EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 16.004

PARTE ACCIONANTE: ALEXIS CAMEJO SEIDEL.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. MARIA LEON MONTESINOS, IPSA Nro. 30.864

PARTE ACCIONADA: DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, por el ciudadano ALEXIS CAMEJO SEIDEL, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.418.652, asistido por la ciudadana Abogada, María León Montesinos inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.864, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa N°025/2015, de fecha cinco (5) de Mayo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:

Que:”(…) Tome mi Guardia el 09 de agosto 2014 como SERVICIOS GUARDIA RETEN por 24x48 horas; siendo responsabilidades, las inherentes al RETEN o CELDA DE PERSONAS DETENIDAS O RETENIDAS, en ese Comando; su control, seguridad, entrega a Fiscalía, Liberación, etc., y en fin, todo lo relacionado con el Retén. En el mismo Comando y en paralelo, se establecen otras Guardias, CADA UNA DE ELLAS CON UN OBJETO Y RSPONSABILIDADES (SIC) DISTINTAS; como Guardia de Seguridad de las Instalaciones y la denominada guardia Despachadora, vías de comunicación externas y asuntos menores; lo que así se refleja en el Libro de Novedades que se lleva a diario. Para el turno del acontecimiento de “desaparición del estacionamiento del comando” de una moto recuperada el 8.8.2014, día en el que yo no estaba en servicio; tal como consta en folios 17 a 24 y vueltos del Expediente Administrativo de la causa que deberá ser consignado por la parte demandada”

Que:” (…) me encontraba en franco cumplimiento de mis funciones de Guardia de Retén iniciada el 9.8.2014, cuando a las 2:15 a.m del día 10.8.2014, se suscitó la Novedad de que un Vehículo Moto Marca Bera, que se encontraba EN LA PARTE EXTERNA DEL COMANDO, ya no estaba en el sitio donde estaba estacionada; novedad que se insertó en Control de Novedad Interna, No.012 que consigno en copia marcado “2” TODO ELLO FUERA DE MI RSPONSABILIDAD (Sic) DE GUARDIA RETEN. Se inicio en consecuencia, la averiguación administrativa, CON PRIVACION DE MI LIBERTAD en grosera violación del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia: devolviéndome mi libertad el 11.8.2014 mediante Oficio No. C7/1460/2014 Tribunal 7° de Primera Instancia en lo Penal; bajo Presentación Mensual, MEDIDA QUE SE SOSTIENE A LA FECHA SIN NI SIQUIERA AUDIENCIA; anexo copia del mismo marcada”3” cursante en folio 64 del expediente administrativo.

…Omissis…

Que: “(…) en ninguna actuación investigativa, de manera alguna existen PRUEBAS QUE ME INVOLUCREN CON LA COMISION DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO con ocasión al “EXTRAVIO” DE LA MOTO EN ESPACIOS EXTERIORES DEL Comando: comisión que fue FORMULADA EN CARGOS; como cursa a los 65 al 68 del expediente administrativo del expediente administrativo; y su connotación de causal de destitución. Como consta en Libro de Novedades del 09.82014; mi persona entró a esa guardia, como SERVICIO DE SEGURIDAD DE RETEN, el “extravío” ocurrió y ASI FUE REPORTADA LA NOVEDAD, en exteriores del comando, fuera del retén (…)”.

Que: “(…) De las actuaciones cuya nulidad se demanda, se encuentra afectas de Vicios de Inconstitucional e Ilegalidad, por las siguientes razones jurídicas: conforme al artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Autoridad Incompetente (…)”

Que: “(…) Como se evidencia de los documentos anexos; podemos leer en el acto administrativo destitutorio del 5 de mayo 2015, que el Director, UNICA AUTORIDAD COMPETENTE SEGÚN LA LEY, afirma que el Consejo Disciplinario ya decidió.(…)”

Que: (…) Conforme al artículo 20 y 18, numeral 5° de la Ley de Procedimientos administrativos, se me destituyo en base a un error de hecho y de derecho; por cuanto mi persona de ninguna manera ostenta responsabilidad alguna con hecho, pues ese día me encontraba de Guardia sobre el Retén del Comando(…)”.

Que: “(…) Conforme al artículo constitucional y el numeral 1° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; ambas actuaciones están afectadas de INDETERMINACION DE LAS CAUSALES DE DESTITUCION (…)”.

Que: “(…) ni siquiera se ha iniciado el juicio penal pertinente, Y MI PERSONA FUE SANCIONADA CON DESTITUCIÓN POR LA COMISION INTENCIONAL o DOLOSA DE UN DELITO de Peculado doloso; contrariándose los Principios Constitucionales de la Presunción de Inocencia; tornando nula las actuaciones demandadas. Solicito así se declare (…)”.

Que: “Solicito que se declare la NULIDAD DE Acto Administrativo Providencia N° 025/2015 de fecha 5 de mayo de 2015, suscrito por el DIRECTOR GENERAL (E) de la Policía del Estado Carabobo, Li. Carlos Alcántara en Expediente OCAP-0051/2014, contentivo de mi DESTITUCIÓN del cargo supra señalado, y de ACTA No. 024/2015 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo de fecha 22.4.2015 (…)”

Que: “(…) se ordene la reincorporación inmediata a la definitiva de mi persona al cargo de Oficial Agregado, o a su similar jerarquía, rango y remuneración a él; con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución a mi reincorporación definitiva; pago de beneficios contractuales dejados de percibir por la ilegal destitución(…)”

Alegatos del querellado:
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, la ciudadana Abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.588.189, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.781, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador (E) del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que: “En fecha 25 de febrero de 2016. el ciudadano ALEXIS CAMEJO SEIDEL, identificado en autos, debidamente asistido por abogado, introduce ante este Juzgado querella funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 025/2015 de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contentivo de la destitución del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Policía del estado Carabobo”.

…Omissis…

Que “(…) ACTA, tenemos tal como se cito de su contenido, que el consejo Disciplinario decidió la destitución; EN NINGUNA PARTE DEL ACTO, SE CONTIENE LA VERDADERA, o al menos la legal, ATRIBUCIÓN DEL CONSEJO según el citado artículo 101, EN NINGUNA PARTE DE DICHA ACTA, SE LEE LA PALABRA RECOMENDACIÓN; que es lo que se trata la norma atributiva de competencia del 101; independientemente del valor vinculante o no de la RECOMENDACIÓN; con lo cual, en este caso, el consejo disciplinario Usurpa Atribuciones legales del Director del cuerpo; QUE LA DESTITUCIÓN FUE TOMADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO, y el solo procede a citar dicha decisión (…)”
…Omissis…

Que: “(…) visto lo esgrimido por el querellante es significante apuntar que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 80, que el consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios policiales y que sus decisiones serán vinculantes, previa opinión del Director del cuerpo de policía respectivo (…)”.

…Omissis…

Que: “(…) resulta imperativo destacar, que en el folio ciento siete (107) del expediente administrativo contentivo del procedimiento de destitución instaurado contra el hoy querellante, se evidencia en un memorándum interno de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, dirigido por el Abg. Maximiliano Heredia, Director de asesoría jurídica de la Policía del Estado Carabobo, con el propósito de remitir el expediente Administrativo signado con el número OCAP:- 0051/2014, instruido al funcionario Policial ALEXIS CAMEJO SEIDEL, a objeto de que se emita un proyecto de recomendación para la determinar si es procedente o no, la aplicación de la destitución del referido funcionario policial, así como también riela al folio ciento ocho (108) Oficio No. SSC-DGPC-DAJ/0274-2015, de fecha de 25 de mayo de 2015, a los fines de que emitiera una opinión jurídica acerca de las recomendaciones realizadas por la Dirección de Consultaría Jurídica, en relación a la procedencia o no de la sanción de destitución, evidenciándose en los folios ciento nueve (109) al folio ciento veintitrés (123) el Proyecto de Recomendación signado con el No. SSC-DGPC-DAJ/015/2015, cumpliendo así con los requisitos legales que se explanaron anteriormente (…)

…Omissis…

Que: “(…)…Omissis…igualmente, consideramos pertinente señalar que tal vicio denunciado o procede en virtud de que la administración analizo los hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo y los subsumió en la norma aplicable, esto quiere decir, que expresó los motivos que dieron origen a la decisión de destituir al recurrente del cargo que desempeñó en la institución policial, lo cual se ve demostrado en el Acta No. 024/15 de fecha 22 de abril de 2015(…)”. (Resaltado del Original)

…Omissis…

Que: “(…) DE LA CAUSAL ALEGADA POR LA ADMINISTRACION PARA MOTIVAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN. …Omissis… al respeto, esta representación debe señalar que dichas garantías fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos (…)”

…Omissis…

Que: “(…) Se evidencia en el hecho de efectivamente que consigno ESCRITO DE DESCARGO que riela en los folios ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) del expediente disciplinario, así como ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS en fecha 10 de marzo de 2015, la cursa (SIC) en los folios noventa (90) folio ciento dos (102), en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos tal como establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidades que por excelencia materializan el ejercicio del derecho a la defensa(…).

Que: “(…) se desprende del expediente administrativo disciplinario a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), notificación de la apertura de la investigación de fecha 11 de febrero de 2015, practicada al funcionario investigado para que el mismo tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa , recibida en fecha 23 de febrero de 2015, tal como se evidencia en el folio sesenta y ocho (68), cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la notificación, cual era poner en conocimiento al querellante no solo de la existencia del procedimiento sino posteriormente de la formulación de los cargos que le fueron imputados, notificados en fecha 02 de marzo de 2015, todo lo cual cursa a los folios setenta y cinco (75) al folio ochenta y uno (81), para que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los lapsos que en el texto de la propia notificación se le concedía(…).

Que: “igualmente se evidencio de la actas del expediente que el hoy querellante, consigno Escrito de Descargo y posteriormente consignó Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, evidenciándose de esta manera su participación activa en el transcurso del procedimiento disciplinario iniciado en su contra garantizándole de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso(…)”.
…Omissis…

Que: “(…) Sobre los Vicios de falso Supuesto de Hecho y de Derecho… Omissis… Así el caso bajo examen, el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a una acta policial realizada por el funcionario policial Oficial Jefe (CPEC) SALAZAR EDGARDO con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2014, en esta misma fecha, donde el Oficial Agregado (CPEC) ALEXIS JUNIOR CAMEJO SEIDEL, cedula de identidad numero V- 15.418.652, EL DIA 10 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 02:15 HORAS DE LA MAÑANA, estando adscritos a la estación policial Canaima y cumpliendo con el rol de servicio de Seguridad Instalaciones del Reten, en compañía de otros funcionarios Policiales, se presento una novedad con el extravío de una de una motocicleta, la cual se encontraba en oficialía y era evidencia sede un hecho punible, la moto correspondía a las siguientes características: MARA BERA, MODELO SE DESCONOCE COLOR NEGRO, PLACA DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE AF8A96V, SERIAL CARROCERIA VISIBLE 8211MBCA7ED006462, SERIAL MOTOR VISIBLE SK162FMJ18004767, LA CUAL SE ENCONTRABA SOLICITADA POR EL DEPARTAMENTO DEPENDENCIA DEL EJE DE INVESTIGACION DE VEHICULOS, BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE K-10-0423-0009.
Por tal razón nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respecto al derecho a la defensa a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarle al querellante del inicio de la averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses de órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de hecho (…).

Que: “(…) del Vicio de Falso Supuesto de Derecho, la Administración fundamento su decisión su decisión, en hechos que constan efectivamente en el expediente administrativo, en el cual se evidencia que el recurrente incurrió en la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo cual fue destituido, por lo que la administración no responde a decisiones subjetivas sino que actuó investida con su potestad sancionatoria para aplicar para aplicar las sanciones que le ordena la ley en aquellos casos en que sea procedente. (…)”

Que: “ (…) en virtud de lo anterior, al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, puesto que efectivamente su conducta encuadra dentro de lo tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si se le aplico el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley de la Función Pública, solicito de esta juzgado desestime el alegato relativo al falso supuesto de derecho invocado(…)”.

Que: “(…) De las causales de destitución aplicadas respecto a las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester señalar que el contenido del expediente disciplinario del hoy querellante, puede observarse que la administración estadal encuadró la conducta observada por él, en las causales específicas establecidas en el numeral 2 y 10 del Articulo 97 relativas a:” Comisión intencional o por imprudencia negligencia o inpercia(sic) gravez (sic), de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.”, “ cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causales de destitución” y en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativas a: la falta de probidad u acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, sin que hayan sido aplicadas de forma genérica y muchos menos sin su previa comprobación”.

Que: “(…) Vicio de Prejudicialidad respecto a la supuesta existencia de prejudicialidad es importante acotar que la Administración Pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios para determinar la responsabilidad administrativa en las que pueda incurrir aquellos funcionarios que hayan sido responsables de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, aún de aquellos tipificados como delitos, en una falta sujeta a sanción en sede administrativa, por ello la potestad sancionatoria de la administración no esta sometida ni subordinada a decisiones de otra naturaleza, mucho menos al pronunciamiento de jurisdicción penal(…)”

Que: (…) “se declare SIN LUGAR, en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEXIS JUNIOR CAMEJO SEIDEL plenamente identificado en autos (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEXIS CAMEJO SEIDEL, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.418.652, asistido por la Abogada María León Montesinos inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.864, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. N°025/2015, de fecha cinco (5) de Mayo de 2015, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Es el caso, que el ciudadano ALEXIS CAMEJO SEIDEL, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.418.652, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N°025/2015, de fecha cinco (5) de Mayo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Estación Policial Canaima del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, por haber incurrido en la violación del artículo 97 en sus numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración consideró que el querellante realizo una comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como también lo relativo a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, debido a que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Policial del Estado Carabobo manifiesta: …Omissis…”en fecha 10 de agosto de 2014, en esta misma fecha, donde el Oficial Agregado (CPEC) ALEXIS JUNIOR CAMEJO SEIDEL, cedula de identidad numero V- 15.418.652, EL DIA 10 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 02:15 HORAS DE LA MAÑANA, estando adscrito a la estación policial Canaima y cumpliendo con el rol de servicio de Seguridad Instalaciones del Reten, en compañía de otros funcionarios Policiales, se presento una novedad con el extravío de una motocicleta, la cual se encontraba en oficialía y era evidencia sede un hecho punible, la moto correspondía a las siguientes características: MARCA BERA, MODELO SE DESCONOCE, COLOR NEGRO, PLACA DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE AF8A96V, SERIAL CARROCERIA VISIBLE 8211MBCA7ED006462, SERIAL MOTOR VISIBLE SK162FMJ18004767, LA CUAL SE ENCONTRABA SOLICITADA POR EL DEPARTAMENTO DEPENDENCIA DEL EJE DE INVESTIGACION DE VEHICULOS, BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE K-10-0423-0009…Omissis…”

Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta que:
Que:”(…) Tome mi Guardia el 09 de agosto 2014 como SERVICIOS GUARDIA RETEN por 24x48 horas; siendo responsabilidades, las inherentes al RETEN o CELDA DE PERSONAS DETENIDAS O RETENIDAS, en ese Comando; su control, seguridad, entrega a Fiscalía, Liberación, etc., y en fin, todo lo relacionado con el Retén. En el mismo Comando y en paralelo, se establecen otras Guardias, CADA UNA DE ELLAS CON UN OBJETO Y RSPONSABILIDADES DISTINTAS; como Guardia de Seguridad de las Instalaciones y la denominada guardia Despachadora, vías de comunicación externas y asuntos menores; lo que así se refleja en el Libro de Novedades que se lleva a diario. Para el turno del acontecimiento de “desaparición del estacionamiento del comando” de una moto recuperada el 8.8.2014, día en el que yo no estaba en servicio; tal como consta en folios 17 a 24 y vueltos del Expediente Administrativo de la causa que deberá ser consignado por la parte demandada.(…)”

Que:” (…) me encontraba en franco cumplimiento de mis funciones de Guardia de Retén iniciada el 9.8.2014, cuando a las 2:15 a.m del día 10.8.2014, se suscitó la Novedad de que un Vehículo Moto Marca Bera, que se encontraba EN LA PARTE EXTERNA DEL COMANDO, ya no estaba en el sitio donde estaba estacionada; novedad que se insertó en Control de Novedad Interna, No.012 que consigno en copia marcado “2” TODO ELLO FUERA DE MI RSPONSABILIDAD (Sic) DE GUARDIA RETEN. Se inicio en consecuencia, la averiguación administrativa, CON PRIVACION DE MI LIBERTAD en grosera violación del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia: devolviéndome mi libertad el 11.8.2014 mediante Oficio No. C7/1460/2014 Tribunal 7° de Primera Instancia en lo Penal; bajo Presentación Mensual, MEDIDA QUE SE SOSTIENE A LA FECHA SIN NI SIQUIERA AUDIENCIA; anexo copia del mismo marcada”3” cursante en folio 64 del expediente administrativo.

Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del funcionario Policial Oficial Agregado ALEXIS CAMEJO SEIDEL, suficientemente identificado -hoy querellante-, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 2, y 10, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega el siguiente vicio:
1. Falso Supuesto de Hecho.
2. Falso Supuesto de Derecho.
3. Violación al artículo 19 numeral 1, LOPA.
4. Incompetencia manifiesta.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que el ciudadano Abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 231.665, actuando en nombre y representación del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano CAMEJO SEIDEL ALEXIS JUNIOR, en fecha 19 de septiembre de 2016.
En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Siendo el caso, que se solicita por medio de la presente querella funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa N°025/2015 de fecha cinco (05) de mayo de 2015, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al ciudadano CAMEJO SEIDEL ALEXIS JUNIOR, suficientemente identificado, del cargo de Oficial Agregado, adscrito al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato esgrimido por el querellante referido al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante:

Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta que:
Que:”(…) Tome mi Guardia el 09 de agosto 2014 como SERVICIOS GUARDIA RETEN por 24x48 horas; siendo responsabilidades, las inherentes al RETEN o CELDA DE PERSONAS DETENIDAS O RETENIDAS, en ese Comando; su control, seguridad, entrega a Fiscalía, Liberación, etc., y en fin, todo lo relacionado con el Retén. En el mismo Comando y en paralelo, se establecen otras Guardias, CADA UNA DE ELLAS CON UN OBJETO Y RSPONSABILIDADES (SIC) DISTINTAS; como Guardia de Seguridad de las Instalaciones y la denominada guardia Despachadora, vías de comunicación externas y asuntos menores; lo que así se refleja en el Libro de Novedades que se lleva a diario. Para el turno del acontecimiento de “desaparición del estacionamiento del comando” de una moto recuperada el 8.8.2014, día en el que yo no estaba en servicio; tal como consta en folios 17 a 24 y vueltos del Expediente Administrativo de la causa que deberá ser consignado por la parte demandada”

Que: (…) Conforme al artículo 20 y 18, numeral 5° de la Ley de Procedimientos administrativos, se me destituyo en base a un error de hecho y de derecho; por cuanto mi persona de ninguna manera ostenta responsabilidad alguna con hecho, pues ese día me encontraba de Guardia sobre el Retén del Comando(…)”.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el Oficial Agregado CAMEJO SEIDEL ALEXIS JUNIOR, -hoy querellante- al considerar que no fue demostrado en autos, durante el contradictorio administrativo que habría incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que alega que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo no determino que la desaparición de del vehículo tipo moto era responsabilidad del querellante, debido a que su parecer el resguardo del referido vehículo no formaba parte de sus funciones.
En base a tales supuestos y consideraciones, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo- y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso de hecho supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como también lo relativo a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, previsto en el artículo 97 en sus numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, este Juzgador pasa a determinar si la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio 42 y 43 del Expediente Administrativo, copia fotostática de acta de Entrevista de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, realizada a la funcionaria Oficial Agregado Hidalgo Zabala Yasmin Josefina, titular de la cédula de identidad N° V- 15.008.213, en la cual se desprende:
“Valencia, 15 de Septiembre del 2014.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, compareció por ante esta oficina, una persona que dijo ser y llamarse: HIDALGO ZABALA YASMIN JOSE FINA; Nacionalidad: Venezolana; Titular de la Cédula de Identidad número: V.-15.008.213 Impuesto de los hechos que se investigan y en conformidad con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONCORDANCIA CON LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia EXPUSO: ‘ eso fue el día diez (10) de Agosto del presente año aproximadamente a las dos (02) horas de la madrugada, yo estaba en la central con el oficial agregado (CPEC) WILFREDO PACHECO, donde posteriormente el Oficial Agregado (CPEC) CAMEJO ALEXIS, se percata que la moto no se encontraba donde estaba estacionada, salimos a buscar alrededor del comando y la moto no se estaba por ningún lado, porsteriormente (sic) se le informo al supervisor de patrullaje quienes realizaron un recorrido por los alrededores del comando no encontrado dicha moto, así mismo quiero acotar que la parte perimetral externa de esta estación policial no cuenta con iluminación, el estacionamiento es compartido con el público, hay varias entradas de acceso y no hay un espacio físico para aparcar los vehículos y motos que estén a la orden de la fiscalía…Omissis… EN ESTE ESTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE:…Omissis… -TERCERA: Diga Usted, podría mensionar (SIC) los funcionarios que se encontraban de guardia con su persona para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: Si el Oficial Agregado (CPEC) WILFREDO PACHECO como seguridad de las instalaciones, el Oficial Agregado (CPEC) ALEXIS CAMEJO, como seguridad de las instalaciones del reten y mi persona centralista…Omissis…SEXTA: Diga Usted, existe estacionamiento dentro de la estación policial, especial para los vehículos y motos preparados? CONTESTO: No esté estacionamiento es compartido con el público.-…Omissis… (Resaltado de este Tribunal)

Se evidencia en copia fotostática del acta de Entrevista parcialmente transcrita que la funcionaria Oficial Agregado Hidalgo Zabala Yasmin Josefina, la cual realizaba labores como centralista en el modulo Policial “Canaima”, expresa que efectivamente en las instalaciones del referido modulo Policial no contaba con el alumbrado suficiente, aunado a ello, no poseía un estacionamiento exclusivo, muy por el contrario, es abierto al público, y se puede acceder al mismo por diversas entradas, por lo que se evidencia que la estación Policial “Canaima” no contaba con el sistema de seguridad requerido para el resguardo del vehículo moto el cual formaba parte de una evidencia.

2. Consta en el folio 44 y 45 del Expediente Administrativo, copia fotostática de acta de Entrevista de fecha quince (15) de Septiembre de 2014, realizada al Funcionario Policial Oficial Agregado Wilfredo Antonio Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-9.556.473, en la cual se desprende:

“Valencia, 15 de Septiembre del 2014.-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, compareció por ante esta oficina, una persona que dijo llamarse: PACHECO WILFREDO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad número: V.- 9.556.473 Impuesto de los hechos que investigan y en conformidad con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONCORDANCIA CON LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, manifestó no tener impedimento aluno en declarar y en consecuencia EXPUSO: “ El día diez (10) de Agosto del presente año, aproximadamente como a las dos y quince horas de la madrugada, yo me encontraba en compañía de la funcionaria Yasmin Hidalgo, para el momento ella era centralista y el Oficial Agregado (CPEC) Camejo Alexis que para el momento el era seguridad de reten, mi compañero Camejo salió hacia la parte de afuera donde se encontraba tres motos aparcadas percatándose que hacía falta una de ellas de inmediato realizamos un recorrido alrededor de la estación policial siendo negativa la búsqueda …Omissis…Dicha estación Policial no cuenta con una buena iluminación en el estacionamiento mas que es abierto a toda clase de publico mas que tiene cinco entradas además que dentro de ese mismo terreno queda un CDI de Barrio Adentro, un ambulatorio de insalud, un quinder (SIC) y una cancha deportiva”, Es todo, EN ESTE ESTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE:…Omissis…-TERCERA: Diga Usted, podría mensionar (Sic) los funcionarios que se encontraban de guardia con su persona para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: Si el Oficial Agregado (CPEC) Yasmin Hidalgo que para el momento era como centralista y el Oficial Agregado (CPEC) ALEXIS CAMEJO, como seguridad de las instalaciones del reten y mi persona como seguridad de las instalaciones…Omissis… (Resaltado de este Tribunal)

3. Consta en el folio 63, 64 y 65 del Expediente Administrativo, copia fotostática de acta de Entrevista de fecha veinte (20) de Octubre de 2014, realizada al Funcionario Policial Oficial Supervisor Jefe Oswaldo Rafael Escalante Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.460, en la cual se desprende:

“…Omissis… SEPTIMA: Diga usted, dicha Estación Policial Canaima, cuenta con un estacionamiento exclusivo para el resguardo de cualquier vehículo a la orden de fiscalía? CONTESTO: no porque los espacios que tenemos son limitados…Omissis… (Resaltado de este Tribunal)

Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita que el Funcionario Policial Oficial Supervisor Jefe Oswaldo Rafael Escalante Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.460, el cual fungía como Jefe en el modulo Policial “Canaima”, reconoce que las instalaciones de la Estación Policial, no posee un estacionamiento adecuado para el resguardo de vehículos puestos a la orden del Ministerio Público.
4. Consta en el folio 67 del Expediente Administrativo, copia fotostática de Boleta emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de fecha once (11) de Agosto 2014, suscrita por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Abogado Jorge Luis Camacho, en el cual se ordena la “LIBERTAD INMEDIATA” del ciudadano ALEXIS JUNIOR CAMEJO SEIDEL, suficientemente identificado.
En ese sentido, cabe mencionar que el derecho a la presunción de inocencia se extiende, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto, pudo evidenciarse que la administración prejuzgo su participación en los supuestos hechos que se le atribuyen, al presentándolo de manera inmediata ante el Ministerio Publico, por lo que se evidencia que en la referida documental, demuestra que el ciudadano ALEXIS JUNIOR CAMEJO SEIDEL, suficientemente identificado, obtuvo la orden Judicial de inmediata libertad, en relación a la averiguación penal, el cual contradictoriamente el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo fundamentó la Providencia Administrativa N° 025/2015, tal y como consta en el folio 143 del expediente Administrativo.

5. la copia fotostática del libro de novedades, que corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo en el folio veinticinco (25) y su vuelto, de fecha nueve (09) de Agosto de 2014, en su asiento del 19 al 23, en la cual se refleja:
“Servicio Interno para 24x48 nómbrese de la siguiente manera:
Seg Instalaciones: Of Agdo 1731 Wilfredo Pacheco
Despachadora: Of Agdo 4936 Yasmín Hidalgo
Seg int retén Of agdo 5161 Alexis Camejo” (Resaltado de este Tribunal).

Se evidencia en la transcripción parcial de la copia fotostática de libro de novedades, la responsabilidad especifica que fue asignada al querellante al momento de ejercer sus funciones policiales en la Estación Policial “Canaima”; en fecha nueve (09) de Agosto de 2015, correspondiente a “Guardia Reten”, cuyas funciones especificas correspondían el resguardo de los detenidos que se encuentran privados de libertad en la referida Estación Policial, por lo que es válido para este Juzgador preguntarse: ¿Las funciones de Guardia Reten también incluyen la guardia y custodia de todas las instalaciones de la estación policial Canaima y de sus alrededores? ¿Qué funciones cumplía para la fecha nueve (09) de Agosto de 2015, el encargado de la Seguridad de las Instalaciones el funcionario Oficial Agregado Wilfredo Pacheco?. ¿En donde se encuentran descritas las funciones especificas del cargo de “Guardia Reten”?.

Ante tales interrogantes evidencia este juzgador que de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el expediente Administrativo de destitución del ciudadano ALEXIS JUNIOR CAMEJO SEIDEL, no se reflejó la existencia de un Manual Descriptivo de Clases de Cargo, que refiera de manera específica las características, responsabilidades, funciones y obligaciones que como “Guardia Reten” debía ejercer el querellante, por lo que es preciso establecer que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como instrumento técnico-administrativo, que recopilara las características específicas de cada cargo, servirá como guía en las funciones, que facilitarán un control adecuado de las actividades que se desarrollan dentro de las instalaciones, permitiendo conocer y aclarar las responsabilidades de cada funcionario en el momento que se encuentren prestando servicios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe destacar la obligación que posee el Cuerpo de Policía del Estado de elaborar los Manuales Descriptivos de Cargo, de conformidad con los artículos 46, 49 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 46.
A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.
Artículo 49.
El sistema de clasificación de cargos comprenderá el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente:
1. Denominación, código y grado en la escala general de sueldos.
2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o la autoridad competente.
3. Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o autoridad competente.
4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos
Artículo 52.
La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.
(Subrayado y negritas añadidas por este Juzgado Superior)

De lo anterior se colige, que la elaboración de los Manuales Descriptivos de Clases de Cargo no representan una obligación caprichosa impuesta por el legislador, pues tal como se evidencia de los artículos anteriormente citados, el origen de la naturaleza de los referidos manuales, viene dada por la necesidad de que cada funcionario de acuerdo a sus aptitudes, ejerza el conjunto de funciones que permitan el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Ello indica, que en la medida en que los Manuales Descriptivos de Cargo se realicen ajustados a las realidades operacionales de cada ente particular, ello conllevara a la optimización del servicio prestado por la institución de que se trate.

Aunado a ello, es importante destacar que dada la relevancia que poseen los Manuales Descriptivos de Cargo, los mismos tienen la obligatoriedad de ser debidamente registrados y publicados en la Gaceta Oficial correspondiente, en el sentido de elaborarlos para cada cargo en particular, hacer la notificación personal a cada funcionario de tal forma que quede constancia en su expediente personal las actividades propias de su competencia y que se realice la publicación a la que hace referencia el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas aun en el caso en cuestión, como es el la función Policial, el cual es una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, así con conocimiento de todas las obligaciones y responsabilidades que el funcionario policial ejerce en razón de su cargo, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, por tal razón se EXHORTA al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a dar fiel cumplimiento a las normas que regulan la vida de los mencionados Manuales, y hacer del conocimiento a los funcionarios policiales que integran el referido cuerpo de Policía sus funciones, responsabilidades y obligaciones inherentes a su cargo. Por lo cual considera este Juzgador que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social. Y así se decide.
Establecido lo anterior, es evidente para este Jurisdicente determinar que el responsable de todo lo que se encuentre en los alrededores de las Instalaciones de la Estación Policial “Canaima” no es el querellante, en virtud que se comprueba de manera fehaciente en la copia fotostática del libro de novedades, que el mismo tenía la responsabilidad específica del cuidado y guarda de los detenidos, el cual implica una gran atención por lo complejo de la función asignada, en ese sentido se observa con meridiana y absoluta claridad que el funcionario Policial Oficial Agregado CAMEJO SEIDEL ALEXIS JUNIOR, -hoy querellante-no tenía la responsabilidad de estar al ciudadano del vehículo moto marca Bera, color negro, placa AF8A96V, serial carrocería 8211mbca7ed006462, la cual se encontraba solicitada por el Eje de Investigación de vehículos, así mismo este Jurisdicente logró establecer a través de todas las actas de entrevista realizadas en sede administrativa, que el modulo policial no contaba con los estándares de seguridad requeridos para el debido resguardo de todos los vehículos recuperados y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Publico, en tal sentido se evidencia que no existe responsabilidad alguna por parte del querellante. Por ello, considera este Juzgado Superior, que la Policía del Estado Carabobo, no solo incurrió en el vicio de falso supuesto al no poder atribuir de forma cierta los hechos que se le atribuyeron al ALEXIS JUNIOR CAMEJO SEIDEL para destituirlo, sino que además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales. Y así se establece.

Por ello, considera este Juzgado Superior, que la Policía del Estado Carabobo, no solo vulneró de forma flagrante el derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además incurrió en el vicio de falso supuesto al no poder atribuir de forma cierta los hechos que se le atribuyeron al ALEXIS JUNIOR CAMEJO SEIDEL para destituirlo, ya que quedó comprobado que el querellante se encontraba ejerciendo funciones de guardia retén, por lo que es evidente y claro para este Jurisdicente establecer que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, no logro comprobar la responsabilidad Administrativa del ciudadano CAMEJO SEIDEL ALEXIS JUNIOR, suficientemente identificado. Y así se establece.
Así las cosas, resulta oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido, es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del hoy querellante.
En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:


“Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. °
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función policial sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)

a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano CAMEJO SEIDEL ALEXIS JUNIOR; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución N°025/2015, de fecha cinco (5) de Mayo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ALEXIS CAMEJO SEIDEL, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.418.652. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ALEXIS CAMEJO SEIDEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.418.652, asistido por la ciudadana Abogada, María León Montesinos inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.864, en contra de la Providencia Administrativa N°025/2015, de fecha cinco (5) de Mayo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución N°025/2015, de fecha cinco (5) de Mayo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en contra del funcionario ciudadano ALEXIS CAMEJO SEIDEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.418.652.

2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ALEXIS CAMEJO SEIDEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.418.652, al cargo de Oficial Agregado; adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.

3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.004. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 16.004
Leag/Dpm/R07
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Noviembre de 2016, siendo las 11:00 a.m.