REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de noviembre de 2016
206º y 157°


EXPEDIENTE Nº: 14.889
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL
DEMANDANTE: ROSA ALMINIA HIDALGO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.443.072
DEMANDADOS: CÉSAR ALEJANDRO MOLINA SÁNCHEZ y LUÍS RAFAEL NADIEL ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.158.622 y V-8.671.687 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 14 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“1. En el auto de admisión se indico la citación del co-demandado, el ciudadano LUIS RAFAL NADIEL ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.671.687.
2. En el auto de admisión a un co-demandado que no tiene nada que ver en el presente juicio, el ciudadano MARCELO ANTONIO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.054.555.
…OMISSIS…
Por tales consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SE ANULA el auto de admisión de la reforma del libelo de fecha 27/10/2015, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a este de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la reforma del libelo. Y ASI SE DECIDE…”

De las actas procesales se desprende, que la parte actora en su libelo demanda a los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MOLINA SÁNCHEZ y MARCELO ANTONIO CABEZA ORELLANA, siendo admitida la demanda por auto del 30 de junio de 2015.

Posteriormente, el demandante reforma la demanda señalando que el propietario del vehículo supuestamente causante del accidente de tránsito, es el ciudadano LUÍS RAFAEL NADIEL ESQUEDA, sin que conste en las actas procesales el auto de admisión de la reforma del libelo de demanda.

En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dicta un auto en donde se difiere la audiencia preliminar por cuanto en el auto de admisión de la reforma del libelo de demanda se colocó que los demandados eran los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MOLINA SÁNCHEZ, LUÍS RAFAEL NADIEL ESQUEDA y MARCELO ANTONIO CABEZA ORELLANA, cuando lo correcto excluir a este último.

Para decidir se observa:

Ciertamente, la finalidad de la reposición de la causa debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de marras, el propio recurrente de apelación en su escrito de alegatos presentado en este Tribunal Superior el 14 de octubre de 2016, afirmó que el co-demandado CÉSAR ALEJANDRO MOLINA SÁNCHEZ no contestó la demanda no obstante haber estado citado personalmente.

Sin embargo, es necesario destacar que conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, de lo que se deduce, que siendo varios los demandados el lapso de contestación no comienza hasta tanto sean citados todos ellos.

Siendo que en el auto de admisión de la reforma del libelo se estableció que el ciudadano MARCELO ANTONIO CABEZA ORELLANA era demandado, a cualesquiera de las partes les era dable asumir que el lapso de emplazamiento no había comenzado por faltar la citación de una de las personas señaladas como demandado, quedando de esta forma vulnerado el equilibrio procesal y la seguridad jurídica que se deba brindar en todo proceso judicial y como quiera que en palabras del propio demandante, el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MOLINA SÁNCHEZ no dio contestación a la demanda, no puede concluirse que el acto procesal alcanzó su finalidad, lo que pone de relieve la utilidad de la reposición y determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ROSA ALMINIA HIDALGO VALERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada fecha 11 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la reforma del libelo, con la consecuente NULIDAD del auto de fecha 27 de octubre de 2015 y todas las actuaciones procesales posteriores.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.889
JAMP/NRR/YA.-