REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.797
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ROSA LINEROS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.252
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.290


El 10 de mayo de 2016, se le dio entrada al presente expediente y se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte interesada consigne copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.

En fecha 3 de noviembre de 2016, compareció la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, ciudadana ROSA LINEROS VEGA y presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de hecho interpuesto.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ROSA LINEROS VEGA, en contra del auto dictado en fecha 4 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2016.

El 10 de mayo de 2016, compareció ante esta alzada la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, ciudadana ROSA LINEROS VEGA y presentó diligencia mediante la cual declaró desistir del recurso de hecho, en los siguientes términos:

“Desisto del Recurso de hecho a que se refieren las presentes actuaciones habida cuenta que el Juzgado Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en el expediente 10456, declarando Inadmisible la demanda.”

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la ciudadana ROSA LINEROS VEGA otorgó poder a la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, observándose que le fue otorgada en forma expresa facultad para desistir, por lo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de hecho interpuesto, ya que el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación de la presente incidencia en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho formulado por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, ciudadana ROSA LINEROS VEGA, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA en esta instancia.

Se condena en costas procesales a la recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 14.797
JAM/NRR/AR.-