REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE: 14.722
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: ASDRÚBAL RAFAEL RODRÍGUEZ DE LA ROSA y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.774.805 y V-15.495.490 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ARIYURI LÓPEZ AULAR y ANA GABRIELA HERNÁNDEZ LIRA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.203 y 125.270 respectivamente
DEMANDADO: EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.185
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YENNIFER DEL CARMEN ARAUJO LIZARAZO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.853

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 9 de julio de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 16 de julio de 2013.

En fecha 23 de julio de 2013 la parte actora reforma el libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 30 de julio del mismo año.

En fecha 10 de octubre de 2013, la parte actora reforma nuevamente el libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de octubre del mismo año.

El 4 de febrero de 2014, compareció la abogada MARIA ANTONIA ABRAHAM, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue contradicha en fecha 6 de febrero de 2014 por la parte actora.

En sentencia interlocutoria del 27 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia consideró no citado al accionado por cuanto la apoderada no tenía facultad expresa para darse por citada.

En fecha 14 de julio de 2014, la apoderada judicial del demandado consignó instrumento poder que acredita la representación que ejerce y el 13 de agosto de 2014 presentó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue contradicha en fecha 14 de agosto de 2014 por la parte actora.

Por auto del 17 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia no obstante que la cuestión previa se opuso conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda tratándose de un juicio ordinario, ordenó abrir una articulación probatoria.
La parte demandada promovió pruebas en la incidencia, pronunciándose el a quo sobre su admisión el 24 de noviembre de 2014 y el 5 de diciembre del mismo año, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Contra la referida decisión, la accionada ejerció recurso de apelación que fue declarado inadmisible por auto del 22 de enero de 2015.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 21 de abril de 2015.

El 9 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación siendo admitido en ambos efectos por auto del 1 de diciembre de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que las partes presenten los informes y sus observaciones.

La parte demandada, presenta escrito de informes ante este Tribunal Superior el 15 de marzo de 2016.

Por auto de fecha 4 de abril de 2016 se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 6 de junio de 2016.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
PRELIMINAR


Antes de entrar a conocer del mérito mérito del presente asunto, es menester advertir que las causas de inadmisibilidad de la demanda son de orden público y por ende, deben ser analizadas aun de oficio al pronunciarse el fallo definitivo.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, expediente Nº 99-747, dispuso lo que sigue, a saber:

“…la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada.
Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella…”

En el caso de marras, se pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2012, el cual tiene por objeto un apartamento identificado con el Nº 3-B, situado en el piso 3 del edificio Residencias Titania, ubicado en la urbanización Las Palmas (final de las 4 avenidas) vialidad de servicio, parcela Nº 4, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, que tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77 mts²) y consta de los siguientes linderos: NORTE: en parte con pasillo de circulación, vacío y escaleras; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 3-A y OESTE: en partes con escaleras y con el apartamento 3-C, le corresponden dos puestos de estacionamiento identificados con
los Nros. 58 y 59 y un maletero signado con la
nomenclatura M-43, y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,41%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.

Señalan expresamente los demandantes en sus dos escritos de reforma del libelo de demanda presentados en fechas 23 de julio y 10 de octubre de 2013, lo siguiente:

“solicito que la citación del demandado EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, sea practicada en el inmueble objeto de la opción de compraventa visto que este ciudadano ocupa el apartamento en estos momentos y lo habita”


De los expuesto, queda de relieve que estamos en presencia de una pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, que está siendo ocupado por el demandado y que eventualmente podría comportar la pérdida de la posesión, habida cuenta que el cumplimiento del contrato llevaría implícita la entrega del apartamento objeto del contrato. No puede olvidarse, que conforme a los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, es obligación del vendedor hacer la tradición de la cosa, la cual se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

En este sentido, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la referida norma en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-0712, en los siguientes términos:

“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”


Del criterio jurisprudencial trascrito, se puede inferir que aquellos juicios que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que pudieran conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, la suspensión tendrá lugar en fase de ejecución sea voluntaria o forzosa, conforme lo prevé el artículo 12 del referido Decreto Ley. Si por el contrario, para el momento de su entrada en vigencia el juicio no se ha iniciado, el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda es una condición de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 ejusdem.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue publicado en la Gaceta Oficial de la Repúblico Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 y la presente demanda se interpuso el 9 de julio de 2013, vale decir, el procedimiento comenzó estando en vigencia el Decreto Ley in comento y el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito en fecha 17 de diciembre de 2012, encontrándose en vigencia el mismo, resultando concluyente que previo al ejercicio de la acción judicial debió tramitarse el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de julio de 2016 en el expediente Nº AA20-C-2015-000701, en donde se dejó sentado el siguiente criterio:

Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.
…OMISSIS…
la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.”

La propia parte demandante en las reformas que hace al libelo afirma que en el inmueble habita el demandado y que el mismo le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo que descarta que la tenencia del inmueble sea ilícita y como quiera que se trata de un inmueble destinado a vivienda y la eventual procedencia de la pretensión comporta la pérdida de la posesión, habida cuenta que no consta en los autos que se haya agotado el antejuicio administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, siendo esta una condición de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es irremediable concluir que la demanda es inadmisible, lo que acarrea la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de julio de 2013 y la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.




III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL RODRÍGUEZ DE LA ROSA y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA en contra del ciudadano EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, lo que acarrea LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de julio de 2013 y la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a


los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.722
JAMP/NRR.-