REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 14.901
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: sociedad de comercio CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2605 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de febrero de 2002, bajo el Nº 55, tomo 4-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344 respectivamente
DEMANDADO: SAAB YEERDI MERWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.512
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de junio de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 18 de junio de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado personalmente al demandado.
La parte demandada, el 13 de agosto de 2015 presenta escrito de contestación a la demanda.
El 22 de septiembre de 2015, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 7 de octubre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia el 15 de diciembre de 2015 declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 19 de enero de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones mediante auto del 9 de marzo de 2016.
El 25 de marzo de 2016, ambas partes presentan escritos de informes, siendo que la demandante se adhiere a la apelación ejercida por la demandada.
En fecha 23 de mayo de 2016, la demandante presenta escrito de observaciones.
El 2 de agosto de 2016, se inhibe el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 17 de octubre de 2016, por lo que el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte actora alega que desde el año 1992 ha mantenido una relación arrendaticia con el demandado, con ocasión a un inmueble constituido por un local comercial Nº 99-142 ubicado en el centro Doumet, avenida Urdaneta de Valencia, estado Carabobo, durante la cual han figurado tanto como arrendador como arrendatario diversas personas naturales, pero siempre lo ha ocupado el arrendatario primigenio, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de doce mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 12.250,00), por lo que le corresponde al arrendatario una prórroga legal de tres años.
Asegura que el día 30 de mayo de 2011 sin que las partes hubieren convenido la continuación de la relación contractual, nació el lapso de la prórroga legal, la cual el arrendatario ha disfrutado desde el día 1 de junio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la cual ha debido hacer entrega del inmueble.
Señala que en fecha 15 de abril de 2011 se le notificó mediante cartel publicado en prensa la voluntad de no prorrogar el contrato e igualmente afirma que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2014, cuyo día 30 debía hacer entrega del inmueble, lo cual no realizó negándose a cumplir con el contrato y ha procedido a realizar unas supuestas consignaciones de cánones de arredramiento, que niegan se les adeude, ya que el contrato finalizó el 30 de mayo de 2011 y la prórroga legal venció igualmente el 30 de mayo de 2014, por lo que a partir de esa fecha el arrendatario no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento por encontrarse la relación arrendaticia terminada y le correspondiente era hacer entrega del inmueble lo cual no cumplió.
Por lo expuesto, demanda para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en desalojar el inmueble arrendado, entregarlo en perfectas condiciones, libre de personas y cosas, solvente en servicios públicos y en que se le pague por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de fecha 19 de agosto de 2010 por el uso del inmueble y la falta de disponibilidad del mismo por su parte, la cantidad de doce mil doscientos cincuenta bolívares mensuales, desde el mes de junio de 2014 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, cantidad equivalente al monto mínimo de los cánones de arrendamiento que hubiere percibido en caso de haber podido disponer del inmueble desde el incumplimiento del arrendatario. Solicita la indexación de las cantidades reclamadas por concepto de daños y perjuicios.
Fundamenta su pretensión en el artículo 40 literal “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Estima la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada solicita se declare inadmisible la demanda por cuanto no cumple con lo establecido en el ordenamiento jurídico. Al efecto, alega que en fecha 30 de mayo de 2011 suscribieron el último contrato escrito y fue solo en fecha 18 de junio de 2015 que intentan la medida de desalojo, transcurriendo un tiempo de cuatro años y un mes, por lo que se dejó en posesión de la cosa arrendada, quedando presumida la renovación del contrato y la misma sería regida como contratos sin determinación de tiempo, como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.614 ejusdem, por cuanto el arrendador no realizó oposición de forma alguna que persuadiera o dejara ver de forma expresa que estuviese incursa en algún error, por lo que el arrendatario nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones que se derivan de la relación arrendataria.
Señala que pueden ocurrir varias situaciones que por acción u omisión de una de las partes o de ambas, el contrato se convierte a tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal.
Que el demandante a pesar de haber sido notificado de las consignaciones arrendaticias no hizo oposición ni recurrió ante la instancia correspondiente para solicitar la desocupación del inmueble arrendado objeto de litigio, sino que esa iniciativa se toma once meses después de haber sido notificado, por lo que su omisión y falta de iniciativa hace ver que los cuatro años anteriores no corresponden al tiempo de prórroga legal, sino que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y por ende, procede la tácita reconducción de la relación arrendaticia.
Rechaza la demanda intentada en su contra y niega que se trate de un contrato a tiempo determinado, que se le haya otorgado prórroga legal alguna y finalmente, niega haber causado daño alguno y que es merecedor del derecho preferente para seguir arrendado el inmueble, frente a la oferta de un tercero o bien para la compra del mismo, si esta fuera la intención del propietario.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda, a los folios 8 al 22 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2605 C.A., se constituyó en fecha 1 de febrero de 2000 y que el 2 de septiembre de 2014 fue elegido como miembro de la junta directiva el ciudadano SAVERIO VOLONINO.
Produjo insertos a los folios 23 al 37 del expediente, originales de instrumentos privados suscritos por el demandado que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ERCOLE VOLONINO arrendó al demandado un local comercial Nº 99-14 ubicado en el centro Doumet, avenida Urdaneta de Valencia, estado Carabobo, en fechas 1 de julio de 1992, 1 de julio de 1994, 1 de julio de 1995, 1 de julio de 1996, 1 de julio de 1997, 1 de julio de 1998, 1 de julio de 1999 y 25 de junio de 2000.
A los folios 38 al 41 produjo original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2001, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana IRENE VOLONINO actuando como apoderada del ciudadano ERCOLE VOLONINO, celebró con el demandado “contrato de prórroga legal arrendaticia” sobre el local comercial Nº 99-14 ubicado en el centro Doumet, avenida Urdaneta de Valencia, estado Carabobo.
Produjo insertos a los folios 42 al 53 del expediente, originales de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fechas 3 de septiembre de 2004 y 9 de noviembre de 2005, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante celebró con el ciudadano KAMAL JAMIL ABOU ORM contrato de arrendamiento sobre el local comercial Nº 99-14 ubicado en el centro Doumet, avenida Urdaneta de Valencia, estado Carabobo y en ambos contratos el demandado se constituyó en fiador de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
A los folios 54 al 57 produjo original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo en fecha 6 de octubre de 2006 al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante celebró con el ciudadano KAMAL JAMIL ABOU ORM contrato de arrendamiento sobre el local comercial Nº 99-14 ubicado en el centro Doumet, avenida Urdaneta de Valencia, estado Carabobo y en el referido contrato el demandado se constituyó en fiador de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Produjo insertos a los folios 58 al 73 del expediente, originales de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo en fechas 7 de febrero de 2008, 1 de abril de 2009, 11 de septiembre de 2009 y 19 de agosto de 2010, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante celebró con el demandado cuatro contratos de arrendamiento sobre el local comercial Nº 99-14 ubicado en el centro Doumet, avenida Urdaneta de Valencia, estado Carabobo.
En el lapso probatorio, la demandante por un capítulo primero promueve la prueba de informes a ser rendida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta prueba fue admitida por auto del 7 de octubre de 2015, librándose el correspondiente oficio.
A los folios 180 al 248 del expediente, consta la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo informando que en ese juzgado cursa expediente de consignaciones Nº 2.034 en el cual aparece como consignatario el ciudadano SAAB YEERDI MERWAN y como beneficiario la sociedad de comercio CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2605 C.A. y que la beneficiaria hasta ese momento no había retirado cantidad de dinero alguno.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado de autos produjo junto al escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 89 al 158 del expediente, copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2.034 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado ciudadano SAAB YEERDI MERWAN consignó a favor de la demandante sociedad de comercio CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2605 C.A. el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2014 hasta agosto de 2015.
En el lapso probatorio, el demandado ratifica las pruebas producidas con la contestación de la demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el demandado produjo copia fotostática simple de instrumentos protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 17 de noviembre de 2003, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue vendido a la demandante en la referida fecha.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El quid del presente asunto, se resume a determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuya existencia quedó plenamente demostrada en los autos con las pruebas instrumentales aportadas por la parte demandante, siendo que la accionante sostiene que la prórroga legal de tres años que correspondía culminó el 30 de mayo de 2014, mientras que la accionada afirma que el contrato es a tiempo indeterminado.
De las pruebas instrumentales consistentes en los contratos de arrendamientos que fueron acompañados al libelo de demanda, se puede apreciar que se celebró un primer contrato en fecha 1 de julio de 1992 entre el ciudadano ERCOLE VOLONINO y el demandado, ciudadano SAAB YEERDI MERWAN, siendo que el último contrato celebrado entre estas dos personas naturales fue autenticado el 10 de septiembre de 2001.
Resalta que en el contrato de fecha 10 de septiembre de 2001, las partes regularon su relación durante la prórroga legal arrendaticia, la cual vencía el 30 de junio de 2004.
Posteriormente, fueron celebrados tres contratos de arrendamiento entre la demandante, sociedad de comercio CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2605 C.A. y un ciudadano de nombre KAMAL JAMIL ABOU ORM, los cuales fueron celebrados el 3 de septiembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 6 de octubre de 2006.
Al efecto, conviene traer a colación el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual establece:
“El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.”
En el caso de marras, quedó demostrado que durante la relación arrendaticia (17 de noviembre de 2003) el inmueble arrendado fue vendido a la demandante y la relación arrendaticia se inició teniendo como arrendador al ciudadano ERCOLE VOLONINO y luego a la sociedad de comercio CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2605 C.A., resultando concluyente conforme a la norma trascrita que esa circunstancia no modificaba ni derogaba la relación arrendaticia.
Sin embargo, también quedó demostrado que entre el 3 de septiembre de 2004 y 6 de octubre de 2006 fueron celebrados tres contratos de arrendamiento con otro arrendatario, que lo fue el ciudadano KAMAL JAMIL ABOU ORM, distinto al hoy demandado, contratos que fueron celebrados luego de que se reconoció que se otorgó la prórroga legal al ciudadano SAAB YEERDI MERWAN en el contrato autenticado el 10 de septiembre de 2001.
No puede olvidarse, que en materia inquilinaria la autonomía de la voluntad de las partes está sometida a ciertas limitaciones, ya que los derechos consagrados en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial son de carácter irrenunciable, así como también son de orden público las normas que regulan la prórroga legal y la tácita reconducción, debiendo declararse la misma aún cuando las partes convengan en algo contrario.
De lo expuesto, queda como corolario que el arrendatario disfrutó de la prórroga legal correspondiente a la relación arrendaticia que se inició en el año 1992 y que la relación arrendaticia cuya finalización se pretende sea declarada en el presente juicio, entre la sociedad de comercio CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2605 C.A. y el ciudadano SAAB YEERDI MERWAN, se inició el 7 de febrero de 2008, siendo celebrados entre las partes cuatro contratos de arrendamientos, el último de ellos de fecha 19 de agosto de 2010. En este último contrato, se estableció un término fijo de un año que culminó el 30 de mayo de 2011, por consiguiente, la relación arrendaticia cuya finalización se pretende sea declarada, tuvo una duración de tres años, tres meses y 23 días y por ende, correspondía al arrendatario una prórroga legal de un año, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, venciendo la misma el 30 de mayo de 2012.
En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias, a saber:
1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, este sentenciador verifica que conforme a la cláusula tercera del último contrato celebrado en fecha 19 de agosto de 2010, las partes pactaron el término de un (1) año, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, la prórroga legal era de un año, habida cuenta que la relación arrendaticia cuya finalización se pretende sea declarada, tuvo una duración de tres años, tres meses y 23 días, venciéndose en consecuencia la prórroga legal el 30 de mayo de 2012, ocupando el inmueble el demandado después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prórroga legal, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito, vale decir, que el inquilino continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en que a la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término o la prórroga legal no se oponga el arrendador, siendo que el demandante en el libelo afirma que el arrendatario le pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2014, de lo que se puede inferir que el arrendador recibió el pago del canon de arrendamiento después de vencida la prórroga legal lo que tuvo lugar en mayo de 2012, razones suficientes para concluir que en el caso sub iudice operó la tácita reconducción, deviniendo el contrato de arrendamiento en uno sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, lo que determina que resulta improcedente demandar el cumplimiento por vencimiento del término, por lo que la pretensión de desalojo debe ser desestimada y el recurso de apelación interpuesto por el demandado debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se observa que el demandante en la oportunidad de presentar informes en este Tribunal Superior, se adhiere a la apelación ejercida por la demandada, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de los daños y perjuicios.
Ciertamente, la demandante pretende en su libelo se le pague por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de fecha 19 de agosto de 2010 por el uso del inmueble y la falta de disponibilidad del mismo por su parte, la cantidad de doce mil doscientos cincuenta bolívares mensuales, desde el mes de junio de 2014 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, cantidad equivalente al monto mínimo de los cánones de arrendamiento que hubiere percibido en caso de haber podido disponer del inmueble desde el incumplimiento del arrendatario.
Los daños demandados tienen como premisa que el arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado el 30 de mayo de 2014, ya que en palabras del demandante correspondían al arrendatario tres años de prórroga legal.
No obstante, en el decurso de esta sentencia se estableció que le correspondía al arrendatario una prórroga legal de un año, que finalizó el 30 de mayo de 2012, quedando el inquilino en posesión del inmueble y recibiendo el arrendador el pago del canon de arrendamiento, por lo que operó la tácita reconducción y el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, resultando concluyente que no era obligación del arrendatario entregar el inmueble en mayo de 2014 y no hubo el incumplimiento del contrato alegado por la demandante, lo que determina que la pretensión de daños y perjuicios no puede prosperar y en consecuencia, la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano SAAB YEERDI MERWAN; SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión formulada por la parte demandante, sociedad de comercio CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2605 C.A. a la apelación interpuesta por la parte demandada; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SIN LUGAR la demanda de desalojo e indemnización de daños y perjuicios
interpuesta por la sociedad de comercio CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2605 C.A., en contra del ciudadano SAAB YEERDI MERWAN.
Se condena en costas procesales a la parte demandante al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.901
JAMP/NRR/RS.-
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