REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE: N° 14.935

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: CARLOS FELIPE ALVIZU, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.008

RECUSADA: abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



En fecha 2 de noviembre de 2016, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 14 de noviembre de 2016, el recusante promueve pruebas y sobre su admisión se pronunció este Tribunal Superior por auto del 16 del mismo mes y año.

Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en diligencia de fecha 4 de julio de
2016, en los siguientes términos:

“Conforme a lo previsto en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Ciudadana JUEZ, ABOGADA ODALIS (PARADA) CONTRERAS y se abstenga de seguir conociendo de esta causa, por haber emitido opinión desfavorable anticipada sobre el fondo del juicio, así como observar, reiteradamente una conducta parcializada a favor de los invasores despojadores, denotando animadversión a mi persona y derechos.”


II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO


La Jueza recusada rinde informe el 11 de julio de 2016 donde expresa lo siguiente:

“En la presente recusación el recusante NO ALEGA HECHOS QUE PONGAN EN PELIGRO MI IMPARCIALIDAD, en condición de Juez Provisoria de este Despacho, a fin de demostrar que existe efectivamente el interés o amistad con algún interviniente en el juicio.
Además, cuando el Juez actúa dentro de los parámetros de respeto, probidad y ética, como en mi caso personal, resulta difícil fijarse en un caso en particular, conducta esta que someto a cualquier investigación, ante cualquiera que quiera hurgar sobre la misma, por lo que, mal puedo, tener interés y/o manifestar imparcialidad por alguien.
De modo pues que, siendo falsa, tendenciosa e infundada las causales de recusación alegadas, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA y la misma sea declarada criminosa, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 14 de noviembre de 2016, el recusante promueve la prueba de informes que fue declarada inadmisible por impertinente por auto del 16 del mismo mes y año.

Asimismo, el recusante promueve a los folios 11 al 17 sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2015, en el expediente 14.493, en donde se declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el querellante ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en donde la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena su continuación después de vencido el lapso de tres días de despacho a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la presente querella interdictal restitutoria; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admita la presente querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU.”

Del texto de la referida sentencia no se desprende en forma alguna que la jueza recusada haya adelantado opinión desfavorable sobre lo principal del pleito, habida cuenta que las decisiones recurridas en esa oportunidad versaron sobre un abocamiento y la admisión de la querrella interdictal, menos aún pudiera inferirse de la sentencia bajo análisis que la jueza recusada sienta animadversión por el recusante.

A los folios 18 al 25, promovió diligencias y escritos presentados por el propio recusante tanto en el Tribunal de Primera Instancia como en este Tribunal Superior. Siendo escritos que emanan de la propia parte que recusa, mal puede extraerse de los mismos el supuesto adelanto de opinión de la jueza o la animadversión que se le imputa, habida cuenta que las opiniones que contienen los mismos no emanan de la recusada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recusante le imputa a la Jueza de Primera Instancia haber adelantado opinión desfavorable anticipada sobre el fondo del juicio, así como observar, reiteradamente una conducta parcializada a favor de los invasores despojadores, denotando animadversión a su persona.

El recusante no especifica en que consistió el supuesto adelanto de opinión, vale decir, no indica si la opinión se manifestó a viva voz o por escrito, ni en qué momento y lugar se produjo el denunciado prejuzgamiento, así como tampoco indica cuales hechos le hacen afirmar que la jueza recusada mantiene una conducta parcializada y siente animadversión por su persona, sino que hace un argumento genérico sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y huelga decir, que esa omisión no puede ser suplida so pena de vulnerar el principio dispositivo consagrado e el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados.


El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 15º y 18º, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

La funcionaria judicial recusada, negó por falsa, tendenciosa e infundada las causales de recusación invocadas, por lo que era carga del recusante demostrar los hechos alegados, sin que exista en las actas procesales prueba alguna que demuestre que la Jueza haya emitido opinión desfavorable anticipada sobre el fondo del juicio, así como tampoco existen pruebas que demuestren una conducta parcializada a favor de alguna de las partes y menos aún, prueba de que sienta animadversión por el recusante, resultando concluyente que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.





VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en contra de la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO































Exp. Nº 14.935
JAMP/NRR/YA.-