REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.931
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo e integrante del Juzgado Retasador

DEMANDANTES: HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUÍS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.353.279, V-4.229.423, V-6.688.124, V-14.078.620 y V-18.253.029 respectivamente

DEMANDADA: CARMELA VESCE DE CALABRESE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.333




En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 11 de agosto de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en la causa signada con el Nro. 56.670, contentiva de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUÍS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad números V-1.353.279, V-4.229.423, V-6.688.124, V-14.078.620 y V-18.253.029, respectivamente, inscritos en el inpreabogado, bajo los números 2.769, 16.264, 35.290, 122.053 y 133.757, en sus casos, todos de este domicilio, contra la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.074.333, de este domicilio, este Tribunal por Sentencia Definitiva (SENTENCIA DE RETASA/PONENCIA CONJUNTA) dictada en fecha 25 de mayo de del año 2015 DECLARO RETASADOS los Honorarios Profesionales Estimados e Intimados por los abogados Accionantes, dicha decisión que fue recurrida en Amparo por dichos abogados, conociendo el referido recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictando sentencia en fecha 13 de julio de 2.016, mediante la cual declaró
…OMISSIS…
Ahora bien, quien suscribe considera que EMITIÓ OPINIÓN en la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo del año 2.015, mediante la cual se declararon RETASADOS los Honorarios Profesionales Estimados e Intimados por los abogados Intimantes en el presente procedimiento la demanda.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 15, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. En adición a lo expuesto, este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Retasador Colegiado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el juicio de estimación e intimación de honorarios que siguen los accionantes en amparo en contra de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2016, expediente Nº 14.657 en donde se declaró, a saber:

“PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Retasador Colegiado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el juicio de estimación e intimación de honorarios que siguen los hoy accionantes en amparo en contra de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Retasador Colegiado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, integrado por los abogados ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, JOSÉ ELIAS PINTO Y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, a dictar nueva decisión en donde se limiten a establecer el valor de las actuaciones que el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 concluyó que daban derecho a cobrar honorarios a los abogados accionantes en amparo, sin poder excluir o incluir ninguna otra actuación.”

Sin embargo, no debe olvidarse que la decisión anulada fue dictada por un tribunal de retasa en un juicio de intimación de honorarios, vale decir, es una decisión que no contiene criterio jurídico alguno.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 2661 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2002, que contempla:
“Las desavenencias con los cuantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0959 del 27 de agosto de 2004, señaló:

“la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional”

Como se aprecia, la decisión anulada en sede constitucional y que la inhibida invoca para sustentar el prejuzgamiento, no es una decisión que contenga criterios jurídicos, ni que juzgue sobre hechos o derecho, lo que nos conduce a la conclusión que no afecta su capacidad subjetiva, siendo por consiguiente irremediable desestimar la inhibición propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo e integrante del Juzgado Retasador.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



























EXP. Nº 14.931
JAMP/NRR/YA.-