REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.890
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARÍA OLGA LIZARAZO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.339.004, actuando en representación del ciudadano VICENTE CUERVO HOLGUIN, colombiano, mayor de edad, pasaporte Nº AP529014,
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO DIEGUEZ RIOBOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.512



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 14 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Se observa que la solicitante MARIA OLGA LIZARAZO FIGUEROA, no es abogado, por lo que mal puede ella misma ejercer los derechos de representado, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Y en virtud de de la exigencia que hace el Legislador en cuanto a que debe ser presentada personalmente o mediante apoderado por ser un derecho inherente a la persona de quién se trate, reservado expresamente por la ley por ser de naturaleza voluntaria, siendo que la acción debe ser ejercida por sus herederos legítimos, es por lo que este Juzgado en consecuencia declara INADMISIBLE la demanda de CUNPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRNDAMIENTO, al ser tal pretensión contraria a la ley, Y así se decide.-”

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.

Abona este criterio, sentencia Nº RI-00740 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27de julio de 2004, Expediente Nº 03-1150 en donde se estableció:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos

judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>.”


Como se aprecia, la falta de capacidad de postulación de las personas que no son abogados para ejercer poderes en juicio, no la subsana el hecho de que esté asistida por un profesional del derecho.

En el presente caso, no consta que la ciudadana MARÍA OLGA LIZARAZO FIGUEROA, quien actúa como apoderada del ciudadano VICENTE CUERVO HOLGUIN sea abogada, por lo que su actuación resulta ineficaz y el hecho de estar asistida por el abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, no puede convalidar su incapacidad de postulación, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación sea desestimado y confirmada la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA OLGA LIZARAZO FIGUEROA, quien se atribuye la representación del ciudadano VICENTE CUERVO HOLGUIN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara INADMISIBLE la demanda.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.890
JAMP/NRR/RS.-