REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 02 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000511
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-009090
Vista la apelación interpuesta por las abogadas Tania Gisela Rondón Yánez y Carmen Parababire, Defensoras Públicas Décima Segunda Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en su condición de defensoras de los derechos y garantías del ciudadano Maicol José Quiñones Guanipa, contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2015 y publicada el 02 de junio de 2015, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-009090, mediante el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negrillas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que quienes interponen el recurso de apelación son las abogadas Tania Gisela Rondón Yánez y Carmen Parababire, actuando en su condición de defensoras de los derechos y garantías del ciudadano Maicol José Quiñones Guanipa, cualidad que esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
SEGUNDO: Temporalidad. Las recurrentes presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo, en fecha 20 de agosto de 2015, según se desprende de los folios (01 al 06) de las actuaciones. Asimismo, se evidencia que la decisión de la cual recurren fue dictada en fecha 23 de mayo de 2015 y publicada el 02 de junio de 2015, y la recurrente quedó debidamente notificada en fecha 11 de junio de 2015, según se desprende de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante al folio (19). Siendo que se pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, que en esa fecha la misma presentó escrito solicitando examen y revisión de la medida impuesta a su defendido. Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2015, presentó nuevamente escrito mediante el cual solicita examen y revisión de medida en favor del imputado de autos. Así como en fecha 07 de agosto de 2015, compareció a la audiencia preliminar. En tal sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 20 de agosto del 2015, fuera del lapso de ley, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, del día 11 de junio de 2015. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 12 de junio de 2015, el cual precluyò en fecha 19 de junio de 2015, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio (19) de las actuaciones, a partir del día hábil siguiente a la fundamentación, hasta la interposición del presente recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles: Viernes 12 de junio de 2015, Lunes 15 de junio de 2015, Miércoles 17 de junio de 2015, Jueves 18 de junio de 2015, Viernes 19 de junio de 2015; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 20 de agosto de 2015, es decir, fuera del lapso de ley, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase Inadmisible por Extemporáneo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Tania Gisela Rondón Yánez y Carmen Parababire, Defensoras Publicas Décima Segunda Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en su condición de defensoras de los derechos y garantías del ciudadano Maicol José Quiñones Guanipa, contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2015 y publicada el 02 de junio de 2015, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-009090, mediante el cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Melissa De Sousa