REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de noviembre de 2016
205° y 157º
EXPEDIENTE Nº 2571
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3942
El 01 de Octubre de 2008, por Antonio R. Reyes E, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.764, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MOTO EMPIRE EL SAMAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de julio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 25-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31634620-2, con domicilio fiscal en la Av. Intercomunal Maracay Turmero, Sector Saman de Guere, entre las calles Cayena y Llanera, Turmero, Municipio Mariño estado Aragua, , asistido por el abogado José Javier Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.340, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/ASJ/SC/2009/124-018 del 23 de marzo de 2009 emanada de ese órgano administrativo.
El 30 de noviembre de 2010, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2571. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 22 de Octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se agrego cartel de notificación el cual permaneció fijado en la puerta de la sede de este juzgado, encontrándose a derecho ya el contribuyente y hasta la fecha no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
En fecha 24 de octubre de 2016, Se apercibe al recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dicto auto agregando cartel de notificación correspondiente a la notificación del recurrente.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que en fecha 15 de diciembre de 2014 se dictara auto mediante el cual se ordena agregar el cartel de notificación correspondiente al contribuyente, éste estando a derecho no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la presente fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Antonio R. Reyes E, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.764, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MOTO EMPIRE EL SAMAN, C.A., Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 2571
PJSA/ma/jt
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