REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 21 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000573
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-015507

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, Defensor Publico Primero Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en su condición de defensor de los derechos y garantías del ciudadano Félix Jhoandry Cuaro, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014 y publicada el 20 de noviembre de 2014, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-014140; mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 04 de noviembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 09 de noviembre de 2016; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO III
VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA \ I ENCÍA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos: ...omissis...
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones estableadas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Chales y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 20 de noviembre de 2014.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la da norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 20 de noviembre de 2014, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala: ...omissis...
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
Artículo 346. La sentencia contendrá: ...omissis...
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado: ...omissis...
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente: ...omissis...
Finalmente me permito destacar lo dicho por el jurista español Ricardo Rodríguez Fernández, en su libro "Derechos Fundamentales y Garantías Individuales de1 Proceso Penal", quien expresa que la exigencia de la motivación en los siguientes términos: ...omissis...
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó en fecha 23 de octubre de y Publicado en extenso en fecha, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicada en extenso en fecha 20 noviembre de 2014, expresando lo siguiente: ...omissis...
Es importante destacar que la motivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 18, de fecha 06 de febrero de 2007, expresó: ...omissis...
También ha resuelto en sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009) lo siguiente: ...omissis...
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4.594, de fecha 13 de diciembre de 2005, ha señalado: ...omissis...
De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones.
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...omissis...
El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual lleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se ra con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
En ese orden de ideas, la órganos de administración de justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputado, quien tiene el derecho de participar activamente en la tase de instrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyese pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano FELIX JHOANDRY CUARO, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 20 de noviembre de 2014, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 20 de noviembre de 2014, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2014, y Publicado en extenso en fecha 20 de noviembre de 2014. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos en los siguientes términos:


“… Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, para el imputado FELIX JHOANDRY CUARO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado FELIX JHOANDRY CUARO por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, Se acuerda el procedimiento ordinario y con lugar la flagrancia…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2014 y publicada el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Félix Jhoandry Cuaro, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Félix Jhoandry Cuaro, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inmotivado, sin el debido análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo concurrentes los extremos contenidos en la referida norma, donde no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la recurrida para dictar la medida impugnada.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 28 de enero del 2016, el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salir sin la autorización previa del tribunal del País; la prohibición de acercarse a la victima; presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal; la prohibición de acercarse a sitios donde se estén realizando obras en construcción y estar pendiente de los actos del proceso; así como haber dictado sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos al imputado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro años, cinco meses y veinte días de prisión, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:


“…En Valencia, el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:40 M día fijado para que se celebre la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-014140. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Tercero en Función de Control Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo … presentes … EL FISCAL 3 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARMANDO GEHRINGER, EL IMPUTADO FELIX JHOANDRY CUARO, asistidos por la defensa Pública ABG. DAVID VALLES; el Juez de Control da inicio al acto, y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público … Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa Pública quien expone … Oídas las partes en audiencia este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto La Privación Judicial Preventiva de Libertad … En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los imputados FELIX JHOANDRY CUARO, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Decreto con Rango Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- La presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del País. 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 4.- Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal, y prohibición de acercarse a sitios donde se estén realizando obras en construcción y deberá el imputado estar pendiente de los actos del proceso, se revoca la presente medida si incumple cualesquiera de la presentes condiciones, es todo, Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados el ciudadano FELIX JHOANDRY CUARO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en virtud de que de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto no salio de la esfera de la victima, ya que el hecho no se logro consumar, asimismo se subsume el delito de Detentación de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que del arma tipo cuchillo, no se encuentra experticia la cual acredite la existencia del tipo penal imputado, así mismo se admiten las pruebas presentada por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido el tribunal una vez admitido la acusación, procede a impone a los ciudadanos FELIX JHOANDRY CUARO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, e igualmente se le informa al mencionado imputado sobre la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del COPP, quien manifiesta su voluntad de Si DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: manera 1.- FELIX JHOANDRY CUARO, de nacionalidad Venezolana, Natural De Tucaras Estado Falcón, Titular De La Cédula De Identidad N° V-16.347.857, De 34 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 19-01-82, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: pescador, grado de instrucción 3er año de bachillerato, Residenciado en Morón, sector palma sola, calle 5, casa 133, Estado Falcón y expone: admito mi responsabilidad en el hecho. Es Todo. Se le cede la palabra a la defensa: solícita se aplique la rebaja de la pena y la aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto mi defendido es primario y no presenta antecedes penales al momento de cometer el hecho, solicito copia de la presente acta y su respectiva motiva. Es Todo. Oída las partes en audiencia, este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se procede a condenar a los imputados FELIX JHOANDRY CUARO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años, ahora tomando en cuenta la aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal por lo que se obtiene una pena de Diez (10) años de prisión, y en aplicación del artículo 80 del Código Penal, respecto a la frustración, se rebaja el tercio de la pena a imponer, por lo que se obtiene una pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, y en aplicación del Articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por parte del imputado menos la rebaja del tercio de la pena a imponer se obtiene como resultado la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia. Quedan los presentes notificados de la presente decisión…”.

Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, Defensor Público Primero Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en su condición de defensor de los derechos y garantías del ciudadano Félix Jhoandry Cuaro, contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014 y publicada el 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-014140, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 28 de enero del 2016, el Juzgador a quo, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, Defensor Público Primero Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en su condición de defensor de los derechos y garantías del ciudadano Félix Jhoandry Cuaro, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014 y publicada el 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-014140, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE

MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS

La secretaria

Abg. Jennifer Márquez