REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 21 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000122
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2016-001103

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSION PUERTO CABELLO
DEFENSA: Abg. JULIO CESAR PUERTA GALVIS DEFENSOR PUBLICO EXTENSION PUERTO CABELLO
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO GRANADILLO CASTILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2016, ante la Oficina receptora de asuntos de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, el profesional del derecho JULIO CESAR PUERTA GALVIS, Defensor Publico Auxiliar de la Defensora Sexta con Competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo, procede en el carácter de defensor del imputado Cristian Miquilareno, plenamente identificado en la causa penal GP11-P-2015-000626, acción de amparo constitucional.

En fecha 10 de noviembre del 2016, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo designada como Ponente la Jueza Nro. 1 Magistrado (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien conjuntamente con los Jueces Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval y Nidia Alejandra González Rojas.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, por el accionante, argumenta, que procede contra la actitud negativa o inactividad de Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a quien se infiere como presunto agraviante por haber dilatado la publicación del auto motivado de la decisión pronunciada en audiencia el 22-10-2016 y omitido el pronunciamiento de la solicitud presentada el 03-11-202016 ambos actos de importancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano CARLOS ALFREDO GRANADILLO CASTILLO. En cuanto a la dilación señalada, mientras siga vigente, imposibilitara hacer uso efectivo de los medios de impugnación en contra de la decisión, y la omisión de pronunciamiento socava, de forma indirecta, el derecho de probanzas.

Solicitando como consecuencia de ello, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar la solicitud de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a recibir adecuada y oportuna respuesta, al derecho de probanza, el derecho a recurrir y el derecho a la libertad, ante la evidente contravención a lo establecido en el articulo 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la inobservancia del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 942 del 21-07-2015.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por presunta dilatación de la publicación del auto motivado de la decisión pronunciada en la audiencia de fecha 22-10-2016 y omisión de pronunciamiento de la solicitud presentada en fecha 03-11-2016, ambos actos de importancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante JULIO CESAR PUERTA GALVIS, Defensor Publico Auxiliar de la Defensoria Sexta con Competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo, en su escrito manifiesta actuar en el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO GRANADILLO CASTILLO, en el asunto seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, sin embargo al presentar el Libelo de amparo, lo suscribe únicamente su persona, dirigido a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando entre otras: …que ofrece copia certificada del acto de audiencia de presentación con la finalidad de acreditar que el ciudadano se encuentra asistido por la Defensa Publica. Limitándose a presentar pruebas de su nombramiento como Defensor Público Auxiliar. Sin embargo no acompaña soporte alguno para el libelo de amparo, que lo acredite legítimamente su condición de defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO GRANADILLO CASTILLO,

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIS, en su escrito manifiesta actuar en representación del imputado CARLOS ALFREDO GRANADILLO CASTILLO, en el asunto seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, no obstante de la revisión efectuada a la presente acción, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Publico Auxiliar de la Defensoria Publica Sexta con Competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo, la correspondiente designación como defensor del referido ciudadano CARLOS ALFREDO GRANADILLO, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, aunque el nombramiento de defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no esta acredita en autos, al no haberse adjuntando al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO GRANADILLO; siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
(Finalmente, en el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el Defensor Publico Auxiliar de la Defensoria Sexta con Competencia en materia penal ordinario abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIS).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional por “omisión de pronunciamiento” alegando actuar en su condición de defensor del imputado CARLOS ALFREDO GRANADILLO CASTILLO, sin que acredite su legitimidad a través de su designación como tal; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que no se advierte señalamiento alguno en relación a su legitimidad como defensor, ni existir algún otro documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO GRANADILLO CASTILLO por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante como defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO GRANADILLO CASTILLO en el asunto Nro. GP11-P-2015-000626 para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo, Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, por falta de legitimidad, la acción de amparo interpuesta por el abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIS, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO GRANADILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide


Los Jueces de Sala.,


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Ponente


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria de Sala

Abg. Jennifer Márquez

Hora de Emisión: 12:01 PM