EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
PARTE ACCIONANTE: RAIZA MILDRED DÁVILA MORA
Representación Judicial Parte Accionante: Abg. Willian Enrique Cuevas Hidalgo, con IPSA No. 102.846
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial
EXPEDIENTE: N° 15.452
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, por el ciudadano RAIZA MILDRED DÁVILA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 14.462.661, debidamente asistido por el ciudadano Willian Enrique Cuevas Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.548 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.846, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Expone el accionante que:
“…ingrese a prestar servicios personales e ininterrumpidos en fecha 21 de febrero del 2.005; luego de haber superado el periodo de prueba de más de dos (02) meses en el Centro de Atención Medico Integral (CAMI), hoy en día llamado Cesade, luego el 20 de abril de 2.006 labore en FONCAI otro ente descentralizado de la Alcaldía ocupando el cargo de Coordinadora, liquidado en octubre del 2.008, y para el 01 de diciembre de 2.008 comencé en la Alcaldía del Municipio Libertador en el Consejo Local de Planificación (CLPP) ocupando el cargo de Proyectista. De igual manera, después de año y medio me nombraron como Coordinadora de Ejes Temáticos, tal como consta en la carta de fecha 01 de enero de 2.014… hasta la fecha en que fui retirada de manera arbitraria e ilegal por el Sindico Procurador de ese Municipio.
Ahora bien, el día 22 de abril del año 2.014 fui llamada a la oficina del Sindico Procurador, quien me comunico que por orden del Alcalde estaba siendo retirada de mi cargo porque no había ‘filin’…; acto que desdice y contradice lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, el articulo 89, toda vez que esta norma contempla que para el retiro de un funcionario de carrera debe existir un procedimiento previo de calificación a los fines de salvaguardar la estabilidad; sin embargo y por considerar que no está dentro de los funciones y competencias de este funcionario (Síndico Procurador) de retirar a ningún funcionario público de carrera, el día siguiente, es decir, el 24 de abril de 2.014, procedí a presentarme a las instalaciones de la Alcaldía a los efectos de seguir prestando mis servicios personales al cargo que venía desempeñando y que fui nombrado, siendo impedido mi ingreso, alegando el personal del seguridad que estaba prohibido mi ingreso por instrucciones del ciudadano Alcalde y solamente era este quien lo autorizaba, en vista de que yo no era empleada (funcionaria) de este Órgano Administrativo, además de esto, la única manera de ingresar a estas instalaciones la (sic) de renunciar al cargo, a los cual no accedí”.
Continúa su exposición alegando que:
“Cabe destacar ciudadano Juez Superior que, durante mis años de servicios siempre fui evaluado en atención a mis rendimiento y en base a ello, fue que fui ascendido al cargo que actualmente ostento, así mismo en mi expediente personal no existe ni amonestación ni mucho menos sanción relacionada con mal comportamiento; además, a la fecha de mi irrito y arbitrario retiro y a la fecha de la interposición del presente recurso los empleados públicos (funcionarios de carrera) a través del Sindicato y el ente recurrido se encuentran en discusión de una Convención Colectiva, contrato este que no beneficia, por cuanto siempre he estado afiliado a dicha organización sindical”
Alegatos del Querellado:
En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, el ciudadano José Yan Carlos Sánchez Lucena, titular de la cedula de identidad N° 12.922.054 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.711, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Libertador, en su carácter de Sindico Procurador Municipal Libertador del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación a la presente querella en los siguientes términos:
En primer lugar realiza una exposición sobre los hechos reconocidos, a saber:
“1. Es cierto y se con viene en ello, que la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA… ingreso a trabajar en el FONDO DE CRECIMIENTO AGRICOLA, ARTESANAL E INDUSTRIAL (FONCAI), ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2006, según los datos obtenidos y que constan en el expediente administrativo encontrado y llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertado del Estado Carabobo.
2. Es cierto y se conviene en ello, que la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA ingreso en dicha fecha y en el cargo asignado de COORDINADOR GENERAL, el cual fue liquidado generándose como consecuencia, que en fecha 16 de marzo de 2007, mediante Orden de Pago N° 2951 de la misma fecha, recibió conforme la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.917.458,46), por concepto pago de prestaciones sociales e indemnización a empleados.
3. Es cierto y se conviene en ello, que la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA ingreso a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 01 de diciembre de 2008, según se evidencia de Carta de Nombramiento de ese misma fecha en el Cargo de PROYECTISTA.
4. Es cierto y se conviene en ello que la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA, en fecha 01 de abril de 2010, le fue asignado el cargo de PROYECTISTA SOCIO PRODUCTIVO, cargo adscrito al Concejo Local de Planificación Publica.
5. Es cierto y se conviene en ello, que la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA, en fecha 01 de agosto de 2010, le fue asignado el cargo de COORDINADOR DE EJES TEMATICOS, cargo adscrito al Concejo Local de Planificación Pública y ratificado en cartas de nombramiento sucesivos en los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
6. Es cierto y se conviene en ello, que la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA, en fecha 17 de junio de 2011, por el nivel de confianza del que gozaba la antes prenombrada, fue solicitada en comisión de servicios para ejercer funciones en la Generan de Obras Públicas y Vivienda a partir del 20 de junio de 2011, pero manteniendo su mismo cargo y por un corto periodo.
En otro orden de ideas, el Sindico Procurador Municipal niega, rechaza y contradice que la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA, sea funcionaria de carrera, ya que ni siquiera consta en el expediente administrativo ni en los archivos encontrados en la Oficina de Recursos Humanos que la misma haya ingresado en fecha “21 de febrero de 2005”, ya que expone que lo que sí es cierto es que ingreso en fecha 20 de abril de 2006, en el FONDO DE CRECIMIENTO AGRICOLA, ARTESANAL E INDUSTRIAL (FONCAI), ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo ocupando el cargo de COORDINADORA GENERAL, el cual expone, fue liquidado, hasta el 01 de diciembre de 2008, que ingresa a la Alcaldía con el cargo de PROYECTISTA, luego a partir del 01 de abril de 2010, el cargo de PROYECTISTA SOCIO PRODUCTIVO, cargo adscrito al Concejo Local de Planificación Publica y por último a partir de 01 de agosto de 2010, le fue asignado el cargo de COORDINADOR DE EJES TEMATICOS, cargo adscrito al Concejo Local de Planificación Pública y ratificado en cartas de nombramiento sucesivos en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, cargo este que alega que ocupo hasta el 22 de abril de 2014, fecha en la que fue removida de su cargo.
Así mismo expone que si vemos el recorrido afectado por la ciudadana dentro de la Administración Municipal desde que ingreso, se puede constatar, según su criterio, que la misma no detento nunca la cualidad de funcionario público de carrera, sino lo que ejercía era un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual implica que como todo cargo de confianza, la autoridad competente puede darles ingreso sin ningún requisito adicional y del mismo modo también existe la libertad para retirarlos de la administración en cualquier momento.
En tal sentido expone que por tratarse de un funcionario que ocupo un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo como es lógico, no podía someterse a un procedimiento administrativo por destitución como lo alega en su libelo, toda vez que contradice y denota a su considerar, el poco conocimiento en materia funcionarial que posee el recurrente, al obviar lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido y dado las alegaciones anteriormente transcritas, el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo concluye que es indiscutible que el recurrente detenta la condición de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción tal y como se evidencia del nombramiento realizado en fecha 01 de Enero de 2013; por todas estas razones solicita sea desestimada la alegación efectuada por el hoy querellante en cuento a su condición de funcionario de carrera.
Por otra parte, niega rechaza y contradice, que el querellante pueda estar amparado por la Convención Colectiva; al respecto trae a colación el artículo 32 del Capítulo II, referente a los Derechos Exclusivos de los Funcionarios Públicos de Carrera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a la cual arguye que los funcionaros de carrera tendrán derecho a organizarse sindicalmente, sin embargo expone que la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA nunca ha detentado dicha cualidad ya que su ingreso a la Administración Municipal fue a través del cargo de Coordinadora General, siendo el ultimo de Coordinador de Ejes Temáticos , cargo adscrito al Concejo Local de Planificación Publica.
Adicionalmente alega: “Sin embargo, ante esta contrariedad suscitada dentro de la Administración Municipal por el hecho del descuento de la cuota sindical alegada por el recurrente, es claro en primer lugar que no es procedente quizás dicho descuento y segundo que dicha irregularidad no desvirtúa su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y la razón de que esta circunstancia no es procedente, es que no se pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tengas intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicas e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, seria atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos…”
Finalmente expone que la simple afiliación de un funcionario de libre nombramiento y remoción a la organización sindical, no puede entenderse como la absoluta permanencia en dicha cargo, pues tal consideraciones desnaturalizaría el cargo, no siendo el mismo de libre disposición por la Administración; es decir, que cambiaria la naturaleza jurídica del cargo, motivo por el cual no puede sostenerse que en casos como el de autos existe una figura de inamovilidad. Por todo lo antes expuesto solicita que este Juzgado declare el no reconocimiento de un supuesto fuero sindical, que nunca nació por no cumplirse con los extremos de ley y vulnerar a su considerar, principios fundamentales en materia sindical dada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Por todas estas consideraciones solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado SIN LUGAR en la definitiva.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Retiro del cargo de Abogado I (Grado 6) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Es el caso que el ciudadano RAIZA MILDRED DÁVILA MORA interpone la presente querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en razón de que alega que el cargo que ostentaba para el momento de su retiro –Coordinador de Ejes Tematicos- era de carrera, por lo cual estima que al no haber procedimiento previo se violo lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Aunado a ello alega que para el momento de la interpsosicion de la presente querella, se encontraba en discusion una nueva Convencion Colectiva, por lo cual estima que al formar parte de dicha organización Sindical este no podia ser retirado de su puesto de trabajo.
En contra posicion a los alegatos antes expuestos, arguye la representacion municipal en su escrito de contestación, que el hoy querellante ingreso a la Administración Municipal en fecha 01 de Diciembre de 2008 según nombramiento para ocupar el cargo de proyectista.
Finalmente, en cuanto a la presunta participacion sindical del funcionario RAIZA MILDRED DÁVILA MORA, la representacion municipal argueye que la simple afiliación de un funcionario de libre nombramiento y remoción a la organización sindical, no puede entenderse como la absoluta permanencia en dicha cargo, pues tal consideraciones desnaturalizaría el cargo, no siendo el mismo de libre disposición por la Administración.
Es por tales alegaciones que este Juzgador considera fundamental dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera, los contratados y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual se garantiza que los funcionarios al servicio de la Administración cumplan con la labor encomendada de manera eficiente y eficaz, todo ello según lo establecido en el artículo 141 de la Carta Magna.
Tal es el caso que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala de forma expresa las condiciones y régimen bajo el cual se regirá el personal contratado al servicio de la Administración; al respecto los articulo 37, 38 y 39 ejusdem, establecen:
“TÍTULO IV
PERSONAL CONTRATADO
Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el ingreso a la Administración Pública por vía de Contrato es una excepción a la regla establecida en el artículo 146 Constitucional antes transcritos, siendo posible su ingreso por esta vía solo en los caso en que se requiera personal altamente calificado para la realización de taras especificas por tiempo determinado. Así mismo se desprende que dicho personal se regirá por las clausulas contractuales y por la legislación laboral, lo cual los exceptúa del régimen funcionarial. Finalmente pero no menos importante, el articulo 39 antes transcrito señala de forma expresa que en ningún caso el contrato podrá constituirse en un vía de ingreso a la administración publica, debido a que la regla, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia en la administración publica, es el ingreso por medio de concurso público.
Todo ello en virtud de que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración (articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la mencionada ley, los cuales establecen:
Artículo 20. “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”
Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Como se evidencia de los artículos antes transcritos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican en funcionario de alto nivel o de confianza, siendo los primeros aquellos que forman parte de la alta directiva de la Administración Pública y lo segundos, es decir los funcionarios de confianza, son aquellos que tienen una vinculación directa con dichas autoridades, motivo por el cual requieren de un alto grado de confidencialidad por los asuntos que se tratan, principalmente actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad, sin embargo, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser proporcionados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
En estos casos estamos en presencia de funcionarios con estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozara de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha catorce (14) de Agosto 2008, mediante sentencia Nº 2008-1596, estableció:
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no ‘ingresando’ por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
… Omissis…
Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso.
…Omissis…
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En base a tales consideraciones pasa este Juzgador a analizar el caso que nos ocupa, a fin de determinar si el funcionario RAIZA MILDRED DÁVILA MORA ostentaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual se pasa a evaluar las actas que conforman el presente expediente en conjunto con los alegatos esgrimidos por las partes. Al respecto y antes de iniciar el referido análisis, es importante dejar constancia que en fecha quince (15) de Diciembre de 2014 el ciudadano José Yan Carlos Sánchez Lucena, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Libertador, en su carácter de Sindico Procurador Municipal Libertador del Estado Carabobo, consigno copia certificada del expediente administrativo del hoy querellante, por lo que se considera necesario indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad, pasando de inmediato a evaluar las referidas actas a efectos de determinar cuál fue la forma de ingreso del ciudadano RAIZA MILDRED DÁVILA MORA a la Administración Municipal y en consecuencia si le es aplicable algun regimen de estabilidad en su cargo.
Se evidencia que corre inserto en el expediente adminsitrativo lo siguiente:
• “CARTA DE NOMBRAMIENTO” de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, dirigida a la ciudadana Raiza Davila, para ocupar el cargo de Proyectista adscrito a la Dirección del CLPP.
• CARTA DE NOMBRAMIENTO” de fecha primero (01) de Abril de 2010, dirigida a la ciudadana Raiza Davila, mediante la cual se le informa que “su cargo fue reclasificado (a) como: PROYECTISTA SOCIO PRODUCTIVO cargo adscrito a la (al) CONCEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA”.
• CARTA DE NOMBRAMIENTO” de fecha primero (01) de Abril de 2010, dirigida a la ciudadana Raiza Davila, mediante la cual se le informa que “su cargo fue reclasificado (a) como: PROYECTISTA SOCIO PRODUCTIVO cargo adscrito a la (al) CONCEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA”.
• CARTA DE NOMBRAMIENTO” de fecha primero (01) de Agosto de 2010, dirigida a la ciudadana Raiza Davila, mediante la cual se le informa que “queda designado (a) como: COORDINADOR DE EJES TEMATICOS, cargo adscrito a la CONCEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA”.
• CARTA DE NOMBRAMIENTO” de fecha primero (01) de Enero de 2011, dirigida a la ciudadana Raiza Davila, mediante la cual se le informa que “queda designado (a) como: Coord De Ejes Temáticos, cargo adscrito a: Concejo Local de Planificacion Publica”.
• CARTA DE NOMBRAMIENTO” de fecha primero (01) de Enero de 2012, dirigida a la ciudadana Raiza Davila, mediante la cual se le informa que “queda designado (a) como: Coord. De Ejes Temáticos, Cargo adscrito a: Concejo Local de Planificacion Publica”.
• CARTA DE NOMBRAMIENTO” de fecha primero (01) de Enero de 2013, dirigida a la ciudadana Raiza Davila, mediante la cual se le informa que “queda designado (a) como: Coord. De Ejes Temáticos, Cargo adscrito a: CONCEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA”.
• CARTA DE NOMBRAMIENTO” de fecha primero (01) de Enero de 2014, dirigida a la ciudadana Raiza Davila, mediante la cual se le informa que “queda designado (a) como: COORDINADOR (A) DE EJES TEMATICOS. Cargo adscrito a: CONCEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA”.
De las actas antes mencionadas, se evidencia que la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA, suficientemente identificada, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador mediante nombramiento de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, para ocupar el cargo de Proyectista adscrito a la Dirección del Concejo Local de Planificacion Pública.
Adicionalmente observa este Juzgado que no consta elemento de prueba que demuestre que el ingreso de la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA a la Administración Pública, se haya hecho previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Constitución y la Ley, que le permitan a la referida ciudadana ser considerada funcionario público de carrera, por cuanto no participó en concurso alguno para ingresar a un cargo de dicha categoría, sino por el contrario observa este Tribunal que corre inserto en el expediente administrativo, diversos nombramientos realizados por el Alcalde del Municipio para ocupar cargos como Proyectista y Coordinador de Ejes Temáticos, sin haber realizado ningún tipo de concurso y mucho menos haber cumplido con algún tipo de formalidad, característica esta de los cargos de libre nombramiento y remoción, no evidenciándose de los autos prueba alguna de que el querellante hubiere ejercido un cargo de carrera o que la Administración le hubiere reconocido la condición de funcionario de carrera.
De manera que, es evidente que el querellante no ingresó a la carrera administrativa por cuanto su relación de empleo con la Municipalidad se limitó a la suscripción de sucesivos nombramientos por parte del Alcalde, no constituyendo tal hecho un nombramiento a un cargo de carrera, y mucho menos una forma de ingreso a la función pública. De tal forma, y de acuerdo a lo anterior, es indiscutible el hecho cierto que el querellante no ingresó al órgano querellado en calidad de funcionario público de carrera administrativa, tal y como lo aseveró, sino como personal de libre nombramiento y remoción, como bien se demuestra de las actas del expediente.
En tal sentido se debe dejar establecido que dichas cartas de nombramiento no son más que el reflejo de que la funcionaria RAIZA MILDRED DAVILA MORA, como bien se estableció en líneas precedentes, no ingreso a prestar sus servicios en calidad de funcionario de carrera, por cuanto su ingreso fue por medio de nombramiento, ocupando a todas luces un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, al ser designado directamente por el Alcalde del Municipio sin haber participado en ningún tipo de concurso público.
En vista de tales consideraciones, resulta preciso determinar que al ocupar un cargo de tal categoría –funcionario de libre nombramiento y remoción- la Administración no tiene la obligación de aperturar un procedimiento administrativo como lo pretende el querellante en su libelo, así como tampoco de otorgar el mes de disponibilidad, ni de realizar las gestiones a los fines de su reubicación, por cuanto tales derechos son exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, limitándose su obligación a notificar al trabajador de la terminación de su relación laboral con la Municipalidad. En razón de lo antedicho, resulta forzoso negar la solicitud de reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía y el pago de sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato esgrimido por el accionante referente a que formaba parte de la Organización Sindical, la cual estaba para el momento de su retiro discutiendo una nueva Convención Colectiva, se pasa a realizar las siguientes consideraciones. El artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente…”. Con base a tal disposición y de conformidad con los criterios antes expuestos, se reitera que como bien se estableció en líneas precedentes la ciudadana RAIZA MILDRED DAVILA MORA, no ingreso a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo en calidad de funcionario público de carrera administrativa, sino como personal de libra nombramiento y remoción, motivo por el cual mal puede pretender atribuirse los derechos de los funcionarios de carrera que si tienen derecho a la sindicalización.
En base a tales consideraciones y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente con fundamento en los principios establecidos en el articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos constituye como un Estado Social de Derecho y de Justicia, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAIZA MILDRED DÁVILA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 14.462.661.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAIZA MILDRED DÁVILA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 14.462.661, debidamente asistido por el ciudadano Willian Enrique Cuevas Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.548 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.846 contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.542. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.542
Leag/Dpm/Cea
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Noviembre de 2016, siendo las 10:00 am
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