de cuyos fundamentos se extrae:


…Omissis…
“…

Por los antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del juzgado primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal pronunciada en fecha 14-08-15 y publicada en fecha 18 de Mayo del año que discurre por cuanto llena los extremos previstos en el Art. 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem, SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra la Ciudadana DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS. Se acuerde medida menos gravosa para el Sub judice y para el supuesto negado que no prospere los solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se considere un cambio de sitio de reclusión para el Imputado tal como lo estable el Art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario, tomando en cuanta que la misma es madre de dos infantes (3º y 5º años) aunado a las políticas implementadas en los actuales momentos en materia penitenciaria circunstancias estas que contradicen flagrantemente con la también novísima política estatal denominada Operación para la liberación y Protección del Pueblo denominado por sus Sigas O.L.P por cuanto en relación a la manera como se produjo el hecho y demás circunstancias atinentes a la actuación policial y que mi defendida se sometan a la investigación y consecuente proceso con medida menos gravosa.


Por ultimo solicita se emplace a la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal.


IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se verifico que el Fiscal Vigesimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa Publica Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Penal Undécimo (11º), Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, aun y cuando el mismo fue emplazado en fecha 14-09-2015


V
RESOLUCION DEL RECURSO


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


El Defensor Privado que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad, a la imputada DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS, toda vez que a criterio de esa defensa, “… Resulta infundada e inmotivada la decisión recurrida…”; solicitando finalmente se acuerde la Libertad de su defendida.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-017018 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

Cursa el referido asunto principal seguido a la imputada de marras, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24-10-2016, dicto decisión en Audiencia preliminar, de la cual la Sala extrae lo siguiente:

…omisis…

En Valencia, el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 12:30 horas de la tarde día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el No. GP01-P-2015-017018 seguida al imputado DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Primero de Control Abg. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, quien asume el conocimiento de la causa, asistida en este acto por el ABG. ALEJANDRA FALCONETI, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala. La Juez ordena verificar la presencia de las partes, la Secretaria deja constancia que Comparece la Fiscal Vigesimo Novena del Ministerio Publico Abg. LESLY DIAZ, el imputado PAUL IGNACIO GANZA MUJICA, traslado desde el internado Judicial de Carabobo – anexo Femenino, debidamente asistidos por el defensor privado ABG. JULIO BARRERA, PREVIO JURAMENTO DE LEY. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “ Esta representación FISCAL RATIFICA el escrito Acusatorio presentado en fecha 25-09-2015 y visto los hechos que resultan de la investigación en contra del Imputado DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley organica de drogas, por lo antes expuesto solicito se admitan los medios de pruebas ofrecido, en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida que pesa sobre el imputado dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación y se dicte apertura a juicio oral y público. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: 1) DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/05/1992 de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22998331 domiciliado en Central Tacarigua, Valle de Cariaquito, calle Pasaje Maracay, casa N° 53, Carlos Arvelo, Estado Carabobo y quien Expone “ No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone “ esta defensa visto el tiempo de privación de libertad, y por cuanto el delito calificado no excede de los 08 años de prision, es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, o en defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y sea impuesta del procedimiento por admisión de hecho, es todo. El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas; SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, TERCERO: se SUSTITUYE LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º, es decir, ( ordinal Nº 3), PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS y ( ordinal Nº 9), Estar atento a los llamados del tribunal y del ministerio publico, CUARTO: Una vez admitida la acusación se le instruye al acusado DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, quien expresa lo siguiente: DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/05/1992 de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22998331 domiciliado en Central Tacarigua, Valle de Cariaquito, calle Pasaje Maracay, casa N° 53, Carlos Arvelo, Estado Carabobo y quien Expone “ Deseo admitir los hechos por los cuales me acusan, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicita se le imponga a su defendido la Sentencia correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de Ley. Es todo. El JUEZ oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez oída la admisión de los hechos lo declara culpable y CONDENA al acusado DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta del termino mínimo de la pena, la rebaja de la mitad de la pena en aplicación del atenuante genérica previsto en el Articulo 74 numeral 4 del código penal y la rebaja del tercio conforme a la admisión de los hechos conformidad con el articulo 375 del código orgánico Procesal Penal, por ser autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y a las accesorias de ley. La motiva se hará por auto separado. SE ACUERDA LA LIBERTAD DESDE LA SALA. Se ordena – 1 Libres Boleta de excarcelación. Y 2) remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Siendo las 12:40 horas de la tarde.

En consecuencia, visto el contenido de la DECISION de fecha 24-10-2016 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 21-08-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del imputado DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS.

Por tanto, ante la situación procesal en la que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ,a la imputada DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS y dicto sentencia condenatoria por Admisión de los hechos y en consecuencia CONDENO a la ciudadana DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta del término mínimo de la pena, la rebaja de la mitad de la pena en aplicación del atenuante genérica previsto en el Articulo 74 numeral 4 del código penal y la rebaja del tercio conforme a la admisión de los hechos conformidad con el articulo 375 del código orgánico Procesal Penal, por ser autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y a las accesorias de ley; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Penal Undécimo (11º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías de la ciudadana DORIANNYS DEL VALLE DIAZ BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 18-08-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de Libertad, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP01-P-2015-017048 por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala Nro. 1


Nidia Alejandra González Rojas
Ponente


Mag (S) Carmen E. Alves N Arnaldo Villarroel Sandoval



Secretaria
Abg. Carina Romero





Hora de Emisión: 3:02 PM