REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.925
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: ÁNGELA GLAUREA PINTO CAMPOSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.205.772


En fecha 5 de octubre de 2016, la ciudadana ÁNGELA GLAUREA PINTO CAMPOSEO asistida por la abogada en ejercicio ROSANNA BIANCO CERELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.901, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 15 de agosto del 2013 por el Tribunal de Circuito del Decimoprimer Circuito Judicial del y para el condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano MICHAEL RODRÍGUEZ LISOJO.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 2 de noviembre de 2016.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante señala, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MICHAEL RODRÍGUEZ LISOJO por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia del estadio Carabobo y luego de llevar tiempo casados, decidieron residenciarse en el condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, siendo que en fecha 15 de agosto del 2013 el Tribunal de Circuito del Decimoprimer Circuito Judicial del y para el condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia antes descrita.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita posee la correspondiente apostilla, está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por Antonia Jaramis quien suscribe la respectiva constancia, sin que conste en las actas procesales que la traductora ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto del 2013 por el Tribunal de Circuito del Decimoprimer Circuito Judicial del y para el condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, que fue formulada por la ciudadana ÁNGELA GLAUREA PINTO CAMPOSE.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En el día de hoy, siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 14.925
JAMP/NRR/YA.-