REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.920
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: NÉSTOR ASDRUBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.810

DEMANDADA: SUSANA MARIA POLANCO CUMARE, no identificada en autos



En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 21 de septiembre de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

”El día de hoy, miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2.016, aproximadamente a las diez de la mañana se presentó por ante la Secretaría de este Tribunal, en la oportunidad que como Juez de este Despacho estaba firmando los expedientes, el ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.727.810, y en presencia de la Secretaria del Tribunal abogada SIDIA GUDIÑO, mientras me encontraba leyendo para proceder a la firma de los expedientes, el referido ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, luego de interrumpir de forma la faena de firma de este Juzgador, procedió a preguntarme que si podía reunirse conmigo fuera de la sede del Tribunal, ante esta circunstancia respondí inmediatamente de forma categórica que , y que bajo ninguna circunstancia me reuniría con dicho ciudadano. Luego, el referido ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, trajo ante este Juzgador el expediente distinguido con el N° 55.483, contentivo de la demanda que tiene incoada contra la ciudadana SUSANA MARIA POLANCO CUMARE, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2016, y procedió a cuestionar la decisión tomada por este Juzgador, de donde de sus palabras destacó que dijo , ante ello este juzgador le indicó que tenia el recurso de apelación si no se encontraba conforme con la sentencia, ya que el expresado fallo había ordenado su notificación, ante lo cual respondió que había elegido hacer uso de , finalmente al momento de marcharse del tribunal, procedió a despedirse gritando a viva voz
…OMISSIS…
Por consiguiente, con los calificativos injuriosos y ofensivos empleados por el ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, contra este Juzgador, y por cuanto está en el deber de garantizar la transparencia e imparcialidad en todo juicio, a inhibirse, como en efecto se inhibe en la presente causa, con fundamento en el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

20.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el 21 de septiembre de 2016 el ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, formuló las expresiones a que se contrae el acta de inhibición, sin embargo, esta alzada no considera que las mismas constituyan una amenaza o injurias graves, tomando en consideración que la labor del juzgador se desenvuelve en un medio que en ocasiones es conflictivo, lo que nos impone la obligación de no ser permeables y elevar nuestro nivel de susceptibilidad, para evitar que cualquier disconformidad que manifiesten las partes con nuestras decisiones la asumamos como un insulto o amenaza que afecte nuestra competencia subjetiva.

El Juez de Primera Instancia, propone como subsidiaria su inhibición conforme al criterio de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, el cual es del tenor siguiente, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

El inhibido no manifestó que los hechos narrados afectaren su imparcialidad u objetividad, elementos indispensables para una recta y sana administración de justicia, resultando concluyente que la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, no se vio afectada en el presente caso y como quiera que no percibió este juzgador que los dichos del ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, constituyan amenazas o injurias graves es irremediable concluir que la inhibición planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.920
JAMP/NRR/YA.-