REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
Expediente Nro. 16.034

Vista la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa:
En fecha 26 de abril de 2016, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dicto auto de admisión en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.283, asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS MARIA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.339.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.545, contra la Providencia Administrativa Nro. 07, dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el DIRECTOR DE LA OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE DESVIACIÓN POLICIAL, mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Jefe, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, notificado en fecha 28 de enero de 2016, por oficio Nro. VISIPOL DIGESUDIS/0066-16, de fecha 21 de enero de 2016, dictado por el ciudadano ILDEMAR R. SOTO MARTINEZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, se ordenó la citación al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, para la contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones y citación ordenada, y vencido el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 96 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y mas los dos (02) días continuos que se le conceden como terminó de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, con copia certificada de todo el expediente. Igualmente se ordenó la notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, al DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, de la existencia de la presente querella, con anexo de copia certificada del libelo y del auto de admisión.
En fecha 18 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio Nro. 1302, dirigida al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
En fecha 18 de julio de 2016, la ciudadana Alguacil NEGLIS MOLINA, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana Alguacil NEGLIS MOLINA, mediante diligencia dejo constancia de haber realizado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA. Así como la consignación en el libro de conocimiento Nro. 30, de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio Nro. 1303, dirigida al JEFE DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DOCUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el séptimo (7mo.) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EVERT YOJAN ARVELO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.283, debidamente asistido por la abogada PETRA LUCIA GARCIA FERMIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.399, parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se observa que en la presente causa se ordenó la citación del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, siendo lo correcto el ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, pues el acto que se recurre es emanado del DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA (VISIPOL) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA.
En consecuencia, este Juzgado Superior, debe garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, pues de esta manera se estaría garantizando que los terceros interesados no se encontraran en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolos de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, juzga necesario este Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por ello, se traer a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:

“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”

La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONE la causa al estado de admisión. Así se decide.
En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales suscitadas desde el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 16 de mayo de 2016, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
El Juez Superior,



ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,




ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 16.034. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

























LEAG/Dpm/tmmn.