REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº: 14.893

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: KARIN AILEN SOSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.745

APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDANTE: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, MARÍA ISABEL ÁLVAREZ DE ALVERS, MARJORIE TARIFFE SUNIAGA y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536, 19.222, 63.321 y 149.889 respectivamente

DEMANDADO: EDWIN ADONIS CAMACHO GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.154

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, MARISOL COROMOTO SUMOZA y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 20.844 y 106.043 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de octubre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 21 de octubre de 2016, ambas partes presentan escritos de informes y el 1 de noviembre del mismo año, el demandado presenta escrito de observaciones.

Por auto del 3 de noviembre de 2016, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Por otra parte, a los fines de establecer si la norma preconstitucional contenida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, consagra una formalidad de carácter no esencial al establecer la obligación del accionante en el juicio de divorcio de insistir en la demanda, que constituya un sacrificio de la justicia, y por lo tanto, puede ser omitida, este Juzgador considera en primer lugar, la parte actora señala que con su comparecencia es suficiente para entender su manifestación de voluntad de continuar con el juicio, al respecto, este Juzgador aprecia que la expresada norma establece si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, de allí se aprecia que el legislador no considera que la sola presencia sea suficiente para que se considere que existe la voluntad del divorcio e incluso no considera tampoco como suficiente el hecho que no exista reconciliación en el acto, toda vez que establece un DEBER para la parte accionante al ordenarle que insista en la demanda para que se inicie el contradictorio sobre la disolución del vínculo matrimonial; en segundo lugar, esta norma adjetiva, regula el segundo acto conciliatorio, valga decir, regula una etapa en el proceso donde aún no ha nacido el contradictorio y tiene como finalidad la conciliación, por ello pueden los cónyuges reconciliarse sin efecto procesal alguno, por tal motivo, considera quien decide que el legislador para evitar que los órganos judiciales suplieran en fase de conciliación la voluntad del demandante es que le ordena que deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, para que se extraiga de forma inequívoca su voluntad de continuar con el juicio con el que pretende disolver las nupcias; en tercer lugar, las partes quedan emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, de allí que este Juzgador considere el contradictorio nace después que el demandante insiste en la demanda y es por ello que se garantiza el derecho a la defensa del demandado al emplazarlo para la contestación de la demanda a la vez que se protege la institución del matrimonio al establecer que así no comparezca el accionado se entenderá como contradicha la demanda en todas sus partes; en cuarto lugar, en cuanto a que ello viole su derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione, en la norma analizada se establece sin lugar a dudas e interpretación el DEBER de la parte actora de insistir en la demanda, sin dejar un àpice para la interpretación y, el incumplimiento de ese deber (insistir en la demanda), es objeto de una consecuencia jurídica, la cual consiste que deba entenderse como desistido el proceso, en otras palabras, la consecuencia jurídica solamente resulta aplicable para el supuesto que el demandante no insista en la demanda, y no por determinación del juez; por ello es ante la omisión de dicha carga procesal que opera la sanción y por tanto no constituye violación al derecho a tutelara judicial efectiva y el principio pro actione, por consiguiente, en virtud de estas cuatro circunstancias son las razones en las cuales este Juzgador encuentra la convicción que la formalidad del acionante en el juicio de divorcio de insistir en continuar con la demanda es una formalidad esencial para que continúe el proceso. Y es por lo que se desecha lo alegado por la parte accionante para que continúe el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el segundo acto conciliatorio celebrado en presente juicio se desprende que se hizo presente la parte actora asistida por su apoderada judicial, asimismo se hizo presente el representante judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS FERRER, la representación judicial de la parte actora una vez iniciado el acto se opuso a la presencia del representante judicial de la parte demandada, ya que, el demandado mismo no se encuentra presente, concluido los alegatos de los representantes judiciales de las partes, y lo expuesto por el Tribunal, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente al acto celebrado; sin que se evidencie del acta que la parte demandante hubiere insistido en continuar con su demanda, por lo que, trae como consecuencia que su demanda deba tenerse como desistida, tal y como lo señala el artículo anteriormente transcrito, en consecuencia, la demanda quedó desistida a tenor de lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y no podía ser emplazado el accionado para la contestación de la demanda.
En conclusión, no podía iniciarse el lapso de emplazamiento por cuanto la demandante no insistió en continuar con la demanda ya que ello es una formalidad necesarias para la instauración del juicio, razón por la cual, no debía iniciarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y demás actos procesales, cuando lo correcto era declarar la extinción del proceso por el desistimiento de la demandante y constituye esta circunstancia la razón por la cual estima este Juzgador necesaria y útil la reposición al estado en que se encontraba la causa para el día 13 de junio de 2016, con la correspondiente nulidad de los actos posteriores y se declare extinguido en el juicio de divorcio por el desistimiento de la parte accionante todo ello de conformidad con las normas contenidas en los artículos 757, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”




De las actas procesales se desprende, que las presentes actuaciones se contraen a un juicio de divorcio y que en fecha 13 de junio de 2016 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, siendo que en el acta levantada al efecto no consta que la parte demandante haya insistido en continuar con su demanda.

En este sentido, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

La parte demandante en escrito fechado el 17 de junio de 2016 solicita la reposición de la causa dado que en el segundo acto conciliatorio no se estableció la hora para la celebración del acto de contestación de la demanda y argumenta que no debe declararse extinguido el proceso, dado que su presencia en los dos actos conciliatorios debe ser considerado como un interés legítimo para continuar con la presente causa y la representación judicial de la demandante reconoce que olvidó pronunciar las palabras sacramentales de insistir con la demanda, pero que ello no puede impedir su divorcio como manifestación de su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dado su carácter pre-constitucional deben interpretarse con sujeción en los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que concibe al proceso como el instrumento para alcanzar la justicia, la cual no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, debiendo resguardarse las garantías del debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.


Coincide esta alzada con la recurrente en apelación, cuando afirma que no es necesario el uso de fórmulas sacramentales para que los actos procesales adquieran validez, por consiguiente, en criterio de quien aquí decide, no es necesario el uso de un ritualismo para que el demandante exprese que insiste en continuar con la demanda, vale decir, el demandante en el juicio de divorcio goza de libertad de expresar su insistencia en continuar con su demanda en los términos que mejor considere, sin formalidad alguna, pero debe manifestarlo.

Asimismo, el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, pero tiene como límite el derecho de las demás personas y el orden público.

La ausencia de formalidades no esenciales en los procesos judiciales como premisa constitucional y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, no pueden traducirse en negación absoluta de la formalidad de los actos procesales, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica y se convierte en una anarquía procesal, con menoscabo del derecho de las demás personas a un debido proceso y violación del orden público procesal.

No es lo mismo la exigencia de un ritual para manifestar el interés en continuar el juicio de divorcio, que huelga decir contradice los postulados constitucionales, que ignorar la ausencia absoluta de manifestación y dar por cierto un hecho que no ocurrió. La sola presencia del demandante en el acto conciliatorio no lo considera esta alzada como una manifestación de interés en continuar el juicio, porque desdice el espíritu de la norma. Recuérdese que la no comparecencia del demandante a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio, acarrea la extinción del proceso conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, es razonable concluir que la norma no exigiría que el interés fuese manifestado, si la sola presencia del demandante al acto conciliatorio va a considerarse como una manifestación de interés en continuar el juicio.

La demandante solicitó la reposición de la causa dado que en el segundo acto conciliatorio no se estableció la hora para la celebración del acto de contestación de la demanda, siendo necesario destacar que conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, sólo si el demandante insiste en continuar con la demanda, lo que no ocurrió en el caso de marras, siendo irremediable concluir que la demanda de divorcio debe tenerse por desistida, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana KARIN AILEN SOSA HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró DESISTIDA la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana KARIN AILEN SOSA HERNÁNDEZ en contra del ciudadano EDWIN ADONIS CAMACHO GALVIZ y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.893
JAM/NR/PC.-