REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Noviembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente: N° 8.919
PARTE ACCIONANTE: BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.010.792.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2003, por la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 7.010.792, asistida por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.419.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2004, se realizó Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO,contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado Superior, a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
En su libelo de demanda el querellante exhibe:
“En fecha tres (03) De Abril del año 1995, ingrese a prestar servicios como Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrita a la Dirección General de Sociales de la Institución, hasta el día 10 de Junio del año 2003, que fui notificada que había sido retirada del cargo, cuya notificación es de fecha 30 de Mayo de 2003, la mencionada notificación es suscrita por la Gerente de Recursos Humanos y no por el Presidente del Instituto de Viviendas y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo.”
Sostiene el querellante que:
“en los primeros meses del año 2000, comencé a sentirme mal de salud y a padecer diferentes trastornos depresivos. Todo ello debido a la actividad de mi trabajo y a la presión por parte de la Institución, ya que tenía que trabajar muy duro porque el Gobierno Regional se encontraba en campaña política… los diagnostico que resultaron no fueron buenos y tenía que permanecer en reposo, para seguir mi evaluación médica.
En fecha 25 de Junio de 2001, la Dirección de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, en su informe médico, me diagnosticaron lo siguiente: Trastorno Distimico, Episodios de Trastornos Depresivo Mayor y Trastorno de personalidad. Dicho informe suscrito por el médico tratante Dr YEPEZ ACEVEDO JOSE ALFONZO, medico este que certifica la incapacidad,
En fecha 27 de mayo de 2002, El Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Dirección General de Salud. Dirección General de Rehabilitación. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez; en su evaluación Nº 0057-02, determina la descripción de la Incapacidad: Distimico, Episodios de Trastornos Depresivo Mayor y Trastorno de personalidad; y además determina el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo que es el 67%, ambas evaluaciones fueron recibidas por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo en fechas, 03/07/2001 y 28/05/2002.
Continúa sosteniendo el querellante que:
“… los Vicios que acarrea la Nulidad de la Providencia. El artículo 19, ordinal 4 de la lEy Orgánica de procedimientos Administrativo, el cual establece “los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, fui retirad del cargo de una manera arbitraria y con prescindencia total del procedimiento, ya que ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta esta que debe ser la regla general de la actuación de toda administración. Como es muy bien sabido por la administración que el procedimiento a seguir se encuentra consagrado en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía en todo lo concerniente y lo no previsto en la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo y su reglamento, y no fue cumplido al retirarme del cargo
Asimismo, en su demanda el Querellante sostiene que:
“el acto administrativo, según Providencia Administrativa Nº 014 de fecha 30 de Mayo de 2003, el cual fui notificada el día 10 de Junio de 2003, sobre el retiro de mi cargo como Técnico Superior en Trabajo Social, se encuentra viciado, ya que el contexto de la Providencia se encuentra dentro de la notificación es decir que la máxima Autoridad del Instituto, tenía que suscribir la notificación, y no la Gerente de Recursos Humanos, en caso contrario ella debía actuar por delegación pero no lo hizo, ya que no hay constancia expresa que la faculte, como bien lo establece el artículo 18 ord 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
otro punto muy importante es que estando de reposo medico me retiran del cargo que ocupaba en dicha institución, como muy bien la administración lo señala en la Providencia Administrativa violándoseme todos los derechos consagrados en la Carta Magna, Ley de Seguridad Social, Ley Orgánica del Trabajo y la ley del Estatuto de la Función Pública.
El querellante concluye señalando que:
“por todo lo antes expuesto, puedo concluir que el acto administrativo Providencia Administrativa Nº 014 de fecha 30 de Mayo de 2003, emanada del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo en donde se ordena mi retiro del cargo que venía desempeñando es violatoria de los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49,91,93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 de la Ley de Jubilados y Pensionados, en su Capítulo III, De las pensiones de invalidez y de sobrevivientes señala: La pensión de Invalidez se pagara después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inicio el estado de invalidez y durante todo el tiempo que esta subsista. Es el caso, que desde el momento en que fui retirada del cargo, fue violentado dicha norma, y además han dejado de cancelarme la pensión de invalidez… omissis… con base en los fundamentos de hecho señalados y por las razones de derecho, solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro 014 de fecha 30 de Mayo de 2.003, por ser violatoria de las Normas Constitucionales y legales supra transcritas y se ordene mi reincorporación al cargo que ocupaba y que mi situación jurídica infringida dentro de la administración sea resuelta y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi retiro, hasta la fecha de mi definitiva reincorporación, así como los demás beneficios económicos, bonificaciones que se han pagado
Alegatos del Querellado:
La parte recurrida en el escrito de Contestación a la Demanda expone los siguientes argumentos:
“Rechazo y contradigo en todas sus partes, el alegato de la querellante, quien indica en su libelo la inexistencia de procedimiento administrativo y la incompetencia del funcionario que suscribió la notificación del acto administrativo de retiro. Este alegato es rechazado en todas sus partes, en fundamento a que desde el mismo momento en que la querellante consignó la evidencia de su situación administrativa de reposo, la institución procesó dicho status y agregó al expediente, que para cada funcionario lleva la Gerencia de Recursos Humanos de la institución, la documentación presentada por esta y en ningún momento violento sus derechos como funcionario; cancelando puntualmente el pago correspondiente (salario), por tiempo incluso superior a 52 semanas, respetándose rigurosamente el procedimiento administrativo aplicable a esta situación de hecho. Transcurrido el lapso legal de52 semanas en status de reposo, y por cuanto la querellante no había consignado evidencia de la declaratoria de incapacidad, ni reintegro a sus labores se solicitó información a la Caja Regional Carabobo de INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, respecto al estado de salud de la entonces funcionaria, en sui carácter de ente competente para determinar tal situación; solicitud que no fue respondida por dicho ente. Fue solo al ser consignada al expediente por parte de la funcionaria la Forma 14-04 “Solicitud de Prestación de Dinero”, documento que conjuntamente con la Evaluación Nº 0057-02, emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, determina la voluntad del funcionario de tramitar la pensión correspondiente, y determina igualmente el momento a partir del cual, de manera retroactiva, tendrá derecho al cobro de dicha pensión, que procedió la institución a tramitar administrativamente y apegada al procedimiento, el retiro de la funcionario del cargo que ocupaba. Se destaca que el procedimiento en cuestión, fue accionado por la sola voluntad de la funcionaria, quien aquejaba de enfermedad incapacitante, acudió a los órganos competentes para declararla y así fue declarado, determinándose que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo ascendía a 67%... omissis…es por lo antes expuesto, que consideramos los alegatos esgrimidos por la querellante en su libelo, referidos a estas circunstancias de hecho, sin fundamento alguno y evidenteme3nte apartados de la verdad, considerando que no se ha materializado en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causales de nulidad absoluta de los actos administrativos.
Continúa con su exposición el ente querellado alegando que:
“Se rechaza y contradice, absolutamente, el alegato formulado por la querellante en su libelo, en el sentido que el procedimiento aplicable al caso que nos ocupa se encuentra dispuesto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa… omissis…sin embargo, el procedimiento dispuesto en las normas cuyo incumplimiento alega la querellante, es de naturaleza disciplinaria de destitución. El caso que en esta oportunidad se procesa es, absolutamente, de distinta naturaleza que el regulado por las normas alegadas… omissis…el fundamento del acto administrativo de retiro se encuentra en la propia voluntad de la querellante, quien sintiéndose aquejada de enfermedad incapacitante, acciono las vías protectoras de su situación, tramito los reposos médicos correspondientes y finalmente solicitó la prestación en dinero (pensión) que al ser declarada en situación de incapacidad, procede. Así las cosas, no es posible alegar la falta de aplicación del procedimiento dispuesto en las normas citadas ut- supra, dado que las mismas regulan situaciones de hecho absolutamente disimiles a las que fundamenten esta acción.”
Continúa sosteniendo el querellado que:
En cuanto al alegato formulado por la querellante, relacionado con la falta de pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales, dentro de cuales erróneamente, incluye al beneficio laboral de carácter no remunerativo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; debe señalarse en primer término, que la cancelación de la prestación de antigüedad y demás beneficios, no se ha materializado a la fecha, habida consideración que la querellante no ha consignado ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución, la constancia de haber presentado su Declaración Jurada de Patrimonio en cumplimiento al requisito exigido por el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción … omissis…en cuanto al beneficio social de carácter no remunerativo cesta ticket, se destaca que su procedencia está sujeta al cumplimiento de la jornada laboral, tal como lo establece en los artículos 2 y 5, Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
Concluye sus alegatos el ente Querellado exponiendo que:
“Rechazo y contradigo el alegato de la querellante al señalar que al momento de ser retirada del cargo se encontraba de reposo. Es clara la Providencia Administrativa Nº 014 de fecha 30 de Mayo de 2.003, dictada por el órgano competente para ello, a saber, el Presidente de la institución, al señalar que la entonces funcionaria, consignó la documentación para determinar su estado de incapacidad, a saber, Evaluación Nº 0057-02emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez y Forma 14-04”Solicitud de Prestaciones en Dinero “, en virtud de lo cual procedió a dictar el acto administrativo de retiro… omissis… Formuladas las anteriores consideraciones, debemos destacar que la Institución realizo todos los tramites correspondiente a satisfacer el derecho de la querellante de acceder a una prestación en dinero, constituida por la pensión que a los efectos acuerda el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, razón por la que realizado el seguimiento del caso, se tuvo conocimiento que en fecha 1 de Abril de 2003, según oficio Nº 145, las oficinas del Estado Carabobo de dicha Institución, remitieron el caso a las oficinas centrales en al ciudad de Caracas; posteriormente , al consultar la página web del instituto antes identificado se pudo constatar que dicho órgano de información señala a la querellante como beneficiaria de la pensión de invalidez correspondiente, la cual le fue otorgada según Resolución Nº 2004-3145, de fecha 1-02-04 … omissis…solicito del Tribunal la admisión del presente escrito, sea el mismo agregado a los autos y considerado en todo su valor en la definitiva.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 7.010.792, asistida por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.419.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nro 014 de fecha 30 de Mayo de 2003 mediante la cual el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, decidió el retiro de la precitada ciudadana del cargo que ostentaba en dicho Instituto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se contrae sobre la pretendida nulidad de la Providencia Administrativa Nº 014 de fecha 30 de Mayo de 2.003, suscrita por el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
En este sentido, la parte querellante fundamenta su pretensión alegando que: en fecha tres (03) de Abril de 1.995, ingresó a prestar servicio en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo como Técnico Superior en Trabajo Social I.
De igual manera arguye que: para el año 2000 comenzó a padecer diferentes trastornos depresivos, todo ello debido a la actividad del trabajo y la presión por parte de la Institución, los diagnosticos que resultaron no fueron buenos y permaneció en reposo para seguir la evaluación médica, en fecha 27 de mayo de 2002, El Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Dirección General de Salud. Dirección General de Rehabilitación. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez; emite evaluación Nº 0057-02, mediante la cual determina la descripción de la Incapacidad: Distimico, Episodios de Trastornos Depresivo Mayor y Trastorno de personalidad; y además determina el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%.
Luego de haber establecido los antecedentes anteriormente descritos, refiere que: en fecha diez (10) de Junio de 2.003, fue notificada que había sido retirada del cargo y que en cuyo contenido de la referida notificación se hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 014 de fecha 30 de Mayo de 2.003, siendo que dicha Providencia acarrea vicios de nulidad absoluta como lo son la prescindencia total del procedimiento, y la Incompetencia Manifiesta por ser la notificación suscrita por la Gerente de Recursos Humanos y no por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo.
Frente a tales alegaciones, corresponde a este Tribunal Superior analizar la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 014 de fecha 30 de Mayo de 2.003, inserta a los folios 54 y 55 del presente expediente, suscrita por el presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo mediante la cual retira del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, a la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO.
Como punto de inicio, resulta necesario destacar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Conforme a estos poderes, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, debe quien decide verificar la correcta actuación de la Administración al retirar del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrito al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo a la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO.
En el presente caso, se observa que la administración decidió retirar del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrito al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo a la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO, alegando la incapacidad residual para el trabajo en un 67%, según evaluación Nº 0057-02 de fecha 27 de Mayo de 2002, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección General de Salud- Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez recibida por ante el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo en fecha 28 de Mayo de 2002, según consta del sello impreso en la parte inferior derecha de dicha documental (folio 11), todo de conformidad con el articulo 78 numeral 4 de la Ley de Estatuto de la función Pública. “Artículo 78.El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 4.Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley”
En este punto se hace necesario pasar a verificar si para el momento del retiro de la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, dicho Instituto había realizado las gestiones correspondiente y le había otorgado a la precitada funcionaria el beneficio de pensión por invalidez teniendo en cuenta que dicha pensión es un derecho social de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que se encuentran ante la contingencia de una disminución de la capacidad laboral por motivos de salud, consistente la misma en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, las cuales deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador, imprescindible traer a colación, la naturaleza del derecho a la seguridad social, el cual es de orden constitucional, que se encuentra previsto en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, que establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo trascrito ut supra se desprende que el derecho a la seguridad social se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento y de este modo fue expresado en la Exposición de Motivos de nuestra Constitución, la cual señala lo siguiente:
“Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de este Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho, Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia” (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, respecto a los derechos a la salud y a la seguridad social, señala:
“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido, como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.” (Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestra Constitución establece expresamente que la seguridad social es un derecho fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, y agrega nuestro Texto constitucional que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias tales como la enfermedad y la invalidez.
Ahora bien, en referencia a la Pensión de Invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales se ha pronunciado la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 00016, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2009, en los siguientes términos:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”. (Negrillas nuestras).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Para mayor abundamiento, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA Nº 2008-1853 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2008 (CASO: LOURDES COROMOTO DURÁN ANGULO VS. MINISTERIO DE FINANZAS HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)
De lo expuesto anteriormente, quien aquí juzga considera que la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad.
Por su parte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración, siendo que la misma ley, prevé un supuesto distinto en su artículo 14, referido a los funcionarios “sin derecho a jubilación”, subsumiendo en esta norma el derecho a la pensión por incapacidad. En tal sentido, el artículo 14 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.”
El articulo in comento nos establece que los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que haya prestado servicio por un periodo no menor de tres años, y que dicha pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios.
Así, la pensión por incapacidad depende de la imposibilidad que tenga la persona para dedicarse a sus labores habituales por razones médicas, a causa de una enfermedad o accidente, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que ameriten que la misma persona sea separada de sus labores, atendiendo principalmente a razones de salud, en cuyo caso, de recuperar las condiciones físicas, debe producirse la reincorporación de la persona a sus labores habituales.
A su vez, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social establece que
“Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.”
Ello así, de los artículos en referencia se desprende que el Organismo recurrido, en el presente caso el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo debe otorgar una pensión de invalidez siempre y cuando 1) exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y; 2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años.
Ahora bien, a fin de verificar si la hoy querellante cumplía con los requisitos anteriormente mencionados, este Juzgado observa:
1. Que corre inserto al folio once (11) copia de la Evaluación Nº 0057-02 de fecha 27 de Mayo de 2002, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección General de Salud- Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez recibida por ante el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo en fecha 28 de Mayo de 2002, según consta del sello impreso en la parte inferior derecha de dicha documental, consignado por el ciudadano querellante con su escrito libelar y el cual no fue impugnado por el ente querellado, del que se desprende lo siguiente:
“INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
DIRECCION GENERAL DE SALUD
DIRECCION GENERAL DE REHABILITACION
COMISION REGIONAL PARA LA EVALUACION DE INVALIDEZ
EVALUACION Nº 0057-02 LUGAR Y FECHA: NAGUANAGUA, 27-05-2002
NOMBRES: SALGADO CASTELLANO BELKIS C.I Nº 7.010.792
EDAD: 42 SEXO: F, NACIONALIDAD: VENEZOLANO
PROFESION: TRABAJADOR SOCIAL DESCRIPCION DE LA INCAPACIDAD: TRASTORNO DISTIMICO, EPISODIOS DE TRASTORNOS DEPRESIVO MAYOR TRASTORNO DE PERSONALIDAD
PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%)
DR HECTOR GUTIERREZ
DIRECTOR
De modo que, conforme a la evaluación verificada previamente, se observa que la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO, suficientemente identificada en actas, presentaba para el momento de su retiro de la administración una discapacidad del 67%, lo cual equivale al 2/3 exigido por la norma para considerarlo inválida conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.
Igualmente, se evidencia que la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.792, para el momento de su declarada incapacidad residual había prestado servicios para la Administración Estadal por un período de más de siete (07) años, de conformidad con la Constancia de Trabajo que corre inserta al folio 12 del presente expediente suscrita por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo mediante la cual se hace constar que la fecha de ingreso de la ciudadana ut supra a dicho instituto fue en fecha tres (03) de Abril de 1995, documental que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. Así se establece.
De las consideraciones precedentes se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos a la seguridad social, en casos como el de autos, ante situaciones de incapacidad, en el presente caso se constata que la Administración tenía conocimiento de la condición de incapacidad de la accionante, debido a la cantidad de reposos médicos consignados, así como la Evaluación de Invalidez entregada y debidamente recibida por ante el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo en fecha 28 de Mayo de 2002 según consta del sello impreso en la parte inferior derecha de dicha documental, la cual que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria, en consecuencia la administración estaba en la obligación de verificar en principio antes de proceder al retiro de la accionante a verificar si procedía el otorgamiento de una pensión por invalidez, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la seguridad social de la cual debe gozar todo ciudadano que cumpla con los requisitos exigidos por Ley o que se encuentren en los supuestos establecidos en la misma para su procedencia, tal y como es el caso de la querellante de autos. Así se declara.
En consecuencia, es forzoso para este administrador de justicia declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 014 de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, dictada por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, mediante el cual retira del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrito al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo a la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.792. Así se decide.
Vista la anterior decisión considera este Tribunal Superior que en virtud del estado de salud del querellante cuya incapacidad residual se encuentra debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe quien juzga en protección al derecho constitucional a la seguridad social de la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.792, ORDENAR al Estado Carabobo la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía, únicamente a los fines del trámite para la incapacidad del mismo y de la emisión del debido Decreto de Pensión por Invalidez, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por él desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad. Así se declara.
Finalmente, ante el resto del petitorio del querellante referido a: “.- Me sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta la fecha de la definitiva reincorporación” así como “el pago de los derechos laborales como cesta tickest”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23:
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
(…)” (Resaltados de quien juzga).
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA DE EFECTOS ERGA OMNES Nº 85 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución, remoción o retiro ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual el querellante de autos tiene derecho a que le sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo debidamente pensionado por invalidez por parte de la Administración Pública Estadal, como consecuencia del írrito actuar de esta última, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13/02/2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001133). Así se declara.
En cuanto al pago del beneficio laboral de alimentación, cancelado bajo la figura del Cesta Ticket solicitado por la recurrente se hace necesario indicar que La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (aplicable ratione temporis) establece:
Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
De igual manera el artículo 5 de la referida nos hace referencia a:
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De los artículos ut supra transcritos se desprende que el beneficio laboral de alimentación, cancelado bajo la figura del Cesta Ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso in concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales anteriormente esgrimidos y atendiendo a que, la pensión de invalidez es un beneficio que forma parte del sistema de seguridad social que se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, desde que se cumplan los extremos legales con el fin de que nazca o sea procedente el derecho a la pensión de incapacidad, y tiene como propósito proporcionar un sustento económico adecuado que sirva para mantener un nivel de vida acorde con la dignidad de la persona humana, todo en reconocimiento del esmerado desempeño durante el tiempo del ejercicio de la función por parte del funcionario incapacitado, lo cual no solamente se constituye en un derecho fundamental a la seguridad social a tenor de nuestra Carta Magna, sino también en un derecho humano de acuerdo con lo estatuido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela sobre la materia, siendo garantizada por el Estado a todos sus ciudadanos, se constata que en el caso de autos la administración no cumplió con el deber que le impone la Constitución de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), por cuanto retiró a la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO del cargo que ostentaba sin gestionar lo correspondiente a los fines de otorgarle la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Seguro Social, teniendo conocimiento que la precitada ciudadana presentaba para el momento de su retiro de la administración una discapacidad del 67%, y aunado a ello, había prestado sus servicios para el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo por un período de más de siete (07) años, violando de esta manera disposiciones constitucionales y legales, dejando a la hoy querellante afectada por su actuar irresponsable, atentando de esta manera contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico. Así se declara
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.792, al cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrito al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo o a uno de igual jerarquía, únicamente a los fines del trámite para la incapacidad del mismo y de la emisión del debido Decreto de Pensión por Invalidez, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por él desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad; así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 7.010.792, asistida por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.419.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, contra la Providencia Administrativa Nº 014 de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, dictado por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, mediante el cual retira del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrito al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad de la Providencia Administrativa Nº 014 de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, dictado por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, mediante el cual retira del cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I, adscrito al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo a la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 7.010.792.
2.- SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 7.010.792, al cargo de Técnico Superior en Trabajo Social I o a uno de igual jerarquía, únicamente a los fines del trámite para la incapacidad de la precitada ciudadana y el otorgamiento de la Pensión por Invalidez, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por ella desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad.
3.- SE ORDENA: El pago de la ciudadana BELKIS YOLE SALGADO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 7.010.792, de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción y retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago del BONO DE ALIMENTACION (Cesta Ticket) por lo indicado en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 8.919. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 8.919
Leag/Dpm/fgc
Oficio Nº CJ-15-1458.
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