REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.872
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTE: EDDY COROMOTO QUEVEDO DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.228
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE QUEVEDO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.904.651



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 7 de octubre de 2016, ambas partes consignaron escritos de informes ante esta alzada y el 19 y 20 de octubre de 2016, presentaron escritos de observaciones.
Por auto del 21 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.

Ciertamente, la decisión recurrida niega la admisión de la prueba de cotejo trascribiendo un extracto del escrito de contestación a la demanda y unos artículo del Código de Procedimiento Civil, pero no existe argumento alguno que sustente la decisión recurrida, vale decir, no indica la sentencia del Juzgado de Municipio si la inadmisibilidad de la prueba es por impertinente, ilegal o por extemporánea, o por estar mal promovida.

De las actas procesales se desprende que la parte actora pretende el reconocimiento en su contenido y firma de unas instrumentales que acompaña al libelo, siendo que la demandada en su contestación afirma no haber firmado los documentos y expresamente señala que “desconozco el Contenido y Firma de los documentos presentados en su totalidad.”

Al efecto, conviene advertir que conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, caso en el cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Pues bien, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, contemplan:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.”

Como se aprecia, negada la firma por la parte a quien se le produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, toca a la parte que produjo el instrumento cuestionado, probar su autenticidad pudiendo hacerlo mediante la prueba de cotejo.

En el caso de marras, la parte demandante promovió la prueba de cotejo una vez que la demandada desconoció expresamente los documentos acompañados al libelo, siendo esta una de las pruebas concebidas por el legislador para demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos, siendo que al ser promovida la prueba se indicaron los documentos indubitados como lo exige el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no percibe esta alzada ninguna causa para declarar inadmisible la prueba promovida y como quiera que en nuestro sistema procesal impera el principio de libertad probatoria, habida cuenta que las pruebas constituyen los medios a través de los cuales las partes incorporan la verdad al proceso, por lo que están estrechamente vinculados con el derecho a la defensa, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana EDDY COROMOTO QUEVEDO DE JARAMILLO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.872
JMP/NRR/RS.-