REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 21 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000657
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-022042

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yoneida Castellanos, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano Luis Alfredo Moreno Molina; contra la decisión publicada en fecha 07 de octubre del 2015, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-022042, mediante el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al prenombrado imputado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 22 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 06 de octubre del mismo año; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Maria Yoneida Castellanos, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
Se invoca en este acto la aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido por "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN", al haberse violentado la norma sustantiva penal, prevista en el artículo 157, que dispone: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad..."; lo que r constituye una infracción al Derecho a la defensa, establecido como garantía Constitucional en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, al desconocer las razones y motivas que conllevaron al Juez de Control a acoger el petitorio del Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende del auto recurrido, que al emitir pronunciamiento en la parte dispositiva de la decisión, el Juez A quo procedió a indicar solo de manera doctrinal lo que establece el ordenamiento jurídico respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto la justificación de tal medida gravosa en términos, no obstante, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron subsumidos en el caso particular y mucho menos fueron analizados desde un punto de vista subjetivo respecto a la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, igualmente no fue analizado el por qué fue calificada la aprehensión en flagrancia, cómo fue subsumido el hecho típico antijurídico y culpable e imputado a mi defendido como presunto coautor y cuál fue el fundamento fáctico y jurídico para imponer la medida gravosa de privación judicial preventiva de libertad, contraviniendo al mismo tiempo lo previsto en el artículo 240 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, tratándose el punto impugnado de las nulidades, es necesario resaltar lo que al respecto sostiene la doctrina y la Jurisprudencia, fuentes del derecho esenciales para establecer el sentido propio de ésta figura jurídica.
Las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.
Carnelutti (1944) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios" o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.
En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre "La Casación Penal" considera que las nulidades, "ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (...); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso...".
Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.
Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 003, de fecha 10/01/2002, asentó:
…(omisis)…
Ciertamente, la Jurisprudencia Patria ha sido conteste en afirmar que los autos publicados con ocasión a la primera audiencia no ameritan de un extenso fundamento, no obstante, esta aseveración no puede ampliarse al caso donde un auto producto de una decisión judicial no exprese en sí mismo ningún tipo de fundamento fáctico ni jurídico para determinar la procedencia de una medida gravosa y de una imputación formal que pudiera causarle a mi defendido un gravamen jrreparable en el supuesto que no logre la vindicta pública demostrar su responsabilidad al finalizar el proceso. Por lo tanto esta defensa técnica se siente en la obligación de invocar la nulidad absoluta del auto de la audiencia de presentación de aprehendido, por violación de derechos y garantías fundamentales estatuida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando sujeta por el legislador a ningún lapso, lo que conlleva a inferir que puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, como lo ha reconocido en múltiples, decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La falta de motivación o ausencia de la misma, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a a defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende del derecho a la tutela judicial efectiva, DEBIDO A QUE IMPIDE AL JUSTICIABLE CONOCER LAS RAZONES QUE LLEVARON AL JUEZ A DICTAR UNA RESOLUCIÓN QUE LE ES DESFAVORABLE (Subrayado y negrilla de a defensa) y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión.
En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279, de 20 de marzo de 2009, Sla Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán: ...omissis...
Ahora bien, tomando en consideración que el vicio detectado afecta a dos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, considera quien aquí suscribe que la NULIDAD ABSOLUTA solicitada debe ser declarada y en consecuencia la nulidad de los demás actos efectuados después de ella. ASÍ LO SOLICITO.
SEGUNDA DENUNCIA:
Se interpone el presente recurso de apelación, conforme a la causal establecida en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, '"acción de lo previsto en el artículo 240 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida declaró la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en base a ello, se exponen los siguientes fundamentos:
En fecha 06-10-2015 fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido, en el Hospital Dr. Enrique Tejera del estado Carabobo, en la cual el Fiscal de -5:5--; a del Ministerio Público solicito fuese calificada la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO MOLINA como flagrante, pre-calificó el :o como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ^OBO (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Pretensiones estas que fueron acogidas por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, partiendo de la premisa que todas las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante autos debidamente fundamentados, con mucha más razón el auto que determine la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad debe analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de concluir si la misma es procedente.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en □errad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, donde deben ser analizados cada uno de los supuestos que la norma prevé como la ocurrencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o partícipe del hecho y una apreciación razonable del peligro de fuga u obstaculización que mi defendido evadirá el proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAR y las MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que e juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, : = 'a que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Respecto a lo anterior, observa esta Defensa Técnica que en el auto recurrido existe una omisión en cuanto a los requisitos que debe contener el auto que acuerde la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al caso particular, se exponen cuáles son los elementos de convicción que estimó para que procederá la medida gravosa, así pues en el mismo se puede apreciar que el juez a quo luego de extraer la intervención de cada una de las partes procedió a señalar extractos doctrinales que sostiene el ordenamiento jurídico respecto a la cedida de privación judicial preventiva de libertad, no realiza ninguna subsunción en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la medida gravosa con el caso particular, e igualmente no fue estimado el alegato de mi defendido quien manifestó:
…(Omisis)…
Ahora bien, visto lo expuesto por mi defendido de manera espontánea y sin contradicciones, quien asume su responsabilidad en cuanto al delito de Asalto a transporte Colectivo, más no así el delito de Homicidio Calificado, pues tal y como reflejado en las actas policiales mi defendido fue herido por proyectil de arma se fuego, con una herida que presentaba entrada y salida por la región abdominal, constatándose en el acta policial que existe una tercera persona quien se acercó a conductor a manifestarle que había uso sujetos que querían robar y cuando estos sujetos indican " quieto esto es un atraco" reciben los mismos el impacto de :ala tanto mi defendido LUIS ALFREDO MORENO como su acompañante quien se encontraba al lado de éste y recibe la herida en el ojo, siendo imposible por lo tanto que mi defendido haya causado la muerte del otro sujeto que lo acompañaba; por tal motivo esta defensa disiente la calificación jurídica imputada y solicita-que la misma sea examinada, a los efectos que éste ciudadano sea procesado e investigado por el tipo penal que le corresponda según la conducta por éste desplegada.
asimismo, en garantía del derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la :institución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la cirugía a la que mi defendido fue sometido días antes a la audiencia de presentación de aprehendido, así como la imposibilidad que los centros de reclusión pueda brindar cuidados necesarios para su mejoría o en su defecto las condiciones ambientales para que el mismo no contraiga una infección o contaminación, solicito sea estimada esta situación a los efectos de imponer una medida cautelar menos gravosa.
En-consecuencia y atendiendo a los anteriores alegatos, visto que el auto se encuentra viciado de nulidad y por lo tanto no puede denominarse como auto fundado, al omitir los argumentos tácticos y jurídicos que conllevaron al _:: ador a emitir tal pronunciamiento judicial, no fue examinado qué supuestos se materializo para concluir que la aprehensión de mi defendido fue flagrante, no se examino los requisitos de procedencia para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad; lo que permite a quien recurre ratificar los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en
consecuencia SOLICITAR CON EL DEBIDO RESPETO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, TENGA A BIEN REVOCAR EL AUTO DICTADO EN FECHA 06/10/2015 Y PUBLICADO SU CONTENIDO EN FECHA 07/10/2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, siendo una causa no imputable a mi defendido las omisiones en que el Tribunal ha incurrido y por lo tanto considera esta defensa que debe ser acordada una medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 06 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 07 de Octubre del año que discurre, por cuanto cumple con los extremos exigidos en los artículos 424, 426 , 426 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 428, ejusdem. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el Juzgado antes señalado, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS ALFREDO MORENO OLINA, sin fundamento alguno y sea acordada una medida menos gravosa de as establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo con todo respecto la prevista en el numeral 1° eiusdem (arresto domiciliario), es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los es momentos en materia penitenciaria y descongestionamiento de los centros de reclusión, además del estado de salud en la que se encuentra mi defendido al haber sido intervenido quirúrgicamente de manera reciente...”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de octubre de 2016, el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en el que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal Quinto Estatal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de fecha 06/10/2015, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dr. Wilmer Vargas, del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. V-18.190.588, de 29 años de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, donde nació el 20/03/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Mervin Digna Molina y de padre desconocido, residenciado en San Carlos, Estado Cojedes, calle Monseñor Padilla, casa Nº 81-11, referencia Iglesia de Testigo de Jehová, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo m406.1 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de ello, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 ibidem.
Realizada como fue la audiencia, el representante del Ministerio Público, realizó su exposición, basando los hechos explanados en acta policial de fecha expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano antes mencionado, según el Acta Policial de fecha 30-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, Base La Florida, en la que se dejó constancia que estando en labores de patrullaje, fueron alertados por unos ciudadanos, quienes señalaron que en la camioneta de pasajeros que estaba en la carpa habían unas personas heridas, donde entrevistamos a chofer quien manifestó que uno de los pasajeros que iba en la parte de atrás se le sentó al lado y el mismo aparentemente le había dicho que habían unos sujetos que querían robar, y este al ver se levantaron de sus asientos y uno de ellos intento sacar un arma de fuego, expresando “quieto esto es un atraco” pero con el resultado que hirió a otro ciudadano en la cabeza, de nombre Luís Alfredo Moreno y el ciudadano Jhony González recibió un disparo en el ojo. Los heridos fueron trasladados a un centro medico cercano. El chofer además informo que al encontrarse la unidad cerca del Complejo Safari, y esta persona le dijo que se detuviera para bajarse y huir. Con las entrevistas de las victimas, quienes señalan al ciudadano Randy Raúl Simoza, como la persona que se levanto de su asiento, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y al practicarle una inspección corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico. En el sitio del suceso fue encontrada un arma de fabricación casera, que portaba el imputado de marras. Con el acta de entrevista de la cónyuge de la victima fallecida Jhonny González. Reposan reseñas fotográficas. Experticia del vehículo. Montaje fotográfico al cadáver, donde señala la herida que recibió el hoy occiso y cadena de custodia de lo incautado, como lo es el facsímil y la unidad de trasporte publico”.
Siendo la oportunidad para oír a los imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5°, del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas de prosecución del proceso específicamente el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el imputado LUIS ALFREDO MORENO MOLINA, que actualmente se encontraba requerido por el tribunal sexto de control bajo presentación cada 8 días, bajo el numero de expediente GP01-P-100170, por el delito de Robo de Vehículo. Yo si cargaba el armamento y cometí el delito, pero en ningún momento percute nada, el disparo que me dieron, salio luego le dio al otro que estaba al lado”.
Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. Maria Castellano, Defensora Pública, del imputado, quien expuso: “La defensa se sujeta al procedimiento ordinario, a los fines de de solicitar diligencias de investigación pertinentes (..) asi mismo solicito una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el mismo fue intervenido quirúrgicamente, hace aproximadamente una semana, y las sedes policiales no se encuentran actas para brindarle el derecho a la salud que la misma garantiza nuestra constitución”.
Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos imputados de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales establecen una pena corporal que supera los diez años, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles que se le imputa, basado en elementos antes descritos; así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO MOLINA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. V-18.190.588, de 29 años de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, donde nació el 20/03/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Mervin Digna Molina y de padre desconocido, residenciado en San Carlos, Estado Cojedes, calle Monseñor Padilla, casa Nº 81-11, referencia Iglesia de Testigo de Jehová, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGÚNDO: Se acuerdo seguir el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario a tenor del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la impugnación de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del imputado Luis Alfredo Moreno Molina, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto recurrido, invocando la aplicación del artículo 175 eiusdem, referente a la nulidad absoluta del mismo, al no expresarse ningún fundamento fáctico ni jurídico para la procedencia de la decisión recurrida; así como la infracción de lo previsto en el artículo 240 del señalado texto adjetivo, toda vez que para la procedencia de la medida dictada, deben encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 236, los cuales deben ser concurrentes, existiendo omisión en cuanto a los requisitos que debe contener el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad. Solicitando se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la medida privativa decretada en contra del ciudadano Luis Alfredo Moreno Molina, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, una vez revisados tanto el recurso de apelación, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, el Juzgador a quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la medida dictada, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; señalando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, determinados por el acta policial de fecha 30 de septiembre de 2015, en el cual se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de las entrevistas a las víctimas y del acta de entrevista de la cónyuge del fallecido Jhonny González, experticia del vehículo, montaje fotográfico al cadáver y la cadena de custodia de lo incautado, el fascímil y la unidad de transporte; considerando a su vez la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o no sometimiento al proceso, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer que supera los diez años de prisión, motivo por el cual el Juzgador a quo decretó la medida privativa objeto de impugnación. Constatando que el Juzgador a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine, al ciudadano Luis Alfredo Moreno Molina, le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando el Juzgador a quo, y así lo fundamentó en su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que fue imputado, está referido a los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tal y como lo estimó el Juez de la recurrida, así como la apreciación que tuvo de las circunstancias para establecer el peligro de fuga, debiéndose tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, y en tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictaminó “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.

Por lo que, quienes aquí deciden consideran que el Juzgador a quo al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, y Uso de Facsimil de Arma de Fuego; con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso bajo estudio se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes para estimar la participación en los hechos del ciudadano Luis Alfredo Moreno Molina. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga, toda vez que se le imputan los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que considera esta Corte ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yoneida Castellanos, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensoría Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano Luis Alfredo Moreno Molina; contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre del 2015, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-022042, mediante el cual decretío medida judicial privativa preventiva de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Yoneida Castellanos, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano Luis Alfredo Moreno Molina; contra la decisión publicada en fecha 07 de Octubre del 2015, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-022042, mediante el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA




ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS


La Secretaria,


Abg. Jennifer Márquez