REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Noviembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente N° 15.862
QUERELLANTE: ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.098.133.
QUERELLADO: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por ante este Juzgado, la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.098.133, de profesión docente, asistida en este acto por la abogada EMILY HAIQUETIN, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.364, interpuso Querella Funcionarial, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS D E LAS PARTES
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda la querellante expone:
Que: (…) “En fecha dos (02) de febrero de 1.992, comencé a prestar mis servicios personales, remunerados y subordinados, al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), en calidad de Docente Contratado, cargo que desempeñé hasta el 04 de octubre de 2004, es decir, por un total de doce (12) años, ocho (8) meses y dos (2) días.
Posteriormente, laboré en calidad de Docente Contratada en la Universidad de Carabobo, desde el 07 de octubre de 2007 al 31 de enero de 2010, computando un tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) y veintitrés (23) días.
Luego, en fecha 01 de febrero de 2010 inicio labores como Docente Contratada en el Municipio Valencia, laborando en esa condición ininterrumpidamente hasta el 30 de septiembre de 2012, es decir, por un total de dos (2) años siete (7) meses y veintinueve (29) días”.
Así mismo señala que (…)“En fecha 01 de octubre de 2013 y hasta la actualidad, me encuentro laborando para el Municipio Valencia, en calidad de Docente Empleado Fijo, Categoría I, lo que computa dos (2) años, diez (10) meses y 14 días”.
(…)“Se evidencia entonces que mi antigüedad en la Administración Pública alcanza los veinte años, seis meses y ocho días, de los cuales los últimos cinco (5) años, seis (6) meses y trece (13) días han sido prestados al Municipio Valencia”.
Continúa arguyendo que (…)es el caso ciudadano Juez que desde el pasado mes de marzo del corriente año, he realizado solicitudes a las autoridades competentes del Municipio Valencia, referida, entre otras, a mi derecho de jubilación, establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras Docentes vigente (2012-2014) suscrita por ese ente municipal; sin embargo, no he obtenido una respuesta favorable, arguyendo mis empleadores que “no cuento con el mínimo de siete (7) años de servicio continuos para el Municipio Valencia para optar al beneficio de jubilación”; aún y cuando la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras Docentes vigente (2012-2014), es clara al señalar en su Cláusula Nº 75 que los trabajadores de la enseñanza que hayan prestado cinco (5) años o más de servicio al Municipio, como es mi caso, podrán optar al beneficio de jubilación al 100% del sueldo o salario.
Es vital señalar ciudadano Juez, que mis pretensiones en esta querella se circunscriben a tres (3) puntos específicos, vinculados todos con la relación funcionarial que mantengo con el Municipio Valencia.
Los puntos específicos de mis pretensiones en la presente causa, negados hasta la fecha por la administración municipal, y adicionales y estrechamente vinculados con el derecho a jubilación que igualmente reclamo, son:
Reclasificación Superior Docente o Reconocimiento del Escalafón obtenido en el ejercicio de la profesión docente, lo cual me ubicaría en la Categoría Docente V, considerando que en la actualidad ocupo la categoría de Docente I, aún y cuando poseo tres(3) Postgrados conducentes a los siguientes grados académicos: Especialista en Desarrollo Infantil de la Universidad Católica Andrés Bello, Magister en Desarrollo Curricular de la Universidad de Carabobo y Doctora en Educación de la Universidad del sur de México, cuyos títulos han sido debidamente consignados en las oficinas de Recursos Humanos del ente querellado
Reconocimiento del Título de Doctorado a fines de las primas académicas y demás beneficios contractuales correspondientes al título de Doctorado en Educación obtenido en enero de 2013.Con el objeto, de que se me otorgue la compensación académica correspondiente para el título de doctorado, establecido en la Convención Colectiva que regula las condiciones de trabajo entre el Municipio Valencia y los trabajadores de la educación”.
Finalmente solicita que (…) se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se Ordene al Municipio Valencia realizar mi RECLASIFICACION Superior Docente o Reconocimiento del Escalafón Obtenido en el Ejercicio de la Profesión Docente, retroactiva desde la fecha en la cual consigné por primera vez la debida Constancia y realicé la solicitud del beneficio, a estos efectos, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. Se ordene al Municipio Valencia realizar el RECONOCIMIENTO DEL TITULO DE DOCTORADO, a fines de las primas Académicas y demás beneficios contractuales, desde la fecha en la cual consigné por primera vez el Fondo Negro del señalado titulo e hice la solicitud del beneficio. Se ordene al Municipio Valencia el otorgamiento de mi BENEFICIO DE JUBILACION, de conformidad con la Clausula Nº 75 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadores Docentes vigente (2012-2014), contemplando para ello la reclasificación y la prima por reconocimiento de Doctorado, solicitados en esta querella. Solicito la corrección y la indexación correspondiente sobre los beneficios contractuales y sociales reclamados y las Costas, Costos y honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

QUERELLADO
En su escrito de Contestación la representación del ente querellado señala lo siguiente:
“De la Improcedencia de la Demanda
1. De la imposibilidad de reconocimiento del escalafón obtenido en el ejercicio de la profesión docente a nivel universitario.
La querellante en diversas ocasiones ha pretendido que el Municipio Valencia le haga un reconocimiento del escalafón obtenido dentro de la Universidad de Carabobo como Profesor Asociado a los fines de ser ubicada en una categoría superior a la que actualmente ejerce como un docente del Municipio Valencia, sin embargo, esta representación Municipal fija posición en este punto y sostiene que de acuerdo a lo establecido en la Ley de universidades vigente el escalafón de docente universitario solo es aplicable de una Universidad a otra, por lo cual en el presente caso únicamente es posible reconocer el escalafón obtenido en la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, conforme a las categorías establecidas en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Por lo cual, aunque a partir del 1º de octubre del 2015 ciertamente se activó el derecho de la querellante a ser reclasificada en una categoría superior a la cual se encuentra, jamás será a la categoría que la querellante pretende, es decir, a Docente V, la cual es la que posee en la Universidad de Carabobo, esto en concordancia con lo explicado anteriormente y sostenido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia. El escalafón que legalmente le corresponde ser reclasificada es de Docente II, como efectivamente fue clasificada por el Municipio Valencia mediante Resolución Nº DA/533/2015 de fecha 30 de octubre de 2015”.
Continúa el ente querellado su exposición de esta manera:
2. “Del decaimiento de la pretensión de reconocimiento del titulo de Doctorado a fines de las primas académicas y demás beneficios contractuales.
La querellante sostiene que ha solicitado de manera reiterada la compensación académica para doctorado, consignando una y otra vez el fondo negro del titulo ante las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Valencia, no ha obtenido una respuesta favorable para ello. Sostiene además que el Municipio Valencia hace una mala interpretación de la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras Docentes vigente (2012-2014) suscrita por el Municipio”.
(…)
“La querellante hace una mala interpretación de la cláusula anteriormente transcrita, pues a su entender, ella debería gozar doble compensación una por el titulo de magíster y otra por el titulo de doctorado, algo que no es correcto pues en ningún momento la cláusula establece eso y ningún trabajador del Municipio Valencia que esta en su misma situación goza del beneficio en esa forma.
Como bien lo ha mencionado en su querella, la querellante realizó la solicitud a la Dirección de Recursos Humanos, le fue negada y ejerció un Recurso de Reconsideración y al no obtener lo que para ella era correcto y lo esperado según sus expectativas, ejerció un Recurso Jerárquico ante el Alcalde en el cual se le dio una respuesta a su solicitud mediante Resolución Nº DA/391/2015 emanad del Alcalde en fecha 22 de septiembre de 2015”.
Igualmente arguye la Administración Municipal que:
“Esta representación Municipal ve la necesidad de enfatizar que efectivamente de la cláusula citada se desprende que cualquiera que sea el titulo obtenido Especialidad, Magíster o Doctorado la compensación académica corresponde el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo mensual, por lo que independientemente de los títulos de postgrado alcanzados por el docente y reconocidos por el municipio, la compensación que corresponde otorgar por este concepto es única, y en consecuencia, habiéndose concedido dicha compensación mediante Resolución Nº DA/642/14 de fecha 06 de octubre de 2014, con fundamento al titulo de Magíster en Desarrollo Curricular, otorgado por la Universidad de Carabobo en fecha 04 de diciembre de 2008, dicha solicitud frente a la Administración Pública es improcedente. Sin embargo, en la mencionada Resolución Nº DA/391/2015 se acordó otorgarle a la querellante una compensación del treinta y siete por ciento (37%) del sueldo en función del titulo de Doctorado que ha obtenido, esto en función de lo acordado en la para ese entonces recién discutida Convención Colectiva de docentes, lo cual se reconocerá una vez se produzca su homologación ante la Inspectoría del Trabajo, (…).
Como se ha explicado anteriormente, la pretensión de la querellante ya fue satisfecha en sede administrativa de la manera correcta y legal, es inoficioso que la querellante continué interpretando de manera errónea el contenido de la cláusula 83 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras Docentes y en consecuencia es improcedente.”
Extiende asimismo el querellado el siguiente argumento:
3. “De la improcedencia del beneficio de Jubilación por no estar llenos los requisitos exigidos por la Ley
En su libelo de demanda la querellante hace una referencia doctrinaria sobre lo que es el beneficio de Jubilación que se le reconoce a una persona que haya prestado servicio al Estado cumpliendo los requisitos legales. Asimismo hace mención a los artículos Constitucionales 80 y 86 referidos al sistema de Seguridad Social que le Estado Venezolano garantiza, sin embargo, toda esa tesis y todo lo planteado no se discute, ciertamente una persona que ha laborado bajo subordinación del Estado como funcionario público tiene el derecho a jubilarse siempre y cuando cumpla con los requisitos taxativos establecidos en la Ley.
En caso de la querellante, desde hace un tiempo atrás ha pretendido hacerse merecedora del derecho de jubilación sin llenar los extremos legales y además tratando de linearlos de manera fraudulenta y poco ética como se explicara en las líneas siguientes. Se expondrá también, cada una de las veces que la querellante ha solicitado a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia su jubilación y las respuestas que este órgano le ha dado, así como también se pondrá de manifiesto la mala fe que ha tenido la querellante al querer adjudicarse un derecho para el cual aun no tiene los requisitos necesarios cumplidos, queriendo hacer un fraude al derecho y al Municipio Valencia”.
(…)
“…el Municipio Valencia deduce que la ciudadana Lo Priore tiene mas de 20 años al servicio de la Administración Pública en función de los documentos consignados por ella en la fecha anterior mas próxima a este pronunciamiento, pero hay que destacar que existe una disparidad o confusión con el tiempo que la ciudadana en cuestión laboró para el SENIFA pues no se sabe cual de las dos constancias consignadas por ella es la correcta si la que sostiene que laboro 2 años y 8 meses o la que sostiene que laboró por 12 años y 8 meses, así como también su tiempo de trabajo para el Municipio Valencia es de cinco años un mes y veintitrés días para el momento de emanación de dicha Resolución.
Por otro lado, asumiendo como cierto que haya trabajado los 12 años y 8 meses supuestos en el SENIFA la querellante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda ser beneficiada con la jubilación, pues a los efectos del otorgamiento de este beneficio el régimen establecido en la clausula Nº 41 de la Convención Colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 de abril de 1985, mantiene su vigencia y por tanto es perfectamente aplicable en concordancia con lo previsto en la Convención Colectiva vigente, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, si bien se entiende la vigencia de los regimenes de jubilación previstos en las convenciones colectivas para el momento de la promulgación de esa Ley en el año 1986, tales regimenes no podrán ser objeto de aplicaciones, por lo que la modificación del régimen de jubilación de los docentes del Municipio Valencia contenida en la cláusula Nº 75 de la Convención Colectiva del 2012 resulta contraria a lo dispuesto en la referida Ley”.
A este respecto, continúa arguyendo que:
3.1 “De la inexactitud del tiempo laborado en el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA)
“Tal y como ya se ha planteado anteriormente la querellante ha presentado al Municipio Valencia documentos originales que contienen información sobre el tiempo que laboró en el SENIFA en los cuales dicho tiempo varía de manera grotesca, porque quizás pudiera ser entendible una variación de días o de incluso de meses, aunque no es aceptable porque de estar muy clara la fecha de ingreso y la fecha de egreso de un funcionario público en una Administración Pública determinada pero una diferencia de 10 años es algo que no se puede ocultar y que es muy sospechoso sobre todo cuando la querellante esta buscando ser beneficiada por una jubilación.
(…)
Sin embargo, esta representación Municipal quiere ahondar en el asunto porque aunque no arranca como el punto principal, es considerado en definitiva el mas importante ya que sin esos supuestos 10 años de mas que la querellante trabajó para el SENIFA no tiene el derecho aun para jubilarse y además que se esta en presencia de un fraude a la Administración Pública, que no puede ser avalado por el Municipio Valencia y mucho menos por el este honorable juzgado. Hay que destacar que en reiteradas ocasiones la misma querellante asumió y le dijo al Municipio Valencia que había trabajado 2 años y 8 meses para el SENIFA”.
3.2 De la Imposibilidad del Municipio Valencia de verificar el tiempo real y exacto que la querellante laboró en el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA)
“En vista de la discrepancia e inconsistencias existentes entre las constancias consignadas por la querellante al Municipio Valencia en las que presente periodos de trabajo distintos en el SENIFA, la Dirección de Recursos Humanos ha intentado en diversas ocasiones obtener esa información pero ha sido infructuosas sus aspiraciones, (…)
En vista del silencio del SENIFA en fecha 24 de septiembre de 2015 mediante OFICIO Nº RH-2637/2015 el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia dirige una comunicación a la Directora General (E) del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) en el cual ratifica el contenido del oficio Nº RH-1947/2015 de fecha 20 de julio de 2015 a través del cual se solicitó información relacionada con el tiempo de servicio prestado en dicha institución por la ciudadana Iliana María Lo Priore Infante.
En fecha 18 de septiembre mediante Oficio del Director de Recursos Humanos del SENIFA, da respuestas a las solicitudes hechas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia. En dicho oficio se hace una enumeración de los distintos cargos ocupados por la querellante en ese organismo, sin ninguna información relevante o que haga suponer la veracidad de los mismos. Llamando la atención además, la coletilla según la cual “los datos allí reflejados serán usados única y exclusivamente para la veracidad de los datos solicitados por la Alcaldía del Municipio Valencia”.
En fecha 16 de septiembre de 2015 mediante OFICIO Nº RH/3332/2015 el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia solicita a la Directora General (E) del SENIFA copia certificada de cada uno de los contratos señalados en la certificación de datos emitida en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Director de Recursos Humanos de dicho organismo, debido a que en el mencionado oficio solo se enumeran los cargos que supuestamente ocupo la querellante en ese organismo pero no agrega mas información, es decir, no hay certeza de que efectivamente la querellante haya ocupado esos cargos, entonces no hay forma de verificar si ciertamente trabajo durante esos años o no y no se puede saber si son verdaderos, es decir, la información que se suministro es muy básica y elemental”.
Concluye el ente demandado de la forma siguiente:
“Por todo lo anteriormente narrado es que esta representación Municipal solicita respetuosamente al Juez haga lo conducente para obtener la información que no ha sido recabada por el Municipio Valencia pese a haber hecho lo conducente, pues se insiste en que necesario confirmar si efectivamente la querellante ocupó los cargos que se mencionan y mas allá de eso ver los contratos suscritos para ejercerlos, por lo cual se pide el auxilio del Tribunal para lograrlo, pues se considera que son necesarios incluso para emitir una sentencia pues no puede declararse el goce del beneficio de jubilación con la incertidumbre de saber cuál fue el tiempo real que la querellante laboró en el SENIFA pues de ser otorgado el beneficio se tendría que dejar de tomar en cuenta una de las dos constancias que en si mismas se repelen, estando frente a una inseguridad jurídica y un fraude a la Administración Pública. Es por ello que se hace necesario solicitar al SENIFA un informe detallado con copia certificada del expediente de la ciudadana Lo Priore donde se pueda verificar la información básica que ha expuesto”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.098.133, de profesión docente, asistida en este acto por la abogada EMILY HAIQUETIN, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.364, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada up supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a reclasificación de cargo, reconocimiento de estudios de cuarto nivel a los efectos de asignación de prima y de otorgamiento del beneficio de Jubilación contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el themadecidendum se circunscribe a determinar: i) la procedencia de la reclasificación o reconocimiento del Escalafón obtenido en la Universidad de Carabobo por la querellante en el Ejercicio de la Profesión Docente; ii) el reconocimiento por parte del ente municipal del Título de Doctorado obtenido por la querellante, a fines del otorgamiento de las Primas Académicas y demás beneficios contractuales; y iii) la procedencia del derecho de jubilación de la ciudadana querellante de autos, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras Docentes (2012-2014), suscrita por el Municipio Valencia.
Pasa quien aquí decide a resolver en ese orden los asuntos planteados a su consideración, lo cual realiza en los siguientes términos:
1. De la reclasificación Superior Docente o reconocimiento del Escalafón obtenido en la Universidad de Carabobo por la querellante en el Ejercicio de la Profesión Docente.
La querellante reclama su reclasificación a la Categoría Docente V, arguyendo que: “… considerando que en la actualidad ocupo la categoría de Docente I, aún y cuando poseo tres(3) Postgrados conducentes a los siguientes grados académicos: Especialista en Desarrollo Infantil de la Universidad Católica Andrés Bello, Magister en Desarrollo Curricular de la Universidad de Carabobo y Doctora en Educación de la Universidad del sur de México, cuyos títulos han sido debidamente consignados en las oficinas de Recursos Humanos del ente querellado…”.
Por su parte, el ente querellado señala a este respecto: “…esta representación Municipal fija posición en este punto y sostiene que de acuerdo a lo establecido en la Ley de universidades vigente el escalafón de docente universitario solo es aplicable de una Universidad a otra, por lo cual en el presente caso únicamente es posible reconocer el escalafón obtenido en la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, conforme a las categorías establecidas en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.”
Frente a tales alegaciones, aprecia este juzgador que la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras Docentes (2012-2014), preceptúa lo siguiente:
“El Municipio Valencia se compromete a reconocer el escalafón o antigüedad de los funcionarios de la educación adscritos al municipio, los años de servicio prestados en la administración pública, bien sea nacional, estadal o institutos autónomos, previa constancia de los mismos, (…)”.

Ahora bien, no escapa de la vista del Tribunal que, tal y como resaltó la ciudadana querellante, la Convención Colectiva bajo estudio define ESCALAFON de la siguiente manera:
“Normas y procedimientos concretos, objetivos y específicos que condicionan la clasificación del personal de acuerdo a sus grados de estudios y méritos de antigüedad para los efectos de designación, remuneración, ascensos, reconocimientos, jubilación, pensión y cancelación de prestaciones sociales.”

Por otra parte, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, dispone:
Artículo 24. “El Sistema Educativo es un conjunto orgánico y estructurado, conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas del desarrollo humano. Se basa en los postulados de unidad, corresponsabilidad, interdependencia y flexibilidad. Integra políticas, planteles, servicios y comunidades para garantizar el proceso educativo y la formación permanente de la persona sin distingo de edad, con el respeto a sus capacidades, a la diversidad étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las necesidades y potencialidades locales, regionales y nacionales.”
Artículo 25. “El Sistema Educativo está organizado en:
1. El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de educación primaria comprende seis años y conduce a la obtención del certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende dos opciones: educación media general con duración de cinco años, de primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años, de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título correspondiente.
2. La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación básica estarán definidos en la ley especial.
3. El subsistema de educación universitaria comprende los niveles de pregrado y postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la ley especial.
4. (…)”
Artículo 41. “Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.”

De los artículos transcritos anteriormente se desprende que el sistema educativo es un conjunto orgánico y estructurado cconformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas del desarrollo humano, los subsistemas se dividen en el subsistema de educación básica integrado por los niveles de educación inicial, primaria y media y el subsistema de educación universitaria que comprende los niveles de pregrado y postgrado.
Asimismo, en la referida ley se hace mención de la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de los profesionales de la docencia así como de los beneficios socioeconómicos y remuneraciones que le correspondan.
En este punto se hace necesario indicar que la educación es uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del estado, en este sentido es deber del estado estimulara su actualización permanente a los profesionales de la docencia y les garantizada además de la estabilidad un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión, de igual manera el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, tal como lo preceptúa el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo señalado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EXPEDIENTE Nº 12-0491, EL 06 DE AGOSTO DE 2013, a saber:
“…el Constituyente de 1999 no realizó exclusión subjetiva alguna respecto de los profesores universitarios en la norma fundamental que recoge la condición de los educadores -en un sentido amplio- y la garantía de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente conforme a la Constitución y la ley. De allí que, resulta aplicable el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador no le es dado hacerlo al intérprete.
A mayor abundamiento, en el marco de su impugnación, el apoderado de la solicitante sostiene que incluso la Ley Orgánica de Educación (2009) “prevé un régimen jurídico específico para la educación universitaria”, sin embargo, además de pretender la aplicación retroactiva de ese texto jurídico a un caso anterior a su entrada en vigencia; dicho argumento es contradictorio con las bases y estructura del Sistema Educativo, definido por la propia Ley en su artículo 24 como un conjunto orgánico y estructurado, conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas del desarrollo humano, en cuyo caso el subsistema de educación universitaria -que abarca los niveles de pregrado y postgrado universitarios- no es aislado o excluido de la noción legal continente (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación vigente).”(Subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, cabe destacar que en la SENTENCIA N° 4550 DEL 22 DE JUNIO DE 2005, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, aplicó el criterio jurisprudencial de que las universidades se equiparan a los institutos autónomos en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:
“...En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.
Estas razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo.” (Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1999, caso: RISTER DELTONY RODRÍGUEZ BOADA vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuyo criterio es reiterado por sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero de 2000, caso: Hipólito Guzmán vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y 13 de junio de 2000, caso: Nelson Macquae vs. Universidad Central de Venezuela)”.

De la sentencia ut supra transcrita se desprende que las Universidades forman parte de la Administración pública y por lo consiguiente los escalafones o ascensos obtenidos en ellas de conformidad con la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva bajo estudio deben ser reconocidos por el Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la antigüedad de la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE de conformidad con los años en los cuales ha ejercido la profesión docente, bien sea en el ámbito nacional, estadal o institutos autónomos, previa constancia de los mismos, a los fines de determinar el escalafón que le corresponde de conformidad con la Cláusula N 22 de la referida Convención Colectiva.
Se desprende de la Certificación de Años de Servicio que corre inserta al folio suscrita por el Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) que la ciudadana LO PRIORE INFANTE ILIANA MARINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.098.133, se desempeñó en el cargo de Docente Contratada en dicho Instituto desde el dos (02) de febrero del año1992 hasta el cuatro (04) de Octubre del año 2004 para un total de doce (12) años, ocho (8) meses y dos (2) días.
Asimismo, corre inserta al folio 00134 del Expediente Administrativo Constancia Nº DRRHH-UAS-0391-X emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo de fecha 20 de Junio de 2014 certificando que la ciudadana LO PRIORE INFANTE ILIANA MARINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.098.133, para la fecha, paralelamente se desempeñó en el cargo de Docente en dicha casa de estudios, con las siguientes especificaciones:i) desde el 01/10/1995 al 01/10/1997, en calidad de Docente Becario Máxima Calificación; ii) desde el 04/11/1999 al 30/04/2000, en calidad de Docente Contratado por Concurso de Credenciales; iii) del 14/10/2002, hasta la fecha de emisión de la Constancia, en calidad de Profesor, Escalafón Asociado. En ese orden se aprecia que corre inserta al folio 000125 del mismo Expediente Administrativo Oficio Nº CFECE-3073 de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por la Decana-Presidente del Consejo de Facultad de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se hace constar que la ciudadana querellante ascendió en dicha Institución a la categoría de Profesor Titular desde el día (03) de Diciembre de 2014.
Corre inserta al folio 02 del Expediente administrativo Designación Nº 001986 como Docente Licenciado I de la ciudadana LO PRIORE INFANTE ILIANA MARINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.098.133, de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha Primero (1ero) de Septiembre de 2010 hasta la fecha acumulando la cantidad de seis (06) años para un total de más de 26 años ejerciendo la profesión de docencia.
Del análisis de las documentales supra señaladas, se infiere que la ciudadana Iliana Lo Priore, suficientemente identificada, ha ejercido ininterrumpidamente la profesión docente al servicio de la administración pública desde el dos (02) de febrero del año 1992 hasta la fecha de la interposición de la presente querella, es decir, por más de VEINTITRES (23) AÑOS.
Este juzgador aprecia que el artículo 97 de la Ley de Universidades consagra lo siguiente:
Artículo 97. Para ser profesor Titular se requiere haber sido Profesor Asociado, por lo menos durante cinco años. Los Profesores Titulares durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.

Así las cosas, se constata que corre inserto al folio 000161 del expediente Administrativo consignado por la parte recurrida Oficio Nº CD-022-439-2015, de fecha dos (02) de Febrero de 2015, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo, mediante el cual ascienden a la categoría de Profesor Titular.
Ahora bien, como se desprende de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras Docentes (2012-2014), de la cual el Municipio Valencia se compromete a reconocer el escalafón o antigüedad de los funcionarios de la educación adscritos al municipio , en consecuencia visto que, para obtener el escalafón de Docente VI tendría que estar máximo veintiún ( 21) años en el ejercicio de la profesión Docente, y en virtud de que la ciudadana LO PRIORE INFANTE ILIANA MARINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.098.133 tiene más de veintitrés (23) años en la administración como Docente es PROCEDENTE la solicitud realizada por la precitada ciudadana en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, ante el Municipio Valencia del Estado Carabobo referente a la reclasificación docente de conformidad con la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva,. Así se decide.
2. Del reconocimiento por parte del ente municipal del Título de Doctorado obtenido por la querellante, a fines de las Primas Académicas y demás beneficios contractuales
La querellante arguye que “…la Convención establece una compensación académica para especialización/maestría y una compensación académica para doctorado, sin embargo, aunque he realizado esta solicitud de manera reiterada, consignando una y otra vez el fondo negro de mi título ante Recursos Humanos del Municipio Valencia, considerando que obtuve mi Doctorado en Educación de la Universidad del sur de México, cuyo fondo negro consigno igualmente anexo a este libelo para su verificación, marcado anexo “E”; no he obtenido una respuesta favorable para ello, siéndome manifestado que mi solicitud no procede debido a que recientemente me fue asignada una prima del 35% por concepto de Maestría, “interpretando” así el municipio (aún cuando la Cláusula es muy clara) la Cláusula Contractual Nº 83, de forma unilateral y en total violación a los principios de interpretación que establece la legislación laboral (Indubio Pro Operario); ya que en ningún momento se lee de la señalada Cláusula que sea una prima única y que no diferencia los títulos de postgrado. Por ende, si se tienen varios títulos de postgrado deben reconocerse, así solicito sea declarado.”
Por su parte, el ente querellado señaló a este respecto que “…en la mencionada Resolución Nº DA/391/2015 se acordó otorgarle a la querellante una compensación del treinta y siete por ciento (37%) del sueldo en función del titulo de Doctorado que ha obtenido, esto en función de lo acordado en la para ese entonces recién discutida Convención Colectiva de docentes, lo cual se reconocerá una vez se produzca su homologación ante la Inspectoría del Trabajo, (…).Como se ha explicado anteriormente, la pretensión de la querellante ya fue satisfecha en sede administrativa de la manera correcta y legal, es inoficioso que la querellante continué interpretando de manera errónea el contenido de la cláusula 83 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras Docentes y en consecuencia es improcedente.”

Ante lo expuesto, considera oportuno realizar algunas consideraciones, a saber:

El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Ahora bien, el contenido de la Cláusula Nº 83 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras Docentes adscritos al Municipio Valencia, 2012-2014, señala lo siguiente:

“El Municipio Valencia, conviene a partir de la firma y depósito de la presente convención colectiva de trabajo, en otorgar a los profesionales de la docencia que hayan obtenido un titulo de post – grado en una rama de educación (especialidad, magíster o doctorado), asociado al trabajo de aula y/o a la mención del título de pregrado, una compensación académica equivalente al treinta y cinco (35 %) al sueldo mensual para los títulos de especialización y maestría para el año 2012,2013 y 2014. Así mismo, una compensación académica equivalente al treinta y cinco (35 %) al sueldo mensual para el titulo de doctorado para el año 2012,2013 y 2014. Esta compensación académica es independiente de la categoría que el profesional de la docencia tenga dentro de la carrera docente. La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, será el órgano competente para el reconocimiento y asignación de la compensación correspondiente”

De la Cláusula Nº 83 ut supra transcrito se desprende que el Municipio conviene en otorgar a los profesionales de la docencia una compensación equivalente al 35% a aquellos que hayan obtenido un titulo de postgrado en una rama de educación englobando especialidad, magister o doctorado, asociado al trabajo de aula y/o a la mención del título de pregrado.
Por lo tanto, difiere este sentenciador de la apreciación que realiza la parte querellante respecto a que la Cláusula Nº 83 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras Docentes adscritos al Municipio Valencia, 2012-2014 establece la obligación por parte del Municipio a pagar a sus docentes que posean concurrentemente título de especialidad o maestría y doctorado, una prima equivalente al setenta (70%) por ciento del sueldo devengado, lo cual indefectiblemente atentaría contra la estabilidad macroeconómica del Municipio, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la querellante a este respecto. Así se declara.
3. Del derecho de jubilación de la ciudadana querellante:
Siendo que la pretensión procesal se encuentra vinculada con el derecho de jubilación del querellante, estima este Juzgado necesario hacer consideraciones preliminares sobre el tema:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (VID. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA NRO. 01001 DEL 30 DE JULIO DE 2002, CASO: ANA COLMENARES CONTRA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL).
Al este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (VID. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NRO. 1.518 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
“Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integraly los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
“Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en SENTENCIA Nº 3, DEL 25 DE ENERO DE 2005 (CASO: LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Frente a tales consideraciones y en virtud de la importancia constitucional y social que nuestro Estado de Derecho le atribuye al beneficio de la jubilación, observa este Juzgador que para la fecha en la cual la querellante señala que se hizo acreedora del beneficio de jubilación ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.
El espíritu, propósito o razón de la mencionada Ley se encuentra orientado a la regulación uniforme de este derecho para los funcionarios de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal. Los requisitos, derechos, beneficios y condiciones de percepción estarían contemplados en ese estatuto y, en virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no ser dictados por el Poder Legislativo Nacional. Al respecto ver la sentencia Nº 359 del 11 de mayo 2000, caso: “Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara” y la sentencia Nº 450 del 23 mayo 2000, caso: “Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar”.

Ahora bien, quien Juzga considera oportuno señalar que de conformidad tanto con la Constitución de 1961, como la vigente (1999), las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independiente que los sujetos formen parte del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 156, numerales 22 y 32, y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar, que en el tercer aparte del artículo 147 de la Constitución vigente se establece que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
De igual forma, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
La normativa que regula esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que, en principio, las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones, por ser la materia de exclusiva reserva legal. Lo anterior no significa que se esté desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable, en principio, su regulación a través de convenciones colectivas.

Aunado a ello, esta Instancia Jurisdiccional no puede pasar inadvertido el hecho que la jubilación le ha sido atribuido valor de derecho social. Este Juzgador lo considera de igual manera, en virtud que este beneficio sólo se obtiene después que -en el caso del sector público- el funcionario le ha dedicado su vida útil a la Administración Pública, conjugado con la edad, que precisamente coincide con el declive de esa vida útil, constituyendo el beneficio de jubilación reconocimiento por el Estado con el propósito que el funcionario mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la pensión de jubilación.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley que rige la materia:
Artículo 3:“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”.


De la disposición anterior se aprecia que para originarse el derecho al beneficio de la jubilación es necesario que el funcionario o empleado acumule antigüedad de veinticinco (25) años de servicios para la Administración Nacional, Estadal o Municipal y, de forma concurrente, alcanzar la edad de 55 años si es mujer, o de 60 años si es hombre. De lo cual se evidencia que no es suficiente acumular la indicada antigüedad en el servicio. Además es imprescindible tener la edad mínima exigida, a menos que el funcionario o empleado acumule antigüedad de treinta y cinco (35) años de servicio, supuesto eximente del cumplimiento de la edad mínima exigida.

De lo ut supra citado este Juzgador considera oportuno señalar que este Régimen Único de Jubilaciones tiene sus excepciones, entre las cuales la prevista en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que textualmente señala lo siguiente:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos”.

Observa este Tribunal que debe pronunciarse sobre la norma contenida en el citado artículo 27, y la aplicación de los regímenes de jubilación previstos en convenciones colectivas.
Sobre este tema, la jurisprudencia nacional considera que la jubilación es materia de la reserva legal nacional, por lo cual está negado a los Estados y Municipios regular esta materia por leyes estadales u ordenanzas municipales, respectivamente. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 3 agosto 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
Por otra parte, la jurisprudencia nacional también se ha pronunciado sobre la incompetencia de los Municipios para regular, por convenciones colectivas, lo relativo a las jubilaciones de sus funcionarios públicos. Ese beneficio se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
No obstante las sentencias que han establecido este criterio, fundamentalmente las de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se refieren a convenciones colectivas suscritas con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, como se observa en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 abril 1999 (sentencia No. 99-528, con ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta, expediente No. 98-20.626). Esta sentencia resolvió en apelación un recurso de anulación interpuesto contra un acto administrativo de fecha 10 junio 1996, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, que revocó la decisión contenida en resolución del 18 diciembre 1995, que le había concedido la jubilación a la demandante con fundamento a la convención colectiva de esa Alcaldía, en su decisión la Corte ordenó la desaplicación de la referida cláusula, por resultar violatoria del principio de legalidad, contemplado en el artículo 117 de la Constitución.
En lo que se refiere a la aplicación de las convenciones colectivas anteriores a la vigencia de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se desprende de lo dispuesto en su artículo 27 que mantienen su vigencia.
En sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1.218, del 7 abril 2006, con ponencia de la Magistrada Neguyen Torres López (exp. No. AP42-R-2005-000778, caso Yoston Alberto Ramírez Ramírez contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo), en la cual se aclara que los regímenes de previsión social vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siguen vigentes, cuando no establezcan condiciones en perjuicio del derecho constitucional a la seguridad social, consideración que se desprende del examen que hacen de los artículos 10 y 27 de la indicada ley.
La convención colectiva vigente en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, para los Educadores: El Acta Convenio suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato de Trabajadores de Planteles Educacionales, Oficiales, Conexos y Afines del Estado Carabobo (2012-2014), el cual establecía en su cláusula SETENTA Y CINCO (75) el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores de la Educación en el Municipio Valencia, donde se regulaban las condiciones para el otorgamiento del beneficio de jubilación y los porcentajes de la pensión correspondiente, acta que fue consignada, en copia fotostática, por la parte querellante, en fecha trece (13) de Agosto de 2015 junto al libelo de demanda. Este régimen de jubilación se ha seguido aplicando en el Municipio Valencia, y es el mismo de la convención colectiva vigente para la fecha de la interposición de la querella.
En este punto, debe traer a colación quien juzga la figura de la Notoriedad Judicial. Esta tesis ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que está referida a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.
Al respecto LA MÁXIMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NO.724, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2005, expone:
“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
Ello así, es deber de este Juzgador traer a colación la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2015, caso: Omar Antonio Castillo vs. Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo thema decidemdum se circunscribió a determinar la legalidad de la aplicación de la Cláusula Nº 75 del Acta Convenio de fecha 01 de enero de 2012, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato de Trabajadores de Planteles Educacionales, Oficiales, Conexos y Afines del Estado Carabobo, caso en el cual el ciudadano querellante fue jubilado por el ente municipal en aplicación de la señalada Cláusula Nº 75, hecho con el cual no estuvo conforme el querellante , siendo declarado Sin Lugar por este Tribunal Superior y en consecuencia, declarando la validez y legalidad de la aplicación de la señalada Cláusula Nº 75 de la reseñada Convención Colectiva.
En ese orden, es oportuno destacar que la confianza legítima o expectativa pausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Quien aquí decide observa que el principio de la confianza legítima, alude a una conducta reiterada revelada en actos, declaraciones por parte de la Administración, es decir, que la misma se pone de manifiesto con una serie de actuaciones que la comunidad espera que se mantengan en el tiempo, y tiene que ver con el respeto de los precedentes administrativos o judiciales.
Así mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA EN LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007 EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 070294, reitera nuevamente el criterio supra citado, en dicha decisión además indicó lo siguiente
“…Finalmente, esta Sala considera oportuno advertir a la Sala de Casación Social que, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, debe procurar mantener la uniformidad en sus criterios; pues, si bien es cierto que la doctrina de casación no es fuente formal en Derecho, no es menos cierto que la misma sienta principios generales, cuyos efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social debe tener presente que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, por lo que se debe evitar la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales…”.
De igual manera mediante SENTENCIA NRO 954 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).

Para mayor abundamiento, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció: “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.” (Subrayado y negrilla nuestro)
De conformidad con el criterio in comento el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas
En el presente caso, la querellante pretende la aplicación preferente de un contrato colectivo del trabajo al régimen general previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de lo Municipios, por haber cumplido -según sus afirmaciones- 20 años al servicio de la Administración Pública, de los cuales los últimos cinco (5) han sido ininterrumpidos al servicio del municipio Valencia.
Ante lo cual, resulta necesario examinar el contenido del aludido régimen de jubilaciones a los efectos de determinar si la querellante es acreedor o no de tal beneficio, lo cual constituye el punto controvertido en el presente juicio, en tal sentido, este Juzgado proceder a revisar la cláusula invocada por el querellante (Cláusula 75, a.2), la cual señala:
Independientemente de lo establecido en la Legislación de la materia, el Municipio Valencia se compromete a otorgar la jubilación a sus trabajadores de la enseñanza siguiendo la tabla que a continuación se expresa: Los trabajadores de la enseñanza tendrán derecho a obtener y el Municipio Valencia a otorgarle el beneficio de jubilación:
(…omissis…)
a.2) Por años de servicios prestados a la administración publica (Gobierno Nacional, Estadal o Municipal) en un total no menor de veinte (20) años como mínimo. Este beneficio deberá ser otorgado de acuerdo a los porcentajes que a continuación se especifican.
Para aquellos trabajadores de la enseñanza que hubieren prestado cinco (5) años o más de servicios en el Municipio Valencia, ya sea de forma alterna o continua, con el cien por ciento (100%) de su sueldo o salario. (…)”.

Corresponde determinar si la querellante tiene antigüedad de por lo menos 20 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales ha prestado como mínimo 5 años de servicio continuo para el Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En este punto este Juzgador desciende al estudio de las actas que conforman el presente expediente evidenciándose de la Certificación de Años de Servicio que corre inserta al folio suscrita por el Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) que la ciudadana LO PRIORE INFANTE ILIANA MARINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.098.133, se desempeñó en el cargo de Docente Contratada en dicho Instituto desde el dos (02) de febrero del año1992 hasta el cuatro (04) de Octubre del año 2004 para un total de doce (12) años, ocho (8) meses y dos (2) días.
Asimismo, corre inserta al folio 00134 del Expediente Administrativo Constancia Nº DRRHH-UAS-0391-X emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo de fecha 20 de Junio de 2014 certificando que la ciudadana LO PRIORE INFANTE ILIANA MARINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.098.133, para la fecha, paralelamente se desempeñó en el cargo de Docente en dicha casa de estudios, con las siguientes especificaciones:i) desde el 01/10/1995 al 01/10/1997, en calidad de Docente Becario Máxima Calificación; ii) desde el 04/11/1999 al 30/04/2000, en calidad de Docente Contratado por Concurso de Credenciales; iii) del 14/10/2002, hasta la fecha de emisión de la Constancia, en calidad de Profesor, Escalafón Asociado. En ese orden se aprecia que corre inserta al folio 000125 del mismo Expediente Administrativo Oficio Nº CFECE-3073 de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por la Decana-Presidente del Consejo de Facultad de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se hace constar que la ciudadana querellante ascendió en dicha Institución a la categoría de Profesor Titular desde el día (03) de Diciembre de 2014.
Corre inserta al folio 02 del Expediente administrativo Designación Nº 001986 como Docente Licenciado I de la ciudadana LO PRIORE INFANTE ILIANA MARINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.098.133, de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha Primero (1ero) de Septiembre de 2010 hasta la fecha acumulando la cantidad de seis (06) años para un total de más de 23 años ejerciendo la profesión docente.
No escapa de la vista de que este Juzgador que el municipio Valencia del Estado Carabobo refuta la veracidad del tiempo de servicio de la ciudadana querellante en el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), razón por la cual promovió la prueba de Informes, admitida por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2016 y cuya resulta fue agregada a los autos en fecha 10 de mayo de 2016, de la cual se desprende que la ciudadana Gisela Marisol de Lara, en su carácter de Directora General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA) certifica que la ciudadana LO PRIORE INFANTE ILIANA MARINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.098.133, ingresó en fecha dos (02) de febrero del año 1992 y laboró para esa institución hasta el cuatro (04) de Octubre del año 2004, es decir, por un total de doce (12) años, ocho (8) meses y dos (2) días.
Del análisis de las documentales supra señaladas, se determina que la ciudadana ILIANA LO PRIORE, suficientemente identificada, ha ejercido ininterrumpidamente la profesión docente al servicio de la administración pública desde el dos (02) de febrero del año 1992 hasta la fecha de la interposición de la presente querella, es decir, por más de VEINTITRES (23) AÑOS, de los cuales mas de seis (06) años ha sido a servicio ininterrumpido en el municipio Valencia del Estado Carabobo.
De lo anterior resulta evidente que la ciudadana ILIANA LOPRIORE es acreedora del beneficio de Jubilación, de conformidad con lo tipificado en la Cláusula 75 de la Convención Colectiva ut supra mencionada. Así se decide.

4. - De la Corrección Monetaria o la Indexación correspondiente sobre los beneficios contractuales y sociales reclamados:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:

“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha en que la ciudadana ILIANA LO PRIORE consigno por ante el ente municipal la solicitud de reclasificación de cargo, esto es, a partir del 16 de diciembre de 2014 En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, por concepto de indexación. Así se decide.

5. De la Condenatoria en Costas, Costos y Honorarios Profesionales:
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciados al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
Finalmente quien aquí juzga considera necesario indicar lo señalado en la exposición de motivos nuestra Carta Magna respecto a que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar los fines del Estado, establecidos en el articulo 2 y 3, de esta manera, los ciudadanos y las organizaciones sociales tienen el deber y el derecho de concurrir a la instauración y preservación de esas condiciones mínimas y de esa igualdad de oportunidades, aportando su propio esfuerzo, vigilando y controlando las actividades estatales, concienciando a los demás ciudadanos de la necesaria cooperación recíproca, promoviendo la participación individual y comunitaria en el orden social y estatal, censurando la pasividad, la indiferencia y la falta de solidaridad. Las personas y los grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, mientras que el Estado es un instrumento para la satisfacción de tales fines.
Así las cosas, y siendo la educación un derecho humano y un deber social fundamental, que se caracteriza por ser democrática, gratuita y obligatoria, teniendo como finalidad el desarrollo del potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, esta estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica, y el Estado tendrá la obligación de estimular la actualización permanente de los profesionales de la docencia y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a la Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica (Artículo 104 Constitucional).
Debiendo la legislación garantizar la dignificación del docente, tanto del que ejerce en las instituciones públicas como en las privadas, consagrando un régimen de remuneración, prestaciones y seguridad sociales que le garanticen niveles de vida acordes con su elevada misión., y a los efectos, de su ingreso, ascenso y permanencia en el sistema educativo, los docentes deberán someterse a una rigurosa evaluación que responda a criterios de méritos éticos y académicos.
En el caso de autos se constata que el ente municipal no le garantizo a la ciudadana ILIANA LON PRIORE lo concerniente a su dignificación como docente, primero por no reconocerle los años de antigüedad en los cuales la precitada ciudadana ha ejercido tan digna profesión en la administración en las instituciones públicas como en las privadas, aunado a ello, no gestionó previa solicitud de la hoy querellante el beneficio de jubilación el cual le corresponde por los motivos de derecho explanados en la motiva del presente fallo, violando de esta manera disposiciones constitucionales y legales, dejando a la hoy querellante afectada por su actuar irresponsable, atentando de esta manera contra el principio constitucional de Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar al Municipio Valencia del Estado Carabobo proceda a la reclasificación al escalafón de Docente VI de la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.098.133, de igual manera tramite lo concerniente al otorgamiento del beneficio de jubilación a la precitada ciudadana, de conformidad con la Cláusula75 del Acta Convenio de fecha 01 de enero de 2012, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato de Trabajadores de Planteles Educacionales, Oficiales, Conexos y Afines del Estado Carabobo, con el consecuente pago de la diferencia de sueldo producto del reconocimiento del escalafón obtenido en el ejercicio de la profesión docente , a partir del 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual consignó las debidas constancias y realizó la solicitud del beneficio, de conformidad con la Cláusula Nº 22 Acta Convenio de fecha 01 de enero de 2012, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato de Trabajadores de Planteles Educacionales, Oficiales, Conexos y Afines del Estado Carabobo; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta la ciudadana ILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.098.133, de profesión docente, asistida en este acto por la abogada EMILY HAIQUETIN, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.364, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
2. SE ORDENA el pago a la querellante, producto del reconocimiento del escalafón obtenido en el ejercicio de la profesión docente , a partir del 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual consignó las debidas constancias y realizó la solicitud del beneficio, de conformidad con la Cláusula Nº 22 Acta Convenio de fecha 01 de enero de 2012, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato de Trabajadores de Planteles Educacionales, Oficiales, Conexos y Afines del Estado Carabobo
3. SE ORDENA otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadanaILIANA MARINA LO PRIORE INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.098.133, de conformidad con la Cláusula Nº 75 del Acta Convenio de fecha 01 de enero de 2012, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Valencia y el Sindicato de Trabajadores de Planteles Educacionales, Oficiales, Conexos y Afines del Estado Carabobo.
4. SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
6. SE NIEGA la solicitud de pago de prima por treinta y cinco por ciento (35%) adicional por título de Doctorado, pretendido por la parte querellante.
7. SE NIEGA: el pago de los Costos y Costas Procesales, solicitado por la hoy querellante en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 15.862 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


LEAG/DVPM/fgc-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de noviembre de 2016, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.