EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JU00DICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 16.009

PARTE ACCIONANTE: KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ, IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Marzo de 2016, por el ciudadano KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.481, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, INPREABOGADO Nro. 28.835, el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. 067/2015 de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del querellante:
Que: “(…) en fecha 15 de Junio de 2015, se me notifica del inicio de la Averiguación Administrativa, signada con el Nro. OCAP-0083-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 97 numerales 2, 3, 4, 5, 6, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y 89 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Culminando el proceso sancionatorio con mi destitución (…)”.
Que: “(…) Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que las pruebas presentadas por la Administración en ningún momento se evidencia fehacientemente que haya cometido el hecho que se me atribuye, por cuanto en la declaración de la supuesta víctima no me identifica como el solicitante de algún tipo de dinero, que hubiera actuado en el supuesto de hecho que me identifique como CICPC, o hubiera recibido dinero, tampoco en que vehículo me encontraba, porque de acuerdo a la minuta que cursa en el expediente, se detuvieron dos (02) vehículos y la victima no identifica en que vehículo supuestamente lo trasladaron, no existe cadena de custodia y mucho menos indica que paso con su supuesta esposa o la supuesta vecina que no apareció, y busca como apoyo a su sujeto que dice ser su progenitor y ni si quieta tiene apellido, la OCAP se limito a sustanciar un expediente con una comunicación de los tribunales, donde se me imputa de unos supuestos delitos de donde quede absuelto por el Juzgado 3 en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estrado Carabobo (…)”.
Que: “(…) el Acto de Formulación de cargos incurre en el vicio de falso supuesto, al falsear la realidad, por cuanto la minuta del CICPC no indicia que fuera incautado a mi persona, alguna credencial, o dinero en efectivo, o algún teléfono que no fuera de mi propiedad, o la supuesta moto o vehículo, es decir ningún objeto de interés criminalístico (…)”
Que: “(…) en la Providencia Administrativa no se individualiza mi participación en los supuestos hechos acaecidos el 19 de octubre de 2014, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa 067-2015. (…)”
Que:“(…) del contenido de la misma no se aprecio el análisis de los hechos y la confrontación de pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo N° OCAP-0083/2014; donde se evidencia una transcripción de las actas integras totalmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”. De lo anterior se infiera que en las consideraciones para decidir no se valoraron admniculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable…Omissis… en unos hechos que no son individualizados en fecha y sustentando el Vicio que adolece fundamentándose en la causa penal por la que estuve privado de libertad me fue otorgada SENTENCIA ABSOLUTORIA(…)”.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte demandante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente:
Que: “(…) por cuanto en la causa Penal GP01-P-2014-0014135, llevada por el Tribunal 3ero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, me fue otorgada SENTENCIA ABSOLUTORIA… Omissis…se me acuerde la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida (…).
Finalmente solicita: “(…) La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 067/2015de fecha 21 de Agosto de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto alcántara González, recibida en fecha 16 de Diciembre de 2015, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial agregado (…) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado, en las mismas condiciones y con los beneficios. (…) se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. (…) Se declare procedente la medida cautelar solicitada. (…) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.

Alegatos del Querellado:
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, la ciudadana Abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.588.189, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.213.781, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que: “(…) Del supuesto vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa…Omissis. Se hace oportuno destacar que la Administración estadal en ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso del ciudadano Konrat Valentino Medina Padrón, inicio un procedimiento administrativo disciplinario individual a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas, el cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que: “(…) Sobre el vicio de Falso Supuesto de Hecho…Omissis…Así es el caso bajo examen, le hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a los hechos acaecidos el 19 de octubre de 2014, mediante el cual el hoy querellante en compañía de otros funcionarios policiales, extorsionaron y privaron de libertad al ciudadano GOMEZ VILLOTA ANYELO ANDRES, quien se encontraba en plena vía pública solicitándole la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) a cambio de su libertad y que si este lo denunciaba le iban a sembrar droga, posteriormente lo libera en la carretera vieja de tocuyito en el sector la florida, solicitándole una segunda suma de dinero la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para poder entregarle la moto y su teléfono celular, cantidad que el ciudadano GOMEZ VILLOTA ANYELO ANDRES, le entregaría en el distribuidor Los Samanes, y en el lugar convenido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sorprendieron en flagrancia al hoy ex funcionario policial KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON.
Por tal razón nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respecto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la comisión intencional o por impudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, la alteración, falsificación, simulación o forjamiento de actas, documentos, la violación reiterada de reglamentos, manuales y protocolos y ala utilización de la fuerza física, la falta de probidad y solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público, los cuales le fueron efectivamente aplicadas al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de Hecho. (…)”
Que: “(…) de la solicitud del Pago de los Sueldos dejados de percibir y otros beneficios:… Omissis… es imperativo señalar que nuestra representada no incurrió en daños y perjuicios causados por un hecho ilícito, en virtud de que el procedimiento administrativo disciplinario efectuado al funcionario Konrat Valentino Medina Padrón estuvo apegado a derecho y de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…Omissis… se colige que no corresponde en derecho al hoy querellante pago alguno a razón de los sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva de servicios. (…)”
Que: “(…) de la improcedencia de la medida cautelar solicitada: en ese sentido, es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisitos a saber el fumus boni iuris y del periculum in mora. En este sentido, quedo reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto revestido de legalidad. Del mismo modo se evidencia, que en el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con al orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de sus salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ella las arcas públicas, lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Finalmente solicita “Se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, plenamente identificado en autos”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 067/2015, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida Cautelar contra el acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso, que el ciudadano KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.481, interpuso la presente querella funcionarial contra la providencia N° 067/2015, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Oficial Agregado adscrito a Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por haber incurrido en la violación del artículo 97 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración consideró que el querellante realizó una comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como le es atribuido que el querellante reflejó una conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, frente a instrucciones de servicio o normas, para el ejercicio de la Función Policial, también le es atribuido la alteración, falsificación, simulación de documentos que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de igual manera se le atribuye una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como la utilización de la coerción, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, de igual manera el querellante es acusado de reflejar en su conducta, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, ya que la Administración asegura que:
“el 19 de octubre de 2014, mediante el cual el hoy querellante en compañía de otros funcionarios policiales, extorsionaron y privaron de libertad al ciudadano GOMEZ VILLOTA ANYELO ANDRES, quien se encontraba en plena vía pública solicitándole la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) a cambio de su libertad y que si este lo denunciaba le iban a sembrar droga, posteriormente lo libera en la carretera vieja de tocuyito en el sector la florida, solicitándole una segunda suma de dinero la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para poder entregarle la moto y su teléfono celular, cantidad que el ciudadano GOMEZ VILLOTA ANYELO ANDRES, le entregaría en el distribuidor Los Samanes, y en el lugar convenido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sorprendieron en flagrancia al hoy ex funcionario policial KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON”




Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta:
Que: “(…) las pruebas presentadas por la Administración en ningún momento se evidencia fehacientemente que haya cometido el hecho que se me atribuye, por cuanto en la declaración de la supuesta víctima no me identifica como el solicitante de algún tipo de dinero, que hubiera actuado en el supuesto de hecho que me identifique como CICPC, o hubiera recibido dinero, tampoco en que vehículo me encontraba, porque de acuerdo a la minuta que cursa en el expediente, se detuvieron dos (02) vehículos y la victima no identifica en que vehículo supuestamente lo trasladaron, no existe cadena de custodia y mucho menos indica que paso con su supuesta esposa o la supuesta vecina que no apareció, y busca como apoyo a su sujeto que dice ser su progenitor y ni si quiera tiene apellido, la OCAP se limito a sustanciar un expediente con una comunicación de los tribunales, donde se me imputa de unos supuestos delitos de donde quede absuelto por el Juzgado 3 en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estrado Carabobo (…)”.

Que: “(…) el Acto de Formulación de cargos incurre en el vicio de falso supuesto, al falsear la realidad, por cuanto la minuta del CICPC no indicia que fuera incautado a mi persona, alguna credencial, o dinero en efectivo, o algún teléfono que no fuera de mi propiedad, o la supuesta moto o vehículo, es decir ningún objeto de interés criminalístico (…)”

Que: “(…) en la Providencia Administrativa no se individualiza mi participación en los supuestos hechos acaecidos el 19 de octubre de 2014, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa 067-2015. (…)”

Que:“(…) del contenido de la misma no se aprecio el análisis de los hechos y la confrontación de pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo N° OCAP-0083/2014; donde se evidencia una transcripción de las actas integras totalmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”. De lo anterior se infiera que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable…Omissis… en unos hechos que no son individualizados en fecha y sustentando el Vicio que adolece fundamentándose en la causa penal por la que estuve privado de libertad me fue otorgada SENTENCIA ABSOLUTORIA(…)”.

Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.481, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:
1) Falso Supuesto de hecho.
2) Violación al principio de Globalidad.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2015 por la Abogado Franklin Leonel Díaz Graterol, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.565, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a una conducta relacionada con una comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como le es atribuido que el querellante reflejo una conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, frente a instrucciones de servicio o normas, para el ejercicio de la Función Policial, también le es atribuido la alteración, falsificación, simulación de documentos que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de igual manera se le atribuye una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como la utilización de la coerción, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, de igual manera el querellante es acusado de reflejar en su conducta, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, en virtud de que:
“el 19 de octubre de 2014, mediante el cual el hoy querellante en compañía de otros funcionarios policiales, extorsionaron y privaron de libertad al ciudadano GOMEZ VILLOTA ANYELO ANDRES, quien se encontraba en plena vía pública solicitándole la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) a cambio de su libertad y que si este lo denunciaba le iban a sembrar droga, posteriormente lo libera en la carretera vieja de tocuyito en el sector la florida, solicitándole una segunda suma de dinero la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para poder entregarle la moto y su teléfono celular, cantidad que el ciudadano GOMEZ VILLOTA ANYELO ANDRES, le entregaría en el distribuidor Los Samanes, y en el lugar convenido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sorprendieron en flagrancia al hoy ex funcionario policial KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON”.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente al vicio de Falso Supuesto de hecho, en virtud de ello, el querellante alega que:
…Omissis… las pruebas presentadas por la Administración en ningún momento se evidencia fehacientemente que haya cometido el hecho que se me atribuye, por cuanto en la declaración de la supuesta víctima no me identifica como el solicitante de algún tipo de dinero, que hubiera actuado en el supuesto de hecho que me identifique como CICPC, o hubiera recibido dinero, tampoco en que vehículo me encontraba, porque de acuerdo a la minuta que cursa en el expediente, se detuvieron dos (02) vehículos y la victima no identifica en que vehículo supuestamente lo trasladaron, no existe cadena de custodia y mucho menos indica que paso con su supuesta esposa o la supuesta vecina que no apareció, y busca como apoyo a su sujeto que dice ser su progenitor y ni si quieta tiene apellido, la OCAP se limito a sustanciar un expediente con una comunicación de los tribunales, donde se me imputa de unos supuestos delitos de donde quede absuelto por el Juzgado 3 en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estrado Carabobo….Omissis…

Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En base a tal alegato se pasa a analizar el acta que dio origen a la destitución, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución del hoy querellante; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente (Folios 156 al 162 del Expediente Admnistrativo)

“Valencia, 21 de Agosto de 2014
205° y 156°

PROVIDENCIA N° 067/2015

Quien suscribe, Lic. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, en mi carácter de Director General (E) de la Policía de Carabobo, según consta en Resolución N° 4067, en Decreto N° 191 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, FRANCISCO JOSE AMELIACH ORTA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 4552, de fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del funcionario policial KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.481, quien desempeña el rango de Oficial Agregado (CPEC) adscrito a la estación Policial Libertador del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Expediente N° OCAP- 0083/2014, toda vez que se presume:

DE LOS HECHOS
…Omissis…
Se observa en la investigación realizada que el día domingo 19 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, y estando funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.481, adscrito a la estación Policial Libertador, en compañía de dos funcionarios: Oficial Jefe (CPEC) Osmer Alexander Pineda Velazco y Supervisor Agregado (CPEC) Marcos Suarez Suarez, se presento en el barrio Eutemio Rivas, calle Bermúdez con Caousin, Casa Nro. 111-16, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, para someter y privar de su libertad al ciudadano Ángelo Andrés Gómez Villota, quien se encontraba en plena vía pública. El funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481, supuestamente presento una falsa identidad, ya que se hizo pasar por un funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Caobos de la Base de Homicidios, monto a su víctima en un vehículo particular y le dio vueltas por los alrededores del C.I.C.P.C., para hacerle creer a su rehén que pertenecía a esta institución y ejerciendo amenaza de muerte e intimidación hacia su víctima, que si lo denunciaba le sembraría droga, le solicitó a este ciudadano la cantidad de diez mil bolívares (10.000), a cambio de su libertad y la entrega del vehículo moto. Posteriormente lo libera en la carretera vieja de Tocuyito en el sector la Florida, solicitándole una segunda suma de dinero de veinte mil bolívares (20.000), para poder entregar la moto y el teléfono celular, que estaban bajo su poder. La entrega de dinero se daría en el distribuidor Los Samanes, y estando el Funcionario Policial Oficial Agregado (CPEC) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481, en lugar convenido fue detenido en flagrancia por una comisión del C.I.C.P.C, junto a los otros funcionarios Policiales con evidencia de la cual se logró incautar lo siguiente: 1) Un vehículo Clase Moto, marca Bera, Modelo BR150, Color Azul placas AH3F54M, año 2014 Serial de carrocería 8211MBCA5ED042722, Serial del motor SK162FMJ1300487511, propiedad de la víctima, 2) Un vehículo automotor clase camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee Renega, color gris, placas BBD17L, año 2001, serial de carrocería 8Y4FF47S211210505, Serial de motor 6 CIL. 3) Un (01) vehículo automotor clase Automóvil, marca Chevrolet Modelo Optra, color plata, Placas AD662ZV. 4) Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, serial TX19078, provisto de su respectivo cargador, contentivo de ocho (08) balas. 6) Un 801) SIC Arma de fuego, Tipo Pistola, marca Taurus, modelo PT 2417PRO, calibre 9 mm, serial TX19078, provisto de su respectivo cargador. 9) Dos mil bolívares (Bs 2000) desglosados en 20 billetes de la denominación de cien bolívares (Bs. 100) de aparente circulación nacional. 10) Teléfonos varios, diferentes marcas o modelos entre ellos un teléfono marca Yezz, color verde (Propiedad de la victima). 11) Un dispositivo alusivo al C.I.C.P.C a nombre de Nelson O. Parada. El procedimiento fue puesto a la orden de Fiscalía y remitido a conocimiento al Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nro. 3 Abog. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, quien lo considero presuntamente al funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481, incurso en los delitos de robo agravado de vehículo automotor, Extorción agravada, Uso de documento público Falso; asociación para delinquir, porte ilícito de arma de fuego, y ordena su inmediata libertad en virtud de la medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentación de imputado cada ocho (08) días…Omissis…

En consecuencia su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el Artículo 97, numerales 2, 3, 4, 5,6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

El Artículo 86: numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad… Omissis…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

DE LO, PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO

Del Escrito de Descargo

De la revisión de las actuaciones que conforman al citado expediente administrativo se en (SIC) que el funcionario Oficial Agregado (CPEC) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481, ejerció debidamente su derecho a la defensa, toda vez que en lapso legal correspondiente consigno su ESCRITO DE DESCARGO, de fecha treinta (30) de Junio de 2015, el cual fue recibió por la Oficina de Control de Actuación Policial en la misma fecha, y se encuentra inserto del Folio ciento Diez (110) del expediente administrativo.

Del Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas:

Se observa que el funcionario Oficial Agregado (CPEC) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481, consigno escrito de promoción y Evacuación de Pruebas, recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha, dos (02) de Julio de 2015, Dicho escrito, se encuentra inserto en el Folio Ciento Quince (115) y Vto. Al folio ciento veintidós del Expediente Administrativo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando, que el Acta del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, se evidencia lo siguiente:

(Inicio de la cita)
ACTA N°064/15

CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO


Quienes suscriben, COMISIONA (CPEC) AMÉRICA ESPERANZA LIRA ARIAS, Titular de la cédula de identidad Nro.V-9.650.307, SUPERVISOR JEFE (PMV) JOSÉ MAURO PRADA MONCADA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-10.010. y PROF. EDINSON DE JESÚS TORRES BAQUERO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.233.537, Miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, según consta en la Resolución Nro. 136, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia... Omissis…Reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario del (de la) funcionario (a) policial: KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481, expediente N° O.C.A.P: 0083/2014.

Considerando, que en fecha 22 de Octubre de 2014, donde encontramos diligencia del Supervisor Jefe (CPEC) Abog. Héctor Manuel Márquez Molina, Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía de Carabobo quien expuso: “en fecha de hoy vestidos (22) de Octubre del año en curso, siendo las dos (02:00) horas de la tarde…Omissis…Recibí llamada telefónica de parte del comisionado jefe (CPEC) Wilson José López Silva, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, indicándome que me trasladara al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de investigaciones de homicidios, base Miguel Peña ubicada en los Caobos, Municipio Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de indagar sobre la detención de tres (03) presuntos Funcionarios Policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo…Omissis…Nos presentamos en las instalaciones de dicho Eje de homicidios…Omissis…fuimos atendidos por…Omissis…Kevin López…Omissis…el mismo adujo ser el jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios base Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, manifestando y alegando que efectivamente se encontraban detenidos tres (03) Funcionarios Policiales, identificados de la siguiente manera: (3) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON…Omissis…Por solicitar dinero en efectivo a cambio de la liberación de su víctima , la entrega del vehículo clase moto y de un celular. Seguidamente luego de sostener una entrevista del identificado inspector, este me hizo entrega de una minuta informativa la cual guarda relación con el caso nos ocupa…Omissis…

Consta inserta desde el folio seis (06) al folio siete (07). MINUTA INFORMATIVA de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Omissis…en donde se ofrecen detalles del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a esa dependencia, en donde resultó detenido en un procedimiento de entrega controlada de dinero en adyacencia de Distribuidor Los Samanes, vía pública, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, que el funcionario Oficial Agregado (CPEC) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481, adscrito a la Estación Policial Libertador, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo…Omissis…

Corre inserto en el folio diecinueve (19). OFICIO signado N° C3-2706-2014, de fecha Tres (03) de Noviembre de 2014, emanado del Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control-Valencia, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo… Omissis…donde se ordena la presentación del imputado KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481, cada ocho (08) días.

Cursa desde el folio cincuenta y cuatro (54) y vlto. al folio cincuenta y nueve (59). COPIAS FOTOSTATICAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha veintidós de Octubre de 2014, llevadas por la Estación Policial Libertador, donde se evidencia en el Vto. Del folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete Vto. (57), información relacionada con la detención del funcionario Oficial Agregado (CPEC) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481.

Inserto en el folio sesenta y ocho (68). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se deja constancia de la declaración ofrecida por el ciudadano GOMEZ VILLOTA ANGELO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.396.432, quien expuso: “El día domingo aproximadamente a las (12:00) del medio día del mes de octubre; me encontraba por el banco occidental del descuento (B.o.d) en eso me consigo a unas amigas…Omissis…nos retiramos a la casa de mi amiga andreina la cual está ubicado en el atlas cerca del (B.o.d) cuando llegamos a la casa, observo que se para un carro y me dan varias vueltas, luego me llevaron para la casa y me quitaron los papeles de la moto y luego me piden 10.000 mil bolívares, la moto y el Teléfono, dejándome botado en la florida donde me fui para la casa. Yo le cuento a mi padre de apellido CONTRERAS, lo sucedido y a, día siguiente los funcionarios me pedían 15.000 bolívares para entregarme la moto, como mi papa tenía conocido en el C.I.C.P.C. Ellos se encargaron de citarse en los samanes donde agarran a los presuntos P.T.J detenidos…Omissis…

Consta en el folio sesenta y nueve (69) y vlto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014 suscrita por el jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se deja constancia de la declaración ofrecida por el ciudadano CONTRERAS QUIÑONES JOHNNY JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.417.334, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa el día domingo, cuando mi hijo me llama y me dice que se lo habían llevado preso unos P.T.J. Quitándole la moto y dejándolo botado en la florida. Yo voy y busco a mi hijo luego llamo a unos amigos funcionarios del C.I.C.P.C, y les comente el caso, ellos me dicen que lleve a mi hijo para que viera las motos que estaban detenidas en el C.I.C.P.C y ninguna de esas moto eran; por lo tanto ellos me dicen que formule la denuncia ya que habían tenido varias denuncias de ese grupo que se hacían pasar por funcionarios del C.I.C.P.C…Omissis…

Se observa en el folio ochenta y seis (86) y vlto. ORDEN DEL DIA N°291, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, de la Estación Policial del Libertador, donde se evidencia que el funcionario policial investigado Oficial Agregado (CPEC) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481, es el conductor de la Unidad RP-795 en el servicio nocturno.

…Omissis…

Considerando que de los hechos se desprenden que el funcionario Policial Investigado, anteriormente identificado HA TRANSGREDIDO el artículo 97, numeral 2, 3, 4, 5, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales rezan textualmente lo siguiente:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

El Artículo 86: numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Negrillas y subrayados nuestros)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. (Negrillas nuestras

Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:

Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por la autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros Comisionado (CPEC) América Esperanza Lira Arias (Miembro Titular), Supervisor Jefe (PMV) José Mauro Prada Moncada, (Miembro Suplente) y Prof. Edinson De Jesús Torres Baquero (Miembro Suplente), declara PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.990.481… Omissis… ”

En consecuencia, este Jurisdicente pasa a analizar todas y cada una de los actos que componen el procedimiento de destitución, y en el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos:
“…Omissis…las pruebas presentadas por la Administración en ningún momento se evidencia fehacientemente que haya cometido el hecho que se me atribuye, por cuanto en la declaración de la supuesta víctima no me identifica como el solicitante de algún tipo de dinero, que hubiera actuado en el supuesto de hecho que me identifique como CICPC, o hubiera recibido dinero, tampoco en que vehículo me encontraba, porque de acuerdo a la minuta que cursa en el expediente, se detuvieron dos (02) vehículos y la victima no identifica en que vehículo supuestamente lo trasladaron, no existe cadena de custodia y mucho menos indica que paso con su supuesta esposa o la supuesta vecina que no apareció, y busca como apoyo a su sujeto que dice ser su progenitor y ni si quieta tiene apellido, la OCAP se limito a sustanciar un expediente con una comunicación de los tribunales, donde se me imputa de unos supuestos delitos de donde quede absuelto por el Juzgado 3 en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estrado Carabobo…Omissis…”

Así las cosas, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, ocurrieron ralamente, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto riela en el folio 5 y 6 de la expediente Administrativo, de fecha ventados (22) de octubre de 2014, suscrita por el Abg. Márquez Molina Héctor Manuel, en la cual se desprende lo siguiente:

1. “OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES
ACTA

Valencia, miércoles veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014)
En esta misma fecha, siendo las cuatro y quince (04:15) horas de la tarde, compareció por ante esta instancia de Control Interno, el Funcionario policial Supervisor Jefe (CPEC) 1721 Abog. Márquez Molina Héctor Manuel, titular de la cédula de identidad Nro. V-90449438…Omissis…”En esta fecha de hoy veintidós (22) de octubre del año en curso, siendo las dos (02:00) horas de la tarde…Omissis…recibí llamada telefónica de parte del comisionado Jefe (CPEC) Wilson Eduardo López Silva, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, (OCAP)…Omissis…indicándome que me trasladara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de investigaciones de Homicidio Base Miguel Peña ubicada en los Caobos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de indagar sobre la detención de tres (03) presuntos funcionarios Policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo…Omissis…Nos presentamos en las instalaciones de dicho Eje de homicidios…Omissis…fuimos atendidos por…Omissis…Kevin López…Omissis…el mismo adujo ser el jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios base Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, manifestando y alegando que efectivamente se encontraban detenidos tres (03) Funcionarios Policiales, identificados de la siguiente manera: (1).- OFICIAL JEFE (CPEC) OSMER ALEXANDER PINEDA VELÁSQUEZ…Omissis…(2) OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANIEL ARNALDO MORENO CONTRERAS…Omissis…(3) KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON…Omissis…Por solicitar dinero en efectivo a cambio de la liberación de su víctima, la entrega del vehículo clase moto y de un celular. Seguidamente luego de sostener una entrevista del identificado inspector, este me hizo entrega de una minuta informativa la cual guarda relación con el caso nos ocupa…Omissis…

Se evidencia del acta policial parcialmente trascrita, que efectivamente el querellante se encontraba detenido en el eje de Homicidios, ubicada en la base de Miguel Peña, en los caobos, por un procedimiento realizado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de una entrega controlada efectuada, ya que el mismo se encontraba solicitando dinero en efectivo a cambio de la entrega del vehículo clase moto y de un celular propiedad del ciudadano.

2. Copia Fotostática de minuta informativa, de fecha veintidós (22) de octubre de 2013 (SIC), emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserta en los folios 7 y 8 del expediente Administrativo, en la cual se evidencia lo siguiente:

“Delito: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO Y CONTRA LA PROPIEDAD.
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LAS VÍCTIMAS.- GÓMEZ VILLOTA ANYELO ANDRÉS, De nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-94, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Eutimio Rivas, Calle Bermúdez con Cousin, casa Nro. 111-16, Parroquia Candelaria Municipio Valencia, Estado Carabobo, cedula de identidad V-24.396.932.
LUGAR, HORA Y FECHA EXACTA DEL HECHO: Barrio Eutumio Rivas, Calle Bermúdez con Cousin, casa Nro. 111-16, Parroquia Candelaria Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha domingo 19-10-14, como a las 11:30horas de la mañana.-
ARMA O MEDIO UTILIZADO: ARMA DE FUEGO.
PRESUNTOS AUTOR O AUTORES DEL HECHO: KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, De nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-85, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Carabobo, (Oficial Agregado) Residenciado en la Urbanización la Isabelica, Sector 09, segunda transversal, casa 83, Parroquia la Isabelica, Municipio Valencia Estado Carabobo, cedula V- 17.990.481.
Evidencia incautada: Un (01) vehículo clase Moto, marca BERA, modelo BR150, color AZUL, placas AH3F54M, año 2014, Serial de carrocería 8211MBCA5ED042722, Serial de motor SK162FMJ1300487511, (propiedad de la victima) no presenta solicitud alguna por el sistema policial (S.I.I.P.O.L.).
Un (01) vehículo automotor, clase camioneta, marca JEEP, modelo CHEROKEE RENEGA, color GRIS, placas BBD17L, año 2001, Serial de carrocería 8Y4FF47S211210505, Serial de motor 6 CIL. No presenta solicitud alguna por el sistema policial (S.I.I.P.O.L.).
Un (01) vehículo automotor, clase automovil, marca CHEVROLET, modelo optra, color PLATA, placas AD662ZV. No presenta solicitud alguna por el sistema policial (S.I.I.P.O.L.).
Un (01) arma de fuego, Tipo pistola marca Prieto Beretta, modelo 92FS, Calibre 9mm, serial j50070z, provisto de su respectivo cargador contentivo de siete balas.-
Un (01) arma de fuego, Tipo pistola marca Prieto Beretta, modelo PT2417PRO, Calibre 9mm, serial J50070Z, provisto de su respectivo cargador contentivo de ocho balas.-
Un (01) arma de fuego, Tipo pistola marca Taurus, modelo PT2417PRO, serial TDX68302, Calibre 9mm, provisto de su respectivo cargador.
Un (01) arma de fuego, Tipo pistola marca Beretta, modelo 90TWO, serial TX19078, provisto de su respectivo cargador.-
Dos mil bolívares, desglosados en Veinte Billetes de la denominación de cien bolívares de aparente circulación Nacional.-
Teléfonos Varios, diferentes marcas y modelos entre ellos un teléfono marca YEZZ, de color verde (propiedad de la victima).-
Un distintivo alusivo al C.I.C.P.C. a nombre de NELSON O. PARADA.
BREVE RESEÑA: Mediante entrevista formulada por la victima de presente caso, se tuvo conocimiento que los sujetos antes identificados, le solicitaron la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs. F) a cambio de su libertad y la liberación del vehículo clase moto antes descritos, ya que dichos sujetos se identificaban como funcionarios de la Base de Homicidio los caobos, utilizando como móvil, trasladar hasta las adyacencias de la referida base para hacerlos creer que ellos pertenecen a esa institución, de igual manera bajo amenaza de muerte intimidaban a la victima que si denunciaba el hecho lo sembrarían con droga ya que sabían la ubicación de la residencia de la victima posteriormente dejaron abandonado a la víctima en la carretera vieja de tocuyito, luego de su liberación, luego de su liberación le solicitaron la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs. F) por la entrega del vehículo clase moto y del teléfono celular , la cual se daría en el distribuidor los samanes de esta Ciudad…Omissis…se conformo comisión de esta oficina con la finalidad de darle captura a los presuntos autores del presente caso, luego de realizar una estática en el lugar de la detención se logró observar los tres vehículos antes descritos en el cual se hizo acto de presencia la víctima en el lugar donde se acordó la entrega del dinero solicitado por los victimarios motivos por el cual se les dio la voz de alto de manera inmediata así mismo se les informo que quedarían detenidos y puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
LUGAR DE LA DETENCIÓN: Distribuidor los samanes, vía publica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, el día martes 21-10-14 en horas de la noche”

Se evidencia en la minuta informativa parcialmente transcrita, la detención en flagrancia de querellante, ya que al momento en que se estaba efectuando el intercambio del vehículo moto, y el teléfono celular propiedad del ciudadano denunciante Gómez Villota Anyelo Andrés, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.396.932, hicieron acto de presencia en el sitio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el ciudadano KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, suficientemente identificado, incurrió en la causal de destitución atribuida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, debido a que se logro comprobar la comisión intencional de un hecho delictivo que afectó la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, al querellante realizar la detención del ciudadano Gómez Villota Anyelo Andrés, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.396.932, y posteriormente la retención ilegal del vehículo moto marca BERA, modelo BR150, color AZUL, placas AH3F54M, año 2014, Serial de carrocería 8211MBCA5ED042722, serial de motor SK162FMJ1300487511, y un teléfono celular propiedad del denunciante antes identificado, así como se comprobó que el querellante reflejó una conducta desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, frente a instrucciones de servicio o normas, para el ejercicio de la Función Policial, ya que su conducta demuestra una desobediencia evidente en razón por la cual no solo las ordenes deben ser expresas o dadas por escrito al funcionario policial, ya que existen órdenes implícitas a través de las cuales el mismo debe cumplir, tal y como es el caso en concreto, ya que es de conocimiento público de todos los funcionarios policiales que no deben realizar un comportamiento no acorde al ejercicio de la función Policial, también se logró comprobar la simulación de documentos que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, debido a que en la detención en flagrancia le fue incautado entre sus pertenecías un distintivo alusivo al C.I.C.P.C., siendo este funcionario perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de la misma forma la Administración comprobó la utilización de la coerción en los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, ya que el querellante amenazó de muerte al ciudadano denunciante si no le efectuaba la entrega de los veinte mil bolívares (20.000 Bs.)

De la misma forma se logro comprobar en sede Administrativa, la falta de probidad, y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por parte del querellante al solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que el hecho de que la querellante detenga a un ciudadano, lo despoje de sus bienes materiales, y le solicite dinero a cambio de la entrega de sus bienes, comprueba la falta de probidad, ética, y resulta consonó y lógico la destitución del ciudadano KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.481, al no manifestar en su conducta una solvencia moral acorde los principios promovidos en su Cuerpo de Policía, así bien, la Oficina de Control de Actuación Policial logró comprobar la actuación del querellante contraria a las normas establecida en el Estatuto de la Función Pública y a el Estatuto de la Función Policial, las cuales lesionan gravemente el buen nombre del Cuerpo de Policía el cual representa.
Es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por solicitar o recibir dinero, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Y Así se decide.
Así las cosas, este Jurisdicente observa con meridiana claridad que el querellante, reflejo en su conducta una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, por lo que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, no cabe duda para este Juzgador que la Administración logro demostrar, que el querellante realizo una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se determinó el desenvolvimiento de la conducta del querellante al solicitar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs) a cambio de la entrega del vehículo moto marca BERA, modelo BR150, color AZUL, placas AH3F54M, año 2014, Serial de carrocería 8211MBCA5ED042722, Serial de motor SK162FMJ1300487511, y un teléfono celular propiedad de la víctima.
Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato del querellante relativa a la violación al principio de globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que la Oficina de Control de Actuación Policial cito a los testigos promovidos y evacuados por el querellante en sede Administrativa, a saber:
1. Perdomo Rosales Jourmeyda, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.465.714.
2. López Andazol Jean Carlos, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.419.591.
3. Valera Rodríguez Jackeline Joana, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.503.594.
4. Mujica Hernández Gabriel Antonio, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.242.411.
5. Sequera Jiménez Jhonny Alberto, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.900.109.
Por lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidencia que toda la información recabada de los autos que corren insertos en el presente expediente constituyen el acervo probatorio del caso de marras y de lo que se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados, por cuanto se evidencia que fueron analizados de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas cursantes en el presente expediente, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte querellante, se debe señalar que fueron citados los diferentes testigos promovidos el querellante, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Finalmente, en relación al fondo de la presente controversia, se evidencia que ciertamente se pudo probar en sede administrativa, es que el querellante realizó la comisión intencional de un hecho delictivo, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, comprometiendo así, la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, desviándose así, del propósito de la prestación del servicio policial, comprobándose su falta de probidad en el servicio que ejerce, debido a que se pudo comprobar que el querellante en fecha diecinueve (19) de octubre de 2014, en compañía de otros funcionarios policiales, extorsionaron y privaron de libertad al ciudadano GOMEZ VILLOTA ANYELO ANDRES, quien se encontraba en plena vía pública, y el mismo fue detenido por el querellante, y a su vez le solicito la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) a cambio de su libertad, posteriormente fue liberado, solicitándole una segunda suma de dinero, específicamente la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para poder entregarle la moto y su teléfono celular, cantidad que el ciudadano GOMEZ VILLOTA ANYELO ANDRES, le entregaría en el distribuidor los Samanes, y en el lugar de la entrega fue sorprendido en flagrancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, configurándose los supuestos de hecho establecidos en los artículo 97 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano KONRAT VALENTINO MEDINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, INPREABOGADO Nro. 28.835, en contra la Providencia Administrativa Nro. 036/2015 de fecha 08 de Junio de 2015, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.009 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 16.009
Leag/Dpm/R04
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Noviembre de 2016, siendo las 10:00 a.m.