REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, siete (7) de Noviembre de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 15.720


PARTE ACCIONANTE: CARLOS ARMANDO MORILLO SANCHEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: ABG. CARMEN TERESA MORILLO PEREZ y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, IPSA Nros. 212.648 y 169.483.

PARTE ACCIONADA: ESTADO COJEDES.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: TACHA INCIDENTAL.


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19 de septiembre de 2016, abrió el presente cuaderno separado de la pieza principal a fin de sustanciar y decidir la formalización de tacha presentada por los ciudadanos AILID CAROLINA BARRIOS y LUIS ENRIQUE MARTINO GUERRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.970.710 y V-12.768.367, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.351 y 172.980, en su condición de Apoderados Judiciales del ESTADO COJEDES de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, relativa al informe del accidente de tránsito que riela del folio 12 al 16 del expediente principal, consignado por el querellante, asistido de las abogadas MORILLO PEREZ y CANDY COROMOTO SALDEÑO LORETO, Inpreabogado bajo los Nros. 212.648 y 169.483, efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la tacha incidental, Ahora bien, los ciudadanos AILID CAROLINA BARRIOS y LUIS ENRIQUE MARTINO GUERRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.970.710 y V-12.768.367, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.351 y 172.980, al formalizar la tacha propuesta fundamentaron sus alegatos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que la tacha de un documento público se puede intentar por medio de una acción principal o por vía incidental, constatándose que en el caso bajo estudio la tacha del informe efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, que cursa a los folios 12 al 16, ambos inclusive, de la pieza principal en la presente causa. Siendo así, evidencia quien aquí juzga que la parte demandada (parte tachante), se limitó a promover escrito de la tacha, así como escrito de formalización de la tacha de falsedad, sin aportar las pruebas suficientes para demostrar que los alegatos expuestos para sustentar que la tacha del documento, fuesen ciertos y tuviesen asidero legal y jurídico.
En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial De La Región Los Andes, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013) a través de la cual sostiene el criterio de la sentencia Nº 2976, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2002, caso: empresas mercantil “Multicrédito Sociedad Anónima”, en la que expresó lo siguiente:

“…Omissis… Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume…”.

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal pasa a decidir la tacha de falsedad incidental, propuesta por la parte demandada, respecto de los documentos, hace las consideraciones siguientes:
La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte. En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el artículo 438 del Código de procedimiento Civil que:

Art. 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En el caso de especie, observa el Tribunal en primer lugar que, la tacha de falsedad incidental del documento cursante a los folios 12 al 16 del cuaderno principal, la propuso la parte demandada. En segundo lugar, la parte demandada tachante del documento, manifiesta que, “…no existe una apreciación cierta de los hechos, que se pueda presumir la narración de los hechos explanados por el actor ya que según versiones emitidas por el funcionario no aporta nada al proceso y no existe una especificación de lo que pudo observar al momento de su presencia en el sitio del siniestro…” (Vuelto del folio ocho (08) del cuaderno de tacha, del escrito de formalización de la tacha de falsedad del documento). La parte demandada fundamenta la tacha de falsedad del documento señalado, en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, mas no lo fundamenta con lo contemplado en el artículo 1.380 del Código Civil como causal de tacha de falsedad, el cual señala;

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal lo redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el tachante no observó el imperativo contenido en el artículo 438 del Código de procedimiento Civil. El cual dispone:

Art. 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

En conformidad con el articulado, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil”.
Conforme a la norma, el procedimiento de tacha incidental está previsto de manera expresa en los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil; es decir que dicho Código señala la forma como debe realizarse el procedimiento de tacha de instrumentos y por consiguiente, el Juez tiene que cumplir con la forma procedimental ordenada en el mencionado texto legal.
La tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto de derecho material – art. 1.380 del Código Civil, como de derecho procesal – artículos 438 al 442 del Código de procedimiento Civil.
Es necesario precisar que, según la más autorizada doctrina jurídica y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la tacha no es el único medio para enervar la eficacia de un instrumento público, pues existen otros medios de impugnación, distintos a la tacha para demostrar la falsedad de un documento público; pero, cuando la parte opta o elige la tacha como medio de impugnación de un documento público, tiene la carga procesal de observar de manera estricta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, el tachante confunde el género, en este caso, la impugnación, con la especie, en este caso, la tacha; en otras palabras, entre la impugnación y la tacha existe una relación de género a especie; es decir, no toda impugnación es una tacha, los términos de impugnaciones y tacha, es, precisamente una conjunción disyuntiva que denota distinción entre lo que es impugnación y lo que es tacha. Toda tacha es una impugnación, pero toda impugnación no es una tacha; la tacha como figura procedimental es un medio de impugnación concreto, especifico, determinado y como tal tiene una tramitación procedimental propia.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se verifica que la carga de la prueba corresponde a “quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad”, correspondiendo entonces en la presente incidencia, al formalizante de la tacha incidental, esto es, a la representación del ESTADO COJEDES (parte demandada), probar sus alegatos, y así desvirtuar por cualquier otro medio de prueba el informe efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, y así demostrar en el presente juicio, lo argumentando en cuanto a los hechos; es por lo que en el caso bajo análisis resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar la tacha incidental. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Ahora bien, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la determinación de la veracidad de la anteriormente mencionada solicitud de demanda de contenido patrimonial introducida por el demandante a la Gobernación del Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad propuesta por los ciudadanos AILID CAROLINA BARRIOS y LUIS ENRIQUE MARTINO GUERRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.970.710 y V-12.768.367, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.351 y 172.980, en su condición de Apoderados Judiciales del ESTADO COJEDES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los () días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.720. En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Procurador del Estado Cojedes, a la ciudadana Gobernadora del Estado Cojedes, y al ciudadano Carlos Armando Morillo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-25.591.841, parte demandante o su apoderado judicial, a quienes se le conceden dos (02) días continuos como terminó de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil. Se libran oficios Nros. 2688, 2689, 2690 y despacho de comisión Nº ___________/2691.
La Secretaria,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DVPM/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 07 de noviembre de 2016, siendo las 2:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-35-68.