EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157
Expediente Nro. 15.943

PARTE ACCIONANTE: LIXANDRO DAVID LOPEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ I.P.S.A N°200.532
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, por el ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ titular de la cédula N° V-15.018.153, asistido por el Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.406.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 200.532, siendo que interpuso Recurso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa N°025/2015 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Del Estado Cojedes.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Expone en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe:
Que:“Ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en los artículos: 2,26,49,51,253 y 257 de la Constitución Nacional vigente, acceso a esta instancia de Jurisdicción Contencioso Administrativo, procura de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la QUERELLA FUNCIONARIAL que se pretende, en este acto y escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto hubo subversión grotesca del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir la prestación y evacuación de los medios de pruebas, so pretexto de haber a saber(…)”(Resaltado del Original)
Que: “(…) en fecha: 22 de junio de 2.015, la oficina de Control de Actuación Policial, conocida y en adelante, la OCAP, adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, aperturó expediente administrativo signado con el alfanumérico 1038/15, en mi contra, alegando como fundamento, lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos: 79 y 77 numerales 1 y 3; y, el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por la presunta comisión de faltas contentivas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, como se desprende del folio N° 01 del expediente supra descrito(…)”(Resaltado del Original)
Que: “(…) en fecha: 06 de julio de 2.015 fui notificado que se encontraba, en dicha oficina administrativa disciplinaria, una averiguación administrativa en mi contra, por unos hechos acontecidos en fecha:11 de junio de 2.015, cuando se presentó a un ciudadano en situación de flagrancia ante el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Cojedes; dicha notificación fue realizada por parte de del Supervisor Jefe Abg. José Padrón, en su carácter de Director de la Oficina de Control y Actuaciones Policial (OCAP), como se desprende del folio 43 del expediente administrativo supra descrito.(…)”
Que: “(…) en fecha: 23 de julio de 2.015, me presenté en la sede física de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), con la finalidad de interponer el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 89, numeral 6 de la Resolución N° 333, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, siendo infructuosa la misma. Alegando dichos funcionarios que no podían recibir dicho escrito, por cuanto no s habían contestado los cargos formulados, lo que me conllevó forzosamente a solicitar ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una Inspección Judicial en el expediente administrativo supra descrito, para dejar constancia de la presentación, dentro del lapso, del referido escrito de promición (sic) de pruebas; no obstante, ciudadano Juez, se dejó constancia de la presentación; pero, de igual forma no se dio orden procesal al referido escrito de pruebas, y continuó el proceso hasta que fue declarado procedente ( Signado con el N° S- 314-2015), lo que se cuestiona en este acto y escrito, y fundamento de la nulidad pretendida.(…)” (Resaltado del Original)
Que: “(…) en fecha: 31 de agosto de 2.015, mediante providencia administrativa signada con el número 025/2015, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, Coronel ALBERTO FERMIN ULISSE, mediante el cual, resolvió procedente mi destitución e inmediata desincorporación del referido Instituto Policial, dejando de llevar a cabo mis labores como mis labores como OFICIAL AGREGADO (…)”
Que: “(…) en aras de concederme la Tutela Judicial Efectiva que propugna el Estado Venezolano, en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pretendo la declaratoria de nulidad tanto del proceso administrativo que se siguió por la Ofician de Control de Actuación Policial N° 1038-15, supra referida, y consecuencialmente de la Providencia Administrativa N°025/2015, contentiva de mí DESTITUCIÓN, e inmediata desincorporación del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, por franca violación del debido Proceso, por ende, el derecho a la defensa, contentivo en el articulo 49 Constitucional; por cuanto se juzgó, sin que se me permitiera evacuar los medios de pruebas promovidas, atentando asimismo contra el principio de Presunción de Inocencia, el cual me protegía; y, por cual me protegía; y, por cuanto la Oficina de Control de Actuación Policial(OCAP9, quien fue la encargada de llevar a cabo la investigación, no incorporó escrito de medios probatorios al expediente administrativo signado bajo el N° 1038-15, ni mucho menos ordenó la evacuación de dichos medios de prueba, para rebatir y desvirtuar las imputaciones o cargos que se me habían formulado, resultando obligante alegar y concluir que se dejó de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 89, numeral 6, de la Ley del estatuto de la Función Pública, y en el artículo 18, numeral 6, de la Resolución N° 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, el cual regula: LA CREACIÓN ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS POLICIALES. (…)”(Resaltado del Original)
Que: “ (…) es por ello que se lesiona de esta manera, el debido Proceso, y por ende el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; lo que me conllevó forzosamente a elevar peticiones a un órgano jurisdiccional, solicitando de esta manera ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la práctica de una Inspección Extra Judicial, al expediente administrativo disciplinario, signado bajo el número alfanumérico 1038-15, llevado a cabo por la Oficina de Control de Policía del estado Cojedes; lo que fue acordada y practicada, quedando signada dicha con N°S-314-2015, legajo dejándose constancia que le fue entregado al Supervisor Jefe Abg. José Padrón, en su carácter de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, el escrito contentivo de PROMOCION DE MEDIOS DE PROBATORIOS, cuyo fin era ejercer el sagrado derecho Constitucional, el cual, era en defensa de mis derechos y garantías Constitucionales, el cual, era en defensa de mis derechos Constitucionales, para desvirtuar lo alegado por el Supervisor Agregado Alexander Bravo, en su criterio de fecha: 17 de junio de 2.015, que corre inserto en el expediente administrativo de marras.(…)”
Que: “(…) donde emerge la inmediata intervención del Estado Venezolano, a través de sus órganos administradores de Justicia, para proteger mis derechos que fueron afectados, frente a la desviada actuación de la Oficina de Control del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, ello obliga a sostener que la conducta asumida, fue contraria al derecho que asiste y así debe ser declarado por este operador de justicia; vista la violación flagrante de mis derechos constitucionales (…)”
Que: “(…) conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio sostenido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° de fecha 24-01-2001, que sentó criterio respecto al debido proceso, por ende, al derecho de la defensa; considero que aplica tajantemente al caso de marras, resultando que el acto administrativo que se cuestiono dejó de examinar los medios probatorios en la debida etapa procesal, ya que el órgano investigador, se negó a aceptar de manera arbitraria, la presentación del escrito de promoción de pruebas, lo que resultado que los funcionarios que se encuentran en la Oficina de Consultaría Jurídica, asimismo, por el Director General de dicho Instituto Policial, para quedar acreditada mi destitución(…)”
Que: “(…) la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, tiene por objeto: que, se aclare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, que se recurre a través de esta pretensión de nulidad ASÍ COMO EL REFERIDO PROCEDO ADMINISTRATIVO EN SU CONJUNTO; y que ha quedado identificad plenamente , en el presente escrito; que, se DECRETE AMPARO CAUTELAR, vale decir, MEDIDA CAUTELAR, consiste en suspensión provisional, mientras dure el proceso, de los efectos de la Resolución o Providencia Administrativa N°025/2015, de fecha: 31-08-2.015, a que se contrae la presente acción de nulidad, con amparo cautelar; que, se declare CON LUGAR la presente acción de nulidad, y a todo evento, sea restablecida la situación jurídica infringida, al estado como se encontraba para el momento de la ocurrencia de la lesión delatada (…)”.(Resaltado del Original)
Que: “(…) se declare nulo el procedimiento llevado a cabo por la OCAP, en el expediente asignado con el asunto 1038-15; e, imponga todo el peso de ley, al demandado en el presente querella funcionarial; que procede el derecho la declaratoria CON LUGAR de la cautela pretendida, mientras dure el presente proceso; que, el querellado de autos, es la persona responsable de la afección irreparable al haber aprobado mi destitución, ya que mi trabajo es el medio para mantener el hogar y mi hogar, ya que tengo tres (03) años de servicio policial, combatiendo el delito y sus malhechores, en la calle, barrios y comunidades(…).”
Que: “(…) conforme al derecho que me asiste, solicito, formalmente, acuerde MEDIDA CAUTELAR, para resguardar mis derechos e intereses, y que se evite continué la lesión producida y denunciada, traducida en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, (Providencia Administrativa N° 025/2015 de fecha: 31 de agosto de 2.015) que recurro, en este acto y escrito, mientras dure este proceso anulatorio (…)”.(Resaltado del Original)
Que: “(…)por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, la presente acción de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CON MEDIDA CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 025/2015, de fecha: 31 de agosto de 2.015, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, representado por el Coronel ALBERTO FERMIN ULISSE, en su condición de Director General, según designación contenida en el Decreto N° 153/2013, de fecha: 26 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial del Estado Cojedes, N° 1048, para que convenga en ello, de inmediato y sin plazo alguno; y en caso contrario, esta INSTANCIA SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declare: CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATVO DE EFCTOS PARTICULARES, contentivo de la Providencia Administrativa N° (sic) 025/2015, de fecha: 31 de agosto de 2.015, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICA DEL ESTADO COJEDES; consecuencialmente, entre otras cosas, procedente de NULIDAD pretendida, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida al momento de la ocurrencia de la lesión. Se SUSPENDA, los efectos de la decisión administrativa que decidió y resolvió sobre mi DESTITUCIÓN, como agraviante, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud”. (Resaltado del Original)

Alegatos del Querellado:

En fecha veintiocho (26) de Julio de 2016, los ciudadanos Abogados Roxana Yvonne Ulacio Peraza, titular de la cedula de identidad N° 9.690.753 y Abogado Misael Enrique Farfán Aparicio, titular de la cedula de identidad N° 16.423.960, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°200.587 y 136.350, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo del Cuerpo De Policía Del Estado Cojedes, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:
Que: “(…) La parte actora procede a solicitar que sea acordada una medida cautelar, sin especificar que sea acordad una medida cautelar, sin especificar cuál de las existencias, innominada o no, desea obtener; continuando en el escrito a fundamentar su solicitud de los artículos 4 y 69, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, en su PETITORIO, solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido.(…)” (Resaltado del Original)

Que: “(…) considera esta defensa que para la adecuada interposición de un Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, debe fundamentarse la acción en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que es realmente la base normativa para la Acción de Amparo en contra de Actos Administrativos y además debe hacerse mención del derecho constitucional al que se aspira sea amparado por el órgano jurisdiccional, amén de haber cumplido con el requisito jurisprudencialmente establecido para tales casos, de haber logrado demostrar fehacientemente al menos el fomus boni iuris.(…)”.

Que: “(…) la parte actora lo que solicita es una simple medida cautelar de suspensión de suspensión de efectos del acto administrativo, quedando evidenciado ello también de los requisitos señalados someramente por la parte actora, a saber fumus boni iuris y periculum in mora, excluyendo completamente el tercer requisito que la jurisprudencia ha determinado para el Amparo Constitucional Cautelar precisamente por su carácter, esto es, el periculum in damni(…)”

Que: “(…) Debe entonces debe aclararse que el Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo son figuras jurídicas que, si bien son semejantes por su provisionalidad e instrumentalizad respecto a la pretensión principal, y así lo ha reconocido la jurisprudencia, están perfectamente delimitadas una de otra y por tanto debe recibir cada una un tratamiento diferente. Así el Amparo Constitucional Cautelar es la acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con el Recurso de Nulidad, en ejercicio directo del artículo 27 constitucional, a fin de obtener la restitución de una situación jurídica cuando resulten amenazados o calculados derechos inherentes a la persona de rango constitucional, mientras que por otro lado la medida cautelar resulta una garantía instrumental y provisional que pretende asegurar las resultas de un determinado proceso, sin importar el rango dentro del ordenamiento jurídico de los derechos en litigio(…)”.

Que: “(…) la parte actora denuncia un presunto vicio respecto al debido proceso en la realización del procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la Destitución del ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, previamente identificado. No obstante, la denuncia ninguna amenaza actual o inminente a cualquiera de sus derechos inherentes, constitucionales del pretendido amparo, siendo que lo que presuntamente existe es un vicio en el procedimiento administrativo sancionatorio.(…)” (Resaltado del Original)

Que: “(…) la jurisprudencia patria ha sido diáfana respecto a su posición para la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar, dejando en claro que el mismo, dentro del marco contencioso administrativo de anulación se asemeja a una medida cautelar, y por tanto debe cumplir con los requisitos concurrentes del fomus boni iuris y pericullum in mora, quedando asentado igualmente la necesidad del periculum in dami toda vez, por tratarse de un caso de Amparo Constitucional, la figura del peligro de que la sentencia quede ilusoria se queda corto y es necesario analizar el peligro inminente; aunque la jurisprudencia ha admitido que únicamente debe quedar comprobado el primero de ellos, esto es la apariencia del buen derecho(…)”.

Que: “(…) siendo que la parte actora abiertamente omite hacer alegatos más básicos señalamientos, alegatos, explicaciones o indicaciones de cualquier tipo respecto a los requisitos de procedencia del pretendido Amparo Constitucional Cautelar, es decir, no señala cual es el derecho constitucional que presuntamente le está siendo conculcado, no señala de que formas le está siendo presuntamente violentado dicho derecho, y por ende es que el mismo debe de ser desestimado y por tanto declarado SIN LUGAR(…)”.(Resaltado del Original)

Que: “(…) negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, el escrito contentivo de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ en contra de la Providencia Administrativa N° 025/2015 emanada del I.A.C.P.E.C., tanto en los fundamentos de hecho por no ser ciertos, como en el derecho por ser improcedente(…)”(Resaltado del Original)

Que: “(…) negamos rechazamos y contradecimos la supuesta violación por parte de nuestro representado a la garantía constitucional del Debido Proceso Administrativo que aduce la parte actora, de la presunción de inocencia, o de cualquier otro derecho o garantía constitucional. (…)”

Que: “(…) negamos, rechazamos y contradecimos que el funcionario instructor del procedimiento haya rehusado recibir los estrictos de promoción de pruebas del entonces funcionario investigado. (…)”

Que: “(…) negamos, rechazamos y contradecimos que al mencionado escrito de promoción de pruebas no se le haya dado el tratamiento procedimental correspondiente, toda vez que el mismo efectivamente fue anexado al expediente (…)”.

Que: “(…) negamos, rechazamos y contradecimos que se le haya impedido a la parte actora el derecho a evacuar los medios probatorios promovidos en sede administrativa durante el curso del procedimiento administrativo llevado en su contra (…)”

Que: “(…) en fecha veintidós 822) de junio de 2.015, se inicia un procedimiento administrativo de oficio , devenido de ciertas irregularidades en el Acta Procesal Penal levantada en ocasión de un procedimiento policial llevado a cabo dentro por funcionarios del Instituto Autónomo de Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (I.A.C.P.E.C). El expediente administrativo contentivo del procedimiento, fue debidamente sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), bajo la nomenclatura N° OCAP-1098/15(…).”(Resaltado del Original)

Que: “(…) fueron respetados y así se podrá observar al momento de examinar el expediente administrativo, todos los lapsos procedimentales y los derechos del investigado, en este caso el ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, ello que constan en el expediente del procedimiento, a saber: el Auto de Formulación de Cargos de fecha trece (13) de julio del año 2.015, donde estuvo presente el investigado, hoy querellante, por lo que tuvo conocimiento de los hechos, por los que estaba siendo investigado desde el inicio, consta igualmente que el entonces funcionario dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de su escrito de descargo, promoviéndolo extemporáneamente por tardío, siendo de todas formas admitido al procedimiento por el funcionario sustanciador; igualmente existe constancia en el expediente de que el investigado pudo promover su escrito de pruebas y que contó con todo el tiempo previsto en el procedimiento de Destitución contemplado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el numeral 6 del artículo 18 del Resolución N° 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha veinte (20) de diciembre de 2.011(…) dejando constancia de su recepción inclusive, por medio de una Inspección Extrajudicial efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.(…)” (Resaltado del Original)

Que: “(…) pese a todo los antecedentes mencionados, y que constan en el expediente administrativo, aduce la parte actora que la Providencia Administrativa N° 025/2015, contentiva de su destitución, está viciada de nulidad absoluta, presuntamente por haberle conculcado su derecho al debido proceso durante el iter procedimental.(…)”

Que; “(…) dicho vicio derivado de la violación al derecho y garantía constitucionales al debido proceso que asiste a toda persona, se produjo por cuanto el funcionario instructor del procedimiento llevado en su contra le impidió consignar su escrito de pruebas y por tanto lo forzó a recurrir a una inspección ocular para llevar a cabo un cargo procesal. Afirma igualmente que el funcionario agregó el escrito de pruebas al expediente administrativo correspondiente, ni ordenó la evacuación de las pruebas aportadas, situaciones estás que configuran los motivos del querellante para solicitar la nulidad de su destitución (…)”.

Que: “(…) esta representación considera improcedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° emanada del I.A.C.P.E.C, contentiva del Acto Administrativo de Destitución del ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado, por los motivos explanados a continuación (…)”(Resaltado del Original)

Que: “(…) si bien es cierto que por la no preclusividad de los lapsos en el procedimiento administrativo, el administrado puede presentar alegatos, promover y evacuar pruebas en cualquier estado del procedimiento siempre que no se haya producido una decisión, tampoco es menos que las leyes adjetivas administrativas conceden unos lapsos que deben ser observados en aras de garantizar el derecho a la defensa del administrado. Dichos lapsos, si bien no son preclusivos como sucede en el proceso jurisdiccional, en el sentido de que no caduca el derecho que tiene el administrado de hacer aportes al procedimiento, si transcurren y se suceden unos a otros normalmente con independencia de que el Administrado haya o no cumplido con su correspondiente carga procesal, caso contrario el procedimiento administrativo de desfasaría, resultado en los tanto para la Administración que nunca podrá culminar sus procedimientos, como para los administrados que no podrían exigir una resolución a tiempo (…)”.

Que: “(…) tácitamente el querellante en su escrito de querella funcionarial, admite que el procedimiento estuvo adecuadamente realizado, al menos hasta el momento del lapso probatorio que es cuando, presuntamente se produce el vicio alegado (…)”:
Que: “(…) el querellante pretende la nulidad del acto administrativo por un supuesto vicio en el procedimiento, toda vez que según afirma, el funcionario instructor del procedimiento se rehusó a recibir su escrito de promoción de pruebas porque, al haber promovido el escrito de descargo de manera extemporánea por tardía, el procedimiento administrativo había concluido, situación está que lo llevó a solicitar una Inspección Extrajudicial para dejar constancia de la consignación del escrito; asimismo afirma que al escrito no se le dio orden procesal(…)”

Que: “(…) es completamente falso que el funcionario instructor del procedimiento se haya negado a recibir el escrito de la promoción de pruebas, toda vez que tanto los funcionarios sustanciadores del I.A.C.P.E.C como los procedimientos sustanciados por ellos, se encuentran apegados a la legalidad; prueba de ello constituye la recepción del escrito de descargo que fue consignado de manera extemporánea por tardía, todo con el fin de garantizar el debido proceso del ciudadano querellante (…)”.

Que: “ (…) en lo relativo al lapso de pruebas se verifica que los cinco (5) días para promoción y evacuación de pruebas, comenzaban a computarse a partir del día martes veintiuno (21) de julio de 2.015, concluyendo el día martes veintiocho (28) de julio de 2.015, presuntamente ocurriendo la negativa del funcionario aún contaba con dos (02)días para promover y evacuar pruebas, cumpliendo de hecho con la mitad de su obligación, es decir, con la promoción de pruebas el día lunes veintisiete (27) de julio de 2.015 (…)”.

Que: “(…) igualmente se contempla de la revisión del expediente, que dicho escrito fue recibido, elevado a la Consultoría Jurídica donde se encontraba el expediente, y anexado al mismo para dar continuidad al procedimiento administrativo (…)”.
Que: “ es un lapso probatorio condensado, es decir, dentro de los CINCO (05) DÍAS HÁBILES se debe promover y evacuar las pruebas, sin hacer distinción el legislador respecto a una actividad u otra ni otorgando a cada una lapsos separados, por tanto al no distinguir el legislador mal podría distinguir el intérprete(…)”.(Resaltado del Original)

Que: “ los lapsos tienen una función ordenadora, y un carácter estricto de orden público, por ende, no pudiendo ser relajados por las partes ; siendo además que el cumplimiento de los mismos constituye en si mismo una garantía del debido proceso administrativo y a la seguridad jurídica, en este caso, del entonces funcionario investigado, en adición a ello, y de conformidad con el ordenamiento constitucional, los procedimientos constituyen materia de reserva legal y así lo establece claramente el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Resaltado del Original)
Que: “ es por ello, que el entonces funcionario investigado, quien se encontraba a derecho para el momento del lapso probatorio, ha debido cumplir con la carga procesal que la propia ley le impuso para su defensa, sin que pueda imputarse a la Administración su incumplimiento (…)”.(Resaltado del Original)

Que: “(…) en efecto, el funcionario investigado, hoy parte actora en este proceso, se presentó en la Oficina de Control de Actuación Policial, en cuarto día del lapso probatorio, siendo las 3:00 pm, con la finalidad de promover sus pruebas, sin tener en cuenta que dicho lapso lo favorecía hasta las 5:00 pm, de esa misma tarde e inclusive durante todo el horario hábil del día siguiente, por lo que bien tuvo tiempo más que suficiente de evacuar la prueba testimonial que promovió, toda vez que la misma es una prueba de evacuación sencilla, al contrario por ejemplo de una experticia; cosa que no hizo por cuanto no fue lo suficientemente diligente para realizar lo conducente, siendo que era su responsabilidad como promoverte el asegurar la presentación de sus testigos, dado que se encontraba a derecho dentro del procedimiento y por tanto tenía pleno conocimiento del tiempo disponible para tal fin. (…)”.(Resaltado del Original)

Que: “(…) por tal motivo, no puede declararse una violación al debido proceso del ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, por cuanto la no evacuación de las pruebas se debió a su negligencia como promoverte, pues era él el llamado a poner los testigos a disposición de la correspondiente evacuación, venciéndose ese lapso sin tal actuación por parte del entonces funcionario, sin tal actuación por parte del entonces funcionario, sin que la Administración nada tuviera que hacer al respecto, ya que como quedó fijado por la Constitución como norma suprema, y por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, los lapsos son de estricto orden público y únicamente pueden crearse procedimientos, y por ende lapsos, a través de un instrumento de rango legal que bien los cree directamente, o autorice expresamente a crearlos, situación imposible para la Administración por cuanto aquella desarrolla una actuación de rango sublegal (…)”.(Resaltado del Original)

Que: “(…) la administración evidentemente no estaba facultada para ampliar el lapso probatorio de oficio, ni separarlo en una fase de promoción y otra de evacuación, toda vez que ello hubiera devenido en una nulidad absoluta del procedimiento y además un ataque flagrante y patente al orden público, a la seguridad jurídica, al principio de supremacía constitucional, y a la reserva legal consagrada en el numeral 32 del artículo 156 constitucional , por cuanto semejante actuación por parte de la Administración se hubiera traducido en una modificación del iter procedimental establecido en el ordenamiento jurídico de rango legal (…)”.(Resaltado del Original)
Que: “(…) la Administración que en este caso no estaba facultado para modificar los lapsos del procedimiento, actúo siguiendo los lineamientos del procedimiento, actuó siguiendo los lineamientos del procedimiento, de Destitución contemplado en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 18 de la Resolución 333, siendo en todo caso el funcionario investigado quien fue negligente en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de su carga procesal como investigado quien fue negligente en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de su carga procesal como investigado y como promoverte de la prueba testimonial, siendo esto una causa completamente inimputable a nuestro representado y, por ende, no es posible que configure una causal de nulidad absoluta ni por violación el debido proceso, ni por violación de cualquier otro derecho o garantía constitucional ni por cualquier otra de las causales previstas en el ordenamiento jurídico. (…)”(Resaltado del Original)

Que:“(…) es por todo lo antes expuesto que, muy respetuosamente, solicitamos ante su Competente Autoridad:
Primero: se sirva declarar IMPROCEDENTE la pretensión de cautela del querellante, bien sea tenida como un Amparo Constitucional Cautelar o como Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo (…)”
Segundo: Sea declarada SIN LUGAR la Querella Funcionarial por Nulidad interpuesta por el ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.487.376, incoada en contra de la Providencia Administrativa N°025/2015 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES ( I.A.C.P.E.C.) contentiva del Acto Administrativo de Destitución (…)”.(Resaltado del Original)

-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución del cargo de Oficial Agregado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL MEDIDA CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida Cautelar contra el acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
C O N S I D E R A C I O N ES P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso, que el ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ titular de la cédula N°V-15.018.153, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N°025/2015 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Del Estado Cojedes, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Oficial Agregado adscrito INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, por haber incurrido en la violación del artículo 97, en sus numerales 2, 6, 9, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración consideró que el querellante realizo una comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como también la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policía, así como la violación de la normativa relativa a la violación deliberada y grave de lo establecido en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también lo relativo a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, debido a que el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, le atribuyo al querellante una irregularidad cometida en el Acta Procesal Penal, de fecha doce (12) de Junio de 2015, al momento de presentar a un detenido en flagrancia, debido a que el querellante en la referida acta favorecía al detenido Rangel Maluenga Luis Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.770.089, el cual en fecha once (11) de Junio de 2015, realizó un robo de un camión de color blanco, marca: Ford, tipo: Cava. Año 2001, serial de carrocería 8YTKF37L315A24432, placa 93lGAP, ya que la Administración expresa que el querellante mintió al firmar el acta procesal penal consignada ante la Fiscalía con un contenido completamente distinto a la que los funcionarios actuantes Oficial Jefe Juan Soto y el Oficial Agregado Flores Rubén habían firmando, debido a que modifico los hechos al establecer que el ciudadano detenido Rangel Maluenga Luis Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.770.089, no se encontraba a bordo del vehículo objeto de robo, sino que se encontraba en las cercanías del mismo.
Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta que:
Que: “(…) en fecha: 23 de julio de 2.015, me presenté en la sede física de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), con la finalidad de interponer el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Resolución N° 333, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, siendo infructuosa la misma. Alegando dichos funcionarios que no podían recibir dicho escrito, por cuanto no s habían contestado los cargos formulados, lo que me conllevó forzosamente a solicitar ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una Inspección Judicial en el expediente administrativo supra descrito, para dejar constancia de la presentación, dentro del lapso, del referido escrito de promición (sic) de pruebas; no obstante, ciudadano Juez, se dejó constancia de la presentación; pero, de igual forma no se dio orden procesal al referido escrito de pruebas, y continuó el proceso hasta que fue declarado procedente ( Signado con el N° S- 314-2015), lo que se cuestiona en este acto y escrito, y fundamento de la nulidad pretendida.(…)”

Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, titular de la cédula N° V-15.018.153, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 2, 6, 9, y 10, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega el siguiente vicio:

1) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
2) Violación al Principio de Presunción de Inocencia.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que el ciudadano Abogado Misael Enrique Farfán Aparicio, titular de la cedula de identidad N° 16.423.960, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 136.350, actuando en nombre y representación INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ.

En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Siendo el caso que se solicita por medio de la presente querella funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa N°025/2015 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Del Estado Cojedes, mediante el cual se destituyó al ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado, del cargo de Oficial Agregado, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en virtud de que arguye:
“en fecha: 23 de julio de 2.015, me presenté en la sede física de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), con la finalidad de interponer el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS,…Omissis…, siendo infructuosa la misma. Alegando dichos funcionarios que no podían recibir dicho escrito, por cuanto no se habían contestado los cargos formulados…Omissis… (Resaltado del Original)


Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N°025/2015 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Del Estado Cojedes, donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Por lo que considera necesario este Jurisdicente estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Consta en el folio 02 del Expediente Administrativo, AUTO DE APERTURA, de fecha, veintidós (22) de Junio de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe (IACPEC.) José Daniel Padrón, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Cojedes, donde se apertura formalmente la investigación disciplinaria signada con el número de expediente O.C.A.P- 1038/2015, en contra del ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.018.153.
2. Consta en el folio 51 al 52 del Expediente Administrativo, OFICIO DE NOTIFICACION S/N, de fecha seis (06) de julio de 2015, donde válidamente se le notifica de la apertura al ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.153, de la averiguación disciplinaria, signada con la nomenclatura OCAP-1038-15 explicando detalladamente el fundamento de hecho y de derecho que dio origen a tal actuación. Asimismo, se menciona expresamente que el funcionario podrá ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional, especificando que practicada la notificación, deberá comparecer al quinto (5º) día hábil siguiente, a los efectos de que se le formulen los cargos por los que está siendo investigado.
3. Consta en el folio 61 al 71, del Expediente Administrativo, FORMULACION DE CARGOS, de fecha trece (13) de julio de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe José Daniel Padrón, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) mediante el cual se establecen las razones de hecho y de derecho que permitieron presumir que el funcionario LIXANDRO DAVID LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.018.153, podría encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Consta en el folio 83, del Expediente Administrativo, AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE DESCARGO, de fecha trece (13) de julio del año 2015 el cual deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado consigne su escrito de descargo, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el numeral cuatro (04) de la Ley del Estatuto de la Función Pública en garantía de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Consta en el folio 84, del Expediente Administrativo, AUTO, de fecha veinte (20) de Julio del año 2015, en el cual se deja constancia de que el funcionario Policía Oficial AgregadoLIXANDRO DAVID LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.153, no se presentó ni por sí ni por tercero, a consignar Escrito de descargo de Pruebas.
6. Consta en el folio 85, del Expediente Administrativo, el AUTO, de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2015, en el cual se deja constancia que SE CIERRA EL LAPSO DESCARGO, el expediente administrativo a la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.
7. Consta en el folio 86 del Expediente Administrativo AUTO, de fecha de veintiuno (21) de Julio de 2015, en el cual se deja constancia que el funcionario Oficial Agregado LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado, presento de forma EXTEMPORÁNEA, el escrito de descargo.
8. Consta en el folio 87 al folio 95, del Expediente Administrativo, de fecha de veintiuno (21) de Julio de 2015, ESCRITO DE DESCARGO, suscrito por el funcionario Oficial Agregado LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado, constante de nueve folios útiles, el cual fue recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
9. Consta en el folio 105 del Expediente Administrativo, OFICIO S/N, de fecha veintidós (22) de julio de 2015, en el cual se deja constancia que se remite a Consultoría Jurídica.
11. Consta en el folio 106 del Expediente Administrativo, OFICIO OCAP-0416-07-15, de fecha veintisiete (27) de julio de 2015 en el cual se deja constancia que se remite a Consultoría Jurídica los escritos de prueba “Extemporáneos” del funcionario Oficial Agregado LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado.
12. Consta en el folio 107 del Expediente Administrativo, ACTA de fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, en el cual se deja constancia de que se presentaron los ciudadanos: Abogado Elio Luis Méndez A, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.201.050; y el Abogado Héctor Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.211.494; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 19.191 y 78.496, respectivamente, en representación de los funcionarios Yirbert Escalona y LIXANDRO DAVID LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.153 (hoy querellante), de igual forma se presento el Juez 4to del Municipio San Carlos Estados Cojedes, Abogado Moisés Raúl García Mora, titular de la cédula de identidad número V-4.541.240; este último a solicitud de la parte interesada con el propósito de: 1) realizar inspección ocular – judicial; 2) verificar y dejar constancia de la existencia del expediente administrativo signado con la nomenclatura OCAP- 1038/15, 3) hacer entrega de los escritos de pruebas, y 4) verificar y dejar constancia del oficio de remisión del expediente OCAP -1038/15 a la Consultaría Jurídica del IACPEC en fecha 22 de julio del año 2015.
13. Consta en el folio 108 al 125 del Expediente Administrativo, ESCRITO DE PROMOCION y EVACUACION DE PRUEBAS, de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, suscrito por el funcionario Oficial Agregado LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado, el cual consta de tres folios útiles.
15. Consta en el folio 140 al folio 166, del Expediente Administrativo, de fecha de treinta (30) de Julio de 2015, PROYECTO DE RECOMENDACION, suscrito por la Abogado Roxana Ulacio Consultora Jurídica (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
16. Consta en el folio 170 al 175 del expediente administrativo, ACTA Nro. 43 del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015, en el cual Resuelven destituir del cargo al funcionario Oficial Agregado LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado.
17. Consta en los folios 176 al folio 177 del Expediente Administrativo, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 025/2015, en el cual Resuelve DESTITUIR del cargo de Oficial Agregado al funcionario LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado.
18. Consta en los folios 180 al folio 181 del Expediente Administrativo, NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 025/2015, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, en el cual Resuelve DESTITUIR del cargo de Oficial Agregado al funcionario LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, la cual fue debidamente recibida por el funcionario destituido.

Por lo que este Jurisdicente observa que corre inserto en el folio 2 del Expediente Administrativo, Auto de Apertura del Lapso de Descargo, de fecha trece (13) de Julio del año 2015, en el cual le da inicio al lapso para que el administrado presente su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, seguidamente se evidencia que consta en el folio 84 del expediente administrativo, AUTO, de fecha veinte (20) de Julio del año 2015, en el cual se deja constancia de que el funcionario Policía Oficial Agregado LIXANDRO DAVID LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.153, no se presentó ni por sí ni por tercero, a consignar Escrito de descargo de Pruebas.

Asimismo, este Tribunal evidencia que cursa en el folio 85 del Expediente Administrativo, Auto de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2015, en el cual se refleja que la Oficina de Control de Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, cierra el lapso probatorio y remite el referido expediente administrativo a Consultoría Jurídica, por lo que la Oficina de Control de Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, omitió lo establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero posteriormente se comprueba que el querellante efectivamente pudo consignar su escrito de promoción y evacuación de pruebas, evidenciándose que el ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado, se presento a consignar escrito de Descargo, constante de nueve (9) folios útiles de forma extemporánea, y a pesar de ellos, la Oficina de Control de Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, lo anexa al expediente, tal y como consta en el folio 87 al folio 95, del Expediente Administrativo.
De igual manera se comprueba en el folio 107 del Expediente Administrativo, ACTA de fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, en el cual se evidencia que constituyó el Tribunal Cuarto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, integrado por el Juez Moisés Raúl García Mora, a fines de:
“1) Realizar inspección Ocular- Judicial.
2) Verificar y dejar constancia de la existencia del expediente administrativo signado con la nomenclatura OCAP- 1038/15.
3) Hacer entrega de los ESCRITOS DE PRUEBAS marcados con las letras “A”, “A-1”, “B” “B-1” y “C”.
4) Verificar y dejar constancia del oficio de remisión del expediente OCAP -1038/15 a la Consultaría Jurídica del IACPEC en fecha 22 de julio del año en curso.”

Por lo que este Juzgador evidencia que se pudo comprobar que el querellante consigno escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, tal y como se evidencia en el folio 108 al 125 del Expediente Administrativo, conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, a pesar de que el mismo fue negligente y no presentó en tiempo oportuno su escrito de Descargo, tal y como consta en el folio 96 del Expediente Administrativo, por lo que no demostró su interés oportuno en el ejercicio de su Derecho, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Y Así se decide.


Seguidamente el querellante arguye la violación del Principio de Presunción de Inocencia, esgrimiendo que:
“(…) por cuanto se me juzgó, sin que se me permitiera evacuar lo medios prueba promovidas, atentando asimismo con el Principio de presunción de Inocencia (…)”.

Ante el referido alegato considera pertinente este Juzgador establecer que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Conforme a lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si existe efectivamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto mediante sentencia N° 2013-2300 de fecha 04 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia dela Magistrado Gustavo Valero, estableció que el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, el cual exige que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como los Órganos Administrativos deben ajustar sus actuaciones de manera que quede de manifiesto el acatamiento al referido principio.
De tal modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, constata este Jurisdicente que el ente querellando le dio cabida al querellante a la actividad probatoria durante el procedimiento, el cual se evidencia en los folios 105, y en los folios folio 108 al 125 del Expediente Administrativo, por lo que efectivamente el querellante ejercicio su derecho a la defensa, lo cual agotó la posibilidad de desvirtuar todos los cargos que la Oficina de Control de Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, pero se evidencia que los mismos no resultaron suficientes para exonerarlo de su responsabilidad, con fundamento en el criterio antes planteado, este Tribunal desestima el argumento esgrimido por el querellante, por cuanto no se observo violación alguna del principio a la presunción de inocencia. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal efectuará un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de corroborar si efectivamente el acto recurrido logró establecer la responsabilidad del querellante; al respecto se puede observar:
1. Se evidencia en copia fotostática del informe de fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe Alexander Bravo, Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, el cual riela en los folios 04 al 07 del expediente administrativo, el cual refleja:

“Del: Jefe de la Estación Policial Nº 10 Macapo.
Para: Sub/jefe (IAPEC) Prof. José Daniel Padrón
Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del (IACPEC)
Asunto: Informe
Fecha: 17-06-2015
Tengo a bien de dirigirme a usted, e la ocasión de informarle a través de la presente, situación ocurrida con acta Procesa Penal de fecha 12/06/2015 donde quedo imputado el ciudadano: Rangel Maluenga Luis Gustavo…Omissis… titular de la cédula de identidad Nº V- 19.770.089…Omissis… involucrado en un robo de un camión de color blanco, marca: Ford, tipo: Cava. Año 2001, serial de carrocería 8YTKF37L315A24432, placa 93lGAP, hecho ocurrido en el día 11-06-2015, siendo aproximadamente a las 10:50 pm...Omissis…
Es de hacer de su conocimiento que el OFICIAL YILBER GONZALEZ de C.I: 20.487.376, quien presta el Servicio como furriel en la Sala de Denuncia en esta Estación Policial y es funcionario actuante en la detención del ciudadano ante indicado, presenta una acta procesal de fecha 12/06/2015, que textualmente decía: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el Funcionario: Oficial Jefe (IACPEC) Juan Soto, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje modalidad vehicular, de la Estación Policial Nº 10 Macapo…Omissis… quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en el día de ayer 11-06-2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche me encontraba realizando recorrido por el sector Tamanaco y el puente de esta jurisdicción a bordo de la unidad asignada con la nomenclatura RP-095 conducida por el OFICIAL agregado (IACPEC) LIXANDRO LOPEZ al mando de mi persona, y como Auxiliares OFICIL AGREGADO ( IACPC) FLORES RUBEN Y OFICIAL (IACPEC) YILBERT GONZALEZ donde nos disponíamos a realizar un recorrido por el sector tamanaco específicamente en el fogón de tamanaco…Omissis…cuando dos (02) nos estaban informándonos que fueron víctima de un robo…Omissis..con la premura del caso emprendimos la persecución dándole la voz de acto y cual lo encontramos estacionado específicamente en la estación de servicio la aguadita visualizamos un ciudadano con actitud sospechosa y nerviosa adyacente al vehículo y le pedimos que nos acompañara a la estación policial nos acompañó si poner ningún tipo de resistencia …Omissis…Es todo. Termino se leyó y conformes firman, los funcionarios Oficial Jefe (IACPEC) Juan Soto, Oficial Agregado (IACPEC) Lixandro López, Oficial agregado (IACPEC) Flores Rubén y el Oficial (IACPEC) Yilbert Gonzalez.
Una vez que termino de leer el acta le pregunto a Oficial (IACPEC) Yilbert Gonzalez, porque elaboraron el acta indicando que iniciaron una persecución y luego que se encontraron el vehículo estacionado, …Omissis… esto no fue lo que me indico el SUPERVISOR JEFE (IACPEC) JUAN SOTO, cuando realizaron el procedimiento, ya que en ese momento nos comunicamos por el teléfono, y según él fue una persecución y logran darle alcance en la estación del servicio y con toda la persecución lo mandaron a bajar al sujeto del camión y le dieron la captura, ahora bien porque si eso es así como me estás presentando esa acta procesal, la defensa de ese privado tiene una gran ventaja, corrijan eso y vuélvanla a firmar todos los actuantes, cuando le indique eso estaban presente el OFICIAL AGEGADO (IACPEC) LIXANDRO LOPEZ, de C.I: 15. 018.153, quien también es actuante en ese procedimiento…Omissis…fue entonces donde intervino el Oficial AGREGADO (IACPEC) LIXANDRO LOPEZ, y me dice no comandante lo que está allí fue lo que paso, yo le indico el cuento que me echaron fue otro y eso va a beneficiar a la defensa, fue cuando entonces el OFICIAL YILBERT GONZALES saco de un bolso una computadora portátil de su propiedad y comienza a realizar la corrección, luego salió de la oficina a imprimir el acta procesal penal, minutos después se me presenta con una nueva ya firmada presuntamente por todos los actuantes, donde indicaba que emprendieron la persecución y lograron alcanzarlo en estación de servicio la aguadita cuando este se estaciono y se baja del vehículo, y sin poner resistencia le dan captura, esta acta la anexa OFICIAL YILBERT GONZALES …Omissis..., sin embargo el día lunes 15 del presente mes y año me reuní con el Oficial Jefe (IACPEC) Juan Soto de C.I 12.368.513, quien era el jefe de la comisión para el momento de la detención, el por qué en el acta procesal que había firmado decía que se inició una persecución dándole la voz de alto y después lo encuentran estacionado en la estación de servicio la aguadita, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa y nerviosa adyacente al vehículo y le pidieron que lo acompañara a la estación policial, fue entonces donde él me indica que eso no estaba en el acta, que él no había firmado esa acta, y que él tenía la copia del acta que había laborado, la cual me mostro…Omissis…esta si es la que yo firme, se comparó con una copia que tenía Soto a la mano y era idéntica, luego llame al OFICIAL AGREGADO FLORES RUBEN y le mostré el acta que reposa en fiscalía y le pregunte ¿esta es el acta que usted había firmado? Contesto que no, le hice otra pregunta ¿esta es tu firma? Me contestó que no, le mostré la otra acta que me había entregado YILBERT, que solo tenía la firma de flores y de Soto, la cual le faltaba la firma del oficial YILBERT GONZALEZ y la del OFICIAL AGREGADO LIXANDRO LOPEZ y le pregunte ¿esta es tu firma? Contesto que sí, esa es mi firma. Vista la situación de que el acta procesal penal que firmaron estos funcionarios, la tenía en su poder el Oficial Yilbert González, y quien fue responsable de hacer llegar ante la fiscalía el procedimiento, y que este acto no fue incluida por ser reemplazarla por otra acta procesal donde la versión no es la que indica el Oficial Jefe (IACPEC) Juan Soto y la del Oficial Agregado (IACPEC) Flores Rubén, además de que la firma del acta procesal penal que reposa en la fiscalía no es la del Oficial Jefe (IACPEC) Juan Soto y la del Oficial Agregado (IACPEC) Flores Rubén, solicito que se abra una averiguación en relación al caso…Omissis…”

Del informe parcialmente transcrito, este Tribunal evidencia que efectivamente el querellante mintió al firmar el acta procesal penal que fue consignada ante el Ministerio Publico con un contenido de unos hechos completamente distinto a la que los funcionarios actuantes Oficial Jefe Juan Soto y el Oficial Agregado Flores Rubén habían firmando, debido a que modifico los hechos al establecer que el ciudadano detenido Rangel Maluenga Luis Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.770.089, no se encontraba a bordo del vehículo objeto de robo, sino que se encontraba en las cercanías del mismo.
2. Consta en el folio 10 al 11 del expediente administrativo copia fotostática del Acta, de fecha doce (12) de Junio de 2015, suscrita por Oficial Jefe Juan Soto, Oficial Agregado Lixandro López, Oficial Agregado Flores Rubén y Oficial Yilber González, la cual refleja:
“Macapo, 12 de junio de 2015
Acta Procesal Penal
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el Funcionario: OFICIAL JEFE (IACPEC) JUAN SOTO adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje modalidad vehicular, de la Estación Policial Nº10 Macapo …Omissis… quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada’ En el día de ayer 11-06-2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche me encontraba realizando recorrido por el sector Tamanaco específicamente entre el fogón de Tamanaco y el puente de esta jurisdicción a bordo de la unidad asignada con la nomenclatura RP -095 conducida por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) LIXANDO LOPEZ al Mando de mi persona y como auxiliares OFICIAL AGREGADO (IACPEC) FLORES RUBEN y OFICIAL YILBERT GONZALEZ, donde nos disponíamos a realizar un recorrido por el sector Tamanaco específicamente en el Fogón de Tamanaco y el puente el cual nos estacionamos un momento en el sitio supra mencionado cuando al momento visualízanos una camioneta de color gris de marca Ha Lux Toyota (sic) cuando dos (02) ciudadanos se bajan de la camioneta para informarnos que fueron víctimas de un robo de un vehículo, cuando nos estaban informando en ese momento visualizan camión que venía sentido Tinaquillo – la aguadita, que era de su propiedad, con la premura del caso emprendimos la persecución dándole la voz de alto y cual lo encontramos estacionado específicamente en la estación de servicio la aguadita, visualizamos un ciudadano con actitud sospechosa y nervosa adyacente al vehículo y le pedimos que nos acompañara a la estación policial nos acompañó sin oponer ningún tipo de resistencia…Omissis…” (Subrayado y negrilla por este Tribunal).

Del acta parcialmente transcrita se evidencia que la aprehensión del ciudadano Rangel Luis Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.770.089, se produjo en las cercanías del vehículo objeto del robo, situación completamente contraria a lo reflejado en la copia fotostática del Acta que riela inserta en el folio 23 al 24, del expediente administrativo, suscrita por el Oficial Jefe Juan Soto y el Oficial Agregado Flores Rubén, la cual contradictoriamente refleja lo siguiente:

“Macapo, 12 de junio de 2015
Acta Procesal Penal
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el Funcionario: OFICIAL JEFE (IACPEC) JUAN SOTO adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje modalidad vehicular, de la Estación Policial Nº10 Macapo… quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada’ En el día de ayer 11-06-2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche me encontraba realizando recorrido por el sector Tamanaco específicamente entre el fogón de Tamanaco y el puente de esta jurisdicción a bordo de la unidad asignada con la nomenclatura RP -095 conducida por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) LIXANDO LOPEZ al Mando de mi persona y como auxiliares OFICIAL AGREGADO (IACPEC) FLORES RUBEN y OFICIAL YILBERT GONZALEZ, donde nos disponíamos a realizar un recorrido por el sector Tamanaco específicamente en el Fogón de Tamanaco y el puente el cual nos estacionamos un momento en el sitio supra mencionado cuando al momento visualízanos una camioneta de color gris de marca Ha Lux Toyota (sic) cuando dos (02) ciudadanos se bajan de la camioneta para informarnos que fueron víctimas de un robo de un vehículo, cuando nos estaban informando en ese momento visualizan el camión un camión que venía sentido Tinaquillo – la aguadita, que era de su propiedad, con la premura del caso emprendimos la persecución dándole la voz de alto y cual logro estacionarse específicamente en la estación de servicio la aguadita, de inmediato lo interceptamos diciéndole que saliera del vehículo, el cual salió sin oponer ningún tipo de resistencia…” (Negrilla y subrayado por este Tribunal)

Por lo que se evidencia en el Acta parcialmente transcrita la contradicción evidente en cuanto a la ubicación del ciudadano Rangel Maluenga Luis Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.770.089, debido a que la misma refleja que el ciudadano antes mencionado se encantaraba a bordo del vehículo tipo camión de color blanco, marca Ford, tipo Cava, serial de carrocería 8YTKF37L315A24432, placa 93IGAP, modelo 350, el cual había sido objeto de robo, evidenciando este Juzgador la incongruencia entre las Actas Procesales que corren insertas en el los el folio 10 al 11 y folios 23 al 24, del expediente administrativo.

3. Se evidencia en copia fotostática acta de entrevista de fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, realizada a uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, Oficial Rubén Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 12.368.513, la cual riela en los folios 21 y 22, del expediente administrativo, en donde se evidencia:
“Macapo, 16 de Junio de 2015 folio 20
Acta de entrevista
Siendo las 03:30 horas de la tarde compareció: OFICIAL AGREGADO (IACEP) RUBEN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.850.152, quien estando impuesto de los hechos que se investigan… expone: siendo aproximadamente las 11: 15 horas de la mañana, del día lunes 15 de junio del 2015, llegue a la estación Policial Número 10, de Macapo, el cual estoy adscrito en la unidad Moto 107, una vez estando dentro de la estación el comandante Supervisor Jefe (IACPEC) Lcdo. Alexander Bravo, el cual me llamo hacia la receptoría en presencia de los funcionarios Supervisor agregado (IACPEC) Antonio Rojas, Oficial Agregada (IACPEC) María Farfán y la Oficial Agregada (IACPEC) Claudia Flores, me mostró un acta procesal donde yo soy actuante la cual está relacionada con la recuperación de un vehículo camión 350, de color blanco, tipo cava placa 93lGAP y la aprensión del ciudadano: LUIS GUSTAVO RANGER MALUENGA…Omissis... me preguntó que si la firma plasmada en el acta que se le entrego a la fiscalía, era la mía yo le conteste que no, luego el me leyó el contenido de esa acta y yo le respondí que eso no fue lo que dijimos en el acta, posteriormente me mostró otro acta donde aparece firmada por mi persona el oficial jefe (IACPEC) Juan Soto, allí me pregunto que si esa era mi firma yo le dije que si esa es mi firma, el me leyó el contenido de esa acta y le conteste eso si fue lo que escribimos en el acta…Omissis… Pregunta: Diga usted, que le pregunto el comandante en el momento que se encontraba en la estación policial CONTESTO: que si yo había llevado el procedimiento, que si la firma que estaba plasmada en la acta procesal que le entrego a la fiscaliza era la mía que si en la otra acta donde aparezco firmando el oficial Jefe Juan José Soto y yo era la mía” PREGUNTA: ¿diga usted que le respondió en relación a las preguntas que le hizo’ CONTESTO: que yo no entregue el procediendo, que la acta procesal que fue enviada a la fiscalía no era mi firma y la otra acta donde aparece firmando el oficial Jefe Juan Soto si es mi firma: PREGUNTA (SIC) diga usted como sabe que el acta que se envío a la fiscalía no fue la que usted firmo? CONTESTO? “porque el comandante me leyó el acta que se le entrego a la fiscalía, y eso no fue la versión plasmada en cuanto a la captura del sujeto, y también me mostró y yo le dije que esa no era mi firma PREGUNTA (SIC): Diga usted, se acuerda de la versión dada en las actuaciones en la recuperación del vehículo y la captura del sujeto. CONSTESTO si, una vez que visualizamos el camión que venía sentido Tinaquillo – Tinaco y el ciudadano nos dice ese es mi camión, iniciamos la persecución le damos alcance a la altura de la estación de servicio de la aguadita lo interceptamos y le indicamos que saliera del vehículo el cual salió sin poner ningún tipo de resistencia y ya teniendo el sujeto aprendido el oficial Jefe Juan Soto , le indica al oficial Yilbert Gonzalez que haga la respectiva inspección corporal luego lo trasladamos hasta la estación policial número 10 de Macapo…Omissis…”

Del acta de entrevista parcialmente transcrita se comprueba que el funcionario Oficial Rubén Flores, no reconoce como válida el acta que el querellante consigno ante el Ministerio Publico, expresando que el ciudadano aprehendido si se encontraba en el interior del vehículo objeto de robo y no en las “Adyacencias” como el querellante reflejo en el acta penal que corre inserta en los folios 10 y 11 del expediente Administrativo, de la misma forma manifiesta que la firma que se encuentra plasmada en la referida acta penal no es su firma, por lo que manifiesta que el acta penal que el querellante suscribió y consignó ante el Ministerio Publico contiene unos hechos distintos y con firmas falsificadas.
4. Se comprueba en copia fotostática acta de entrevista de fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, realizada a uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, Oficial Jefe Juan Soto, titular de la cédula de identidad N° 12.368.513, la cual riela en los folios 19 y 20, del expediente administrativo, en donde se evidencia:



“Macapo, 16 de Junio de 2015.
ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, de la estación policial numero 10 de Macapo, el funcionario: OFICIAL JEFE (IACPEC) JUAN SOTO titular de la cédula de identidad N°12.368.513, quien estando impuesto de los hechos que se investigan y de los generales de ley manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: ‘Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, del día lunes 15 de junio del 2015, me reuní con el Comandante de la Estación Policial numero 10, de Macapo el cual estoy adscrito, el supervisor Jefe (IACPEC) Lcdo. Alexander Bravo, el cual le hice la pregunta relacionada al procedimiento que habíamos hecho el día jueves 11 de junio del 2015, a las 10:50 de la noche, sobre la recuperación de un robo de un vehículo marca Ford, de color blanco tipo cava de placa (SIC) que me había enterado que habían cambiado el acta procesal que hicimos, el me contesta que había dado una recomendaciones porque el acta decía que iniciaron una persecución, y luego encuentran un vehículo estacionado y sujeto (SIC) al lado del vehículo, yo le dije que esa no fue el acta y firme que inclusive yo tengo copia del acta que yo hice y firme, el me dijo muéstrame el visualizo y me dice que el acta que estaba anexada en el procedimiento que le entrego el Oficial (IACPEC) Yilbert Gonzalez, no decía eso…Omissis…se presentó el Oficial Agregado Juan Sánchez, con las actuaciones allí el comandante me mostró el acta procesal, y yo le dije que esa no el acta que yo firme el me indico compara tu firma yo le indique que esa no era mi firma el comandante le dijo al oficial Yilbert que paso aquí buscan las actuaciones donde firmo él, en ese momento el oficial puso una actitud nerviosa, y entro para la oficina donde se hacen las actuaciones, luego se presento a la oficina el comandante con una acta procesal, firmada por mi persona y el oficial agregado Rubén Flores, hay (sic) yo le dije esta si es la acta que yo firme luego el comandante compara el acta con la copia que yo tenía, el me pregunto esta es tu firma y yo le dije que (SIC) luego de allí salimos hacia la área de la receptoria, y en ese momento iba llegando el oficial flores, y el comandante, le muestra el ata (SIC) que se había enviado para la fiscalía y le pregunta esta es tu firma y él le contesto que no, posteriormente le muestra la acta que le entrego el Oficial Yilbert, y el oficial flores le dice esta si es mi firma…Omissis…(Resaltado de este Tribunal)



Del acta de entrevista parcialmente transcrita se evidencia que el funcionario Oficial Jefe Juan Soto, desconoce por completo el acta penal que riela en los folios 10 y 11 del expediente administrativo, en virtud de que manifiesta ante Comandante de la Estación Policial numero 10, de Macapo, Supervisor Jefe (IACPEC) Lcdo. Alexander Bravo, que la referida acta penal contenía hechos completamente distorsionados, y que no se corresponden con la realidad sucedida, expresando que efectivamente el ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficiente identificado, firmo el acta penal que contiene hechos fabricados por el querellante y más grave aún, con firmas que fueron falsificadas y que el acta fue consignada ante las oficinas del Ministerio Publico.

Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante que el querellante haya firmado el acta penal de fecha doce (12) de Junio de 2015, aun teniendo conocimiento de que los hechos que contenía la referida acta eran hechos completamente distintos a los acontecidos, por lo que lesiona gravemente el honorable servicio policial prestado, debido a que la función policial se corresponde a una función social, todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta evidente para este Juzgador que la Oficina de Control de Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES logró comprobar la comisión intencional de un hecho delictivo debido a que el querellante firmó el acta penal, la cual se consignó ante el Ministerio Publico que corre inserta en los folios 10 y 11 del expediente administrativo, con hechos distintos a los ocurridos, situación que se puede verificar con el acta penal que corre inserta en los folios 20 y 21 del expediente administrativo, por lo que, este Tribunal evidencia que efectivamente el querellante mintió al firmar el acta penal que fue consignada ante la Fiscalía con un contenido completamente distinto a la que los funcionarios actuantes Oficial Jefe Juan Soto y el Oficial Agregado Flores Rubén habían firmando, debido a que modifico los hechos al establecer que el ciudadano detenido Rangel Maluenga Luis Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.770.089, no se encontraba a bordo del vehículo objeto de robo, sino que se encontraba en las cercanías del mismo, lesionado de manera evidente la prestación del servicio policial y la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, desviándose del propósito de la prestación del servicio policía, así las cosas, tenemos que con relación a la falta de probidad se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que el hecho de que la querellante detenga a un ciudadano, lo despoje de sus bienes materiales, y le solicite dinero a cambio de la entrega de sus bienes, comprueba la falta de probidad, ética, y resulta consonó y lógico la destitución del LIXANDRO DAVID LOPEZ, suficientemente identificado, al no manifestar en su conducta una solvencia moral acorde los principios promovidos en su Cuerpo de Policía, así bien, la Oficina de Control de Actuación Policial logró comprobar la actuación del querellante contraria a las normas establecida en el Estatuto de la Función Pública y a el Estatuto de la Función Policial, las cuales lesionan gravemente el buen nombre del Cuerpo de Policía el cual representa.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

“Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. °
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”

Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, rectitud e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por recibir dinero, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Y Así se decide.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, valiéndose de su condición de funcionario policial de Instituto Autónomo del Cuerpo del Policía del Estado Cojedes, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ titular de la cédula N° V-15.018.153, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.

- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LIXANDRO DAVID LOPEZ titular de la cédula N° V-15.018.153, asistido por el Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.406.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 200.532, en contra la Providencia Administrativa N°025/2015 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Del Estado Cojedes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.943 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.943
Leag/Dpm/R07.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Noviembre de 2016, siendo las 03:00 p.m.